CGR - Concepto 0017 de 2002
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0017 de 2002
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2002
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
017
GR-OJ- - 2022
80112o.e., Bogotá Señor
JYMI SILVER RAMOS
utopicoperoreal@gmail.com
REFERENCIA: Radicado Interno: 2021E R0186755
SIPAR: 2021-229573-82111-CO.
TEMA: DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. - ACCIONES QUE DEBEN
ADELANTARSE. - Señor Silver Ramos: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1 , la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Señala en su comunicación: "Favor resolver esta duda. Un desfalco a los fondos del erario público se debe denunciar ante la Fiscalía, o es mejor y más breve que lo conozca la CGR primero y de ahí pase a la Fiscalía". 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2", sustituido por el artículo 1
de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepción". 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia /
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Genera!'G, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Genera/'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República 16 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de ta Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten '17 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque
según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció acerca de las competencias de la Contraloría General de la República, en los siguientes conceptos: CGR-OJ-02 de 3 de enero de 2018, Radicación 2018IE0000258; CGR-OJ-012 de 31 de enero de 2019, Radicación 2019IE0007430; CGR-OJ-033 de 12 de marzo de 2019, Radicación2019EE0027666, CGR-OJ-184 de 11 de noviembre de 2020, Radicación 2020IE0072042 y CGR-OJ014 de 2 de febrero de 2021, Radicación 2021 EE0012467, los cuales pueden ser consultados en la página web de la Entidad. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico Se tomará como problema jurídico la pregunta planteada por el consultante. ¿Un desfalco a los fondos del erario público se debe denunciar ante la Fiscalía, o es mejor y más breve que lo conozca la CGR primero y de ahí pase a la Fiscalía? 4.2. Funciones de la Contraloría General de la República. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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3 El artículo 267 de la Carta Política, modificado por el artículo 1 º. del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, y establece también que el control ejercicio por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Precisa el mencionado artículo, que el control fiscal se ejercerá en forma posterior y
selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante con el propósito de garantizar la defensa y protección del patrimonio público, caso en el cual, tiene carácter excepcional y no es vinculante, no implica coadministración y no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, concretándose en una advertencia al gestor fiscal. Indica adicionalmente la norma, que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal. Acerca del control fiscal que ejercen las contralorías, explicó el Consejo de Estado, en providencia proferida antes de la reforma constitucional al control fiscal efectuada mediante el Acto Legislativo No. 04 de 2019 y posteriormente reglamentado por el Decreto ley 403 de 2020: "La Constitución Política establece una serie de controles recíprocos de tipo jurídico, financiero y político orientados a evitar los excesos en el ejercicio de las funciones públicas y asegurar que los servidores del Estado cumplan adecuadamente las tareas que les han sido asignadas; en el caso de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales su función radica en ejercer el control financiero, de gestión y de resultados de las actividades públicas, basado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, el cual debe llevarse a cabo en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley (Art.267 C.P.). Desde un punto de vista teleológico, la Constitución vincula directamente el control
fiscal a los fines del Estado, en la medida que se orientan a garantizar la concreción efectiva de las tareas públicas mediante la asignación adecuada de los recursos públicos y la protección del patrimonio de la Nación. Su fin esencial no es otro que verificar el correcto manejo del patrimonio estatal y su destinación efectiva a aquellas actividades para los cuales está previsto. ( ... ) Esta competencia asignada a las contralorías comporta la fiscalización de la administración y del manejo de los bienes y fondos públicos, en sus distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, con el fin de determinar si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas para el efecto. Corresponde así a Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia .iffl?fi') , !f
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,:¿_,,< "'½tt,_¡ GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 los entes de control fiscal verificar que la asignación de recursos públicos ha sido la más conveniente para maximizar su aprovechamiento; que los bienes y servicios adquiridos responden a calidades y precios convenientes para el Estado; que se han obtenido resultados oportunos y acordes con los objetivos y metas de la entidad; y que se ha hecho una correcta evaluación del impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y se ha asegurado su protección y
conservación. "9 Es entonces el control fiscal es una función pública, cuyo objetivo es la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares cuando manejen o administren recursos públicos; es ejercido por las contralorías en sus distintos órdenes, con el propósito de resarcir el daño que se haya causado al erario, para lo cual se les ha dotado a los organismos fiscalizadores, de herramientas que les permiten el establecimiento de la responsabilidad fiscal. Como se indicó el régimen del control fiscal fue modificado en el año 2019, mediante el Acto legislativo No. 04, en el cual además del control fiscal posterior y selectivo se incluyó el control concomitante y preventivo, así cambió el sistema de control fiscal: El control fiscal que, en la Constitución de 1991, era solamente posterior y selectivo, ahora también se puede ejercer de forma preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Este control fiscal, tiene un carácter excepcional y no puede implicar coadministración, se realiza en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación del control social y con la articulación del control interno. El control preventivo y concomitante se realizará en forma de advertencia y su ejercicio corresponde exclusivamente al contralor general en materias específicas. Efectuado el examen de constitucionalidad al Acto legislativo No. 04 de 2019, señalo la Corte Constitucional en la sentencia C-140 de 2020: "En este contexto, la Sala encuentra que la intención del constituyente derivado
fue complementar el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y añadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a través del seguimiento constante y paralelo de la gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles. En tal medida se dejó claro que no se buscaba juzgar la actividad del gestor público, sino el prevenir el daño, a través de un mecanismo eficaz y legítimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del erario." De acuerdo con lo expuesto en la reforma constitucional, esta varió el sistema de control fiscal con el objetivo de hacerlo más eficiente, concentrando parte de 9 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, 14 de abril de 2011) radicación número: 11001-03-06-000-2011-00018-00(2055) Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 su actividad en la prevención de daños sobre los cuales se establece la existencia de un riesgo, de forma que el órgano de control pueda hacer el seguimiento de los procesos de contratación en curso y señalar al gestor fiscal cuando lo vea indispensable, los eventuales riesgos para que estos no se materialicen en daños contra el patrimonio público." En cuanto a los momentos para el ejercicio del control fiscal, estos se llevan a cabo en forma diferente. El seguimiento permanente a los recursos públicos hace parte de
la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, es un proceso sistemático y continuo de recolección y análisis de información sobre la gestión fiscal en todas sus etapas y ciclos, que consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, con el fin de obtener información útil para monitorear y analizar los riesgos y controles asociados a la planeación, uso, ejecución, contratación e impacto de los bienes, fondos o recursos públicos, y para realizar el control fiscal concomitante y preventivo o posterior y selectivo. El seguimiento permanente al recurso público en el marco del control concomitante y preventivo corresponde a una competencia de la Contraloría General de la República, sin perjuicio del ejercicio ordinario de su función de vigilancia fiscal, cuyo resultado puede ser el ejercicio de una advertencia al gestor fiscal o del control fiscal posterior y selectivo. En el ámbito del control posterior y selectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, éste se desarrolla con los procesos auditores o las actuaciones especiales de fiscalización, actuaciones en las cuales se levantan los respectivos hallazgos con connotación fiscal. El hallazgo fiscal se constituye cuando se encuentra que los servidores públicos o particulares han realizado una gestión fiscal deficiente, contraria a los principios establecidos para la función pública, que ha producido un daño patrimonial al Estado. Cómo elementos fundamentales se tiene la existencia de un daño patrimonial al Estado y que ese daño se haