CGR - Concepto 0016 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0016 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
o Contraloria General de la Republica SGD 05-02-2019 11:44
Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0010897 Fol:10 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO ANGEL EDUARDO PEREZ FAJARDO
(ENTRA CARIA ASUNTO RESPUESTA A SU OFICIO CD-URFJC-105-01023 RADICADO CGR NO. 2018ER0120358,
OBS (cid:9) 2019EE0010897 111 1111111111111 111 1111111111 111111111111 1 1 111 (cid:9) 016
CGR — OJ de 2019
80112Bogotá D.C., Señor
ANGEL EDUARDO PÉREZ FAJARDO
Contraloría General del Departamento de Putumayo Calle 17 # 7A - 34 Barrio Ciudad Jardín Mocoa — Putumayo Referencia: Respuesta a su Oficio CD-URFJC-105-01023 radicado CGR No. 2018ER0120358, Sipar 2018-148344
Asunto: Control a la evasión/elusión de aportes parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en la contratación estatal — Trámite de nulidades y recursos en el proceso de responsabilidad fiscal — traslado de hallazgos en el Proceso de Responsabilidad Fiscal (PRF) — Alcance de la vinculación de las aseguradoras al Proceso de Responsabilidad Fiscal (PRF) Reconsideración del concepto CGR-0J-97-2018
Respetado señor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la
comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio pregunta con relación a los procesos de responsabilidad fiscal: ff 1.(cid:9) En una entidad pública, el equipo auditor evidencia que los contratistas del Estado están cotizando seguridad social con un ingreso base cotización menor al exigido por las normas que rigen el tema, por ejemplo: contratistas que cotizan 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 19 CONTRALO R ÍA I.; con el salario mínimo debiendo cotizar con un ingreso base cotización superior. El contrato se encuentra liquidado y pagado en su totalidad. Se pregunta: ¿La diferencia entre lo que debió pagarse y lo que se pagó puede enmarcarse como daño al patrimonio público conforme al artículo 6 de la Ley 610 de 2000? Bajo esa misma premisa, en un contrato de consultoría (interventoría) se establece un equipo de trabajo (director de obra, residente de obra, ingeniero, arquitecto, etc.) los cual (sic) devengan unos honorarios determinados, sin embargo tampoco cotizan seguridad social con el porcentaje de ingreso base de cotización conforme a los honorarios pactados, sino que, cotizan con un IBC menor. El contrato se encuentra liquidado y pagado en su totalidad. Se pregunta:
¿La diferencia entre lo que debió pagarse y lo que se pagó puede enmarcarse como daño al patrimonio público conforme al artículo 6 de la Ley 610 de 2000? Así mismo, un contratista del Estado falsifica documentos de pago de seguridad social y se constata que no realizó pago alguno por este concepto. El contrato se encuentra liquidado y pagado en su totalidad. Se pregunta: ¿La diferencia entre lo que debió pagarse y lo que se pagó puede enmarcarse como daño al patrimonio público conforme al artículo 6 de la Ley 610 de 2000? 2.(cid:9) Luego de proferido y notificado un fallo con responsabilidad fiscal, el abogado del (sic) uno de los implicados presenta recurso de reposición y en subsidio apelación; pero a su vez -en el mismo escritopresenta nulidad- (El proceso es de doble instancia y el fallo debe remitirse a grado de consulta conforme las reglas del artículo 18 de la Ley 610 de 2000) Al revisar los argumentos de la nulidad se observa que a. Ninguno,se refiere a actuaciones concomitantes o posteriores al fallo, sino a actuaciones previa (sic), b. Las presuntas causales de nulidad alegadas no tienen asidero jurídico y c. El abogado manifiesta expresamente que conforme a la norma fiscal, no es la oportunidad procesal para presentar nulidades pero aun así lo hace. Se pregunta: ¿Hasta qué oportunidad procesal pueden los implicados presentar solicitud de nulidades? ¿Cuál es el procedimiento a seguir respecto a la solicitud de nulidad, debe analizarse, resolverse de fondo, rechazarse de plano etc.? ¿Frente a la
decisión tomada qué recursos proceden? ¿La nulidad debe decidirse dentro del recurso de reposición o en decisión separada? - Si frente a la decisión de la nulidad proceden recursos (apelación), ¿cuál es el procedimiento a seguir respecto a los recursos de reposición y apelación del fallo y el grado de consulta? - En el caso que las nulidades solo puedan presentarse antes del fallo ¿incurre el abogado en una presunta conculcación a las disposiciones establecidas en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) por presentar una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrC@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 19 CONTRALORÍA nulidad fuera del término legal? Siendo así ¿puede el operador fiscal instaurarle una sanción al togado?
3. Al momento de proferirse fallo con responsabilidad fiscal, las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 exigen que el daño se debe actualizar a valor presente según los Indices de precios al consumidor certificados por el DANE para los periodos correspondientes (artículo 53 de la Ley 610 y artículo 101 de la Ley 1474); sin embargo al revisar la página web oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-IPC, se observan diferentes VARIACIONES e INDICES Y PONDERACIONES respecto al IPC.
Se pregunta: ¿Cuál es la tabla del IPC que debe aplicar una contraloría para dar cumplimiento a los artículos 53 de la Ley 610 de 2000 y 101 de la Ley 1474 de
2011, al momento de indexar (sic) valor del daño patrimonial?
4. En la etapa de auditoria, se remite el informe preliminar a la entidad auditada con el fin que ejerza su derecho de defensa y contradicción. La entidad en el término responde la observación y allega material probatorio que sustenta su respuesta.
El equipo auditor previo análisis, considera que no le asiste la razón y mantiene el hallazgo con incidencia fiscal. Se traslada el hallazgo a la unidad respectiva para que adelante el proceso de responsabilidad fiscal.
Se pregunta: ¿La respuesta dada por la entidad auditada y los soportes que allega, deben hacer parte del material probatorio del hallazgo fiscal trasladado? Si la respuesta es positiva ¿Qué consecuencias jurídicas pueden presentarse en el proceso de responsabilidad fiscal si se omite remitir estos medios probatorios?
5. En un proceso de responsabilidad fiscal, se vinculan en calidad de terceros civilmente responsables a aseguradoras, por cumplirse los supuestos del artículo 44 de la Ley 610 de 2000. Se vinculan pólizas de manejo del sector oficial y pólizas únicas de cumplimiento de entidades estatales (pólizas de contratos estatales) En el transcurso del proceso se prueba que estas pólizas (manejo y de contrato estatal) fueron terminadas automáticamente por la mora en el pago de la prima conforme al artículo 1068 del Código de Comercio.
Se pregunta: ¿Debe el ente de control proceder a desvincular a la aseguradora por haberse terminado automáticamente estas pólizas o dada la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal y su finalidad de protección de recursos públicos tal vinculación debe continuar y declarárseles como terceros civilmente
responsables? " Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 19 CONTRALORÍA k.,o,(cid:9) n';
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que
rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 1 de la Ley 1755 de 2015. Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la 8 adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr(thcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 19 ONTRALORIA 1.• (cid:9) 1,(cid:9) t
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica 3.1. Como precedente de esta Oficina en concepto CGR-OJ-97-2018, radicado
20181E0049488 de fecha 29 de junio de 2018, se concluyó que: "Para el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, dentro de un contrato de prestación de servicios, debe tomarse como base para su cálculo el valor del contrato. Si dicho pago no se hace completo, la diferencia, teniendo en cuenta que se trata de contribuciones parafiscales, puede dar lugar a un detrimento patrimonial y por ende, eventualmente, a imputación de responsabilidad fiscal y/u otro tipo de responsabilidades. Además, la entidad pública, al momento de liquidar el contrato deberá retener lo adeudado y girarlo a cada uno de los sistemas." Concepto que se encuentra pertinente aclarar en esta oportunidad se hace a continuación.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Sobre la primera pregunta relacionada a si los casos de elusión y evasión frente al aporte obligatorio al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) por parte de contratistas y subcontratistas del Estado, identificados en procesos de control fiscal sobre contratos estatales ¿se enmarcan como daño al patrimonio público conforme al artículo 6 de la Ley 610 de 2000?. Se encuentra que en primer lugar es clara la naturaleza parafiscal de dichos recursos que financian el SGSSS9 por lo cual su evasión/elusión afecta la
financiación de dicho sistema público desarrollado bajo el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Otra cuestión es la de la gestión fiscal, en tal sentido deben diferenciarse aspectos importantes: 4.1.1. El primero es que si bien el cumplimiento de los aportes parafiscales como los de salud, pensión, aseguradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar, ICBF y SENA, según corresponda, para los contratistas del Estado es 9 El artículo 23 de la ley 1438, concordante con el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, determina la destinación específica de los recursos del SGSSS al disponer que "Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 19 CONTRALORÍA NUS"1 i>7.(cid:9) 4,:;^ resaltado por el artículol° 50 de la Ley 789 de 2002 "Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo" (modificada por la Ley 828 de 2003),
que incorpora controles a la evasión de los recursos parafiscales en la contratación estatal, así como por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007), que lo integra como un requisito de ejecución11 del contrato y un deber a acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal12. 4.1.2. Resulta necesario identificar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS-, originado en la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 157 que todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS-, unos como afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros de forma temporal como participantes vinculados. Estipulándose en el numeral 1° del literal A del citado artículo 157 que dentro de los afiliados al régimen contributivo del SGSSS están los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 199313, obligación legal a la cual se encuentran vinculados los contratistas del Estado. Luego, el artículo 160 de la misma Ley 100 de 1993, señala dentro de los deberes de los afiliados y beneficiarios del SGSSS el afiliarse con su familia al Sistema, facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar, así como el suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización. 1° Conforme a esta norma, resulta necesario que el Director Financiero de la entidad o quien haga sus veces, no se limite a
certificar que el beneficiario presentó en su oportunidad la documentación de pagos correspondientes a los aportes de salud y pensión, sino que además debe certificar que durante la ejecución del contrato, el contratista efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, riesgos profesionales, aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje cuando a ello haya lugar en los porcentajes establecidos en la legislación actual y que existe una correcta relación entre el valor total pagado al contratista y el valor total cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, riesgos profesionales, aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. " El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda 12 Cuya inobservancia por parte del servidor público, que sin justa causa no verifique el pago de los aportes, le implica incurrir en causal de mala conducta, sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. Concordante con el Decreto 2353 de 2015 "Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General 13 de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud", que en su artículo 34 dispone:
"AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 34.1. Como cotizantes: (- • -) 34.1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 19 RALO RÍA W1 PI • En consecuencia, la obligación de afiliación y pago de aportes se causa por los ingresos que percibe el contratista a través del contrato estatal y no por tratarse de recursos provenientes del Estado". De tal manera, sin perder de vista las obligaciones surgidas de la norma contractual15, resulta claro que el sujeto pasivo de la obligación parafiscal es el contratista estatal como trabajador independiente. Como apoyo a esta interpretación resulta pertinente transcribir lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 200916, frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud, en la cual expuso:
"3.2.- Con el propósito último de asegurar estándares mínimos en la realización de este derecho, el Constituyente previó el destino exclusivo de los fondos de la seguridad social, al señalar de manera expresa que "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella" (art.48 CP). Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal17. Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y u° en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de
reaseguro de las enfermedades de alto costo. 14 Ley 100 de 1993 concordante con el Decreto 2353 de 2015. 15 El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. 16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C-577 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, entre muchas otras. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 19 CONTRALORÍA /I";(cid:9) .44 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de
destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)18. (Resaltado fuera de texto). De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Lo anterior, como ya lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, no significa que los fondos de la seguridad social deban reinvertirse de manera individual en quien efectuó el aporte, puesto que "la destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de él"19. Es de resaltar que, los contratistas del estado como trabajadores independientes no ejercen gestión fiscal de recursos públicos cuando evaden o eluden el pago de los aportes parafiscales, pues no se trata de recursos públicos que se hayan entregado o colocado a su disposición, toda vez que el pago efectuado al contratista en el marco del contrato estatal corresponde a la contraprestación de la obra, bien o servicio suministrado/ejecutado que en tal virtud ingresa a su patrimonio privado (perdiendo su carácter de recurso público), sin que sea adecuado confundirse
porque al momento de percibir el pago e ingresar esté a su patrimonio se genere la consecuente obligación del contratista, igual a la cualquier otro trabajador independiente, de realizar su pago de aportes parafiscales acorde al ingreso por él percibido20. Conforme a la definición de gestión fiscal es claro que tanto para el contratista como para el contratante, no concurren las condiciones necesarias para ser vinculados a un proceso de responsabilidad fiscal pues estos no administran, recaudan ni ejecutan presupuestalmente en términos de gasto la mencionada contribución. "Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004. En el mismo sentido ver la Sentencia C-349 de 2004. 19 En este sentido con el Decreto 1273 de 2018 se reglamentó el primer inciso del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 20 mediante el cual se dispuso que los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19 O CONTRALORÍA En ese orden de ideas quienes no cancelen el aporte parafiscal al momento de recibir su pago incumplen un deber legal, que puede eventualmente irrogar un daño patrimonial, pero aún no se encuentran en ejercicio de gestión fiscal, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley 610 de 2000.
Es claro que la nota característica de la gestión fiscal es la habilitación que tienen los servidores públicos —excepcionalmente los contratistaspara disponer de manera valida y legitima de bienes o recursos públicos puestos a su disposición. 4.1.3. El segundo aspecto, será entonces identificar en cabeza de quien se encuentra la gestión fiscal, respecto del cobro de los aportes parafiscales en los contratos estatales. En este sentido, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, en cuyo numeral segundo se le asignaron las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, indica la norma en comento que la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. Luego, la Ley 1607 de 2012 en sus artículos 178, 179 y 180 reitera las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de la
UGPP y las administradoras del Sistema de la Protección Social, siendo preferente la función de cobro de la UGPP sobre las administradoras y exclusivas en cuanto a las acciones de determinación (cuyo procedimiento está regulado en el artículo 180) y la sancionatoria (reglada por el artículo 179), como también se desprende del texto del artículo 178 de la Ley 1607 en mención: "Artículo 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 19 CONTRALORÍA ...+41.',e. 1.>/: ,A 3,U. ,..›11 t. 1F. A Parágrafo 1 o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro
de los aportes. Parágrafo 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida."21 De la normatividad citada, resulta claro que existe un régimen jurídico especializado para la fiscalización de aportes parafiscales la cual otorga a la UGPP competencias para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de los recursos parafiscales, así como para su determinación y cobro, que se encuentran acompañadas de facultades sancionatorias. Correspondiendo una interpretación sistémica, en la medida que las competencias legalmente establecidas definen y limitan el marco de acción tanto de la UGPP como de las entidades administradoras de parafiscales, que acompasando la aplicación de los principios de la colaboración armónica entre entidades del Estado22 y la separación de poderes, permite concluir que las funciones de la Artículo declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de 21 julio de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.
La colaboración armónica es, entonces, el mecanismo institucional previsto en la Carta Política para atenuar la separación 22 funcional de los órganos del Estado y facilitar su integración para el logro de los fines del Estado (artículo 2), en relaciones de control recíproco. Sin embargo, al amparo de este principio no pueden adoptarse medidas que conlleven una "invasión competencial". Este límite fue e
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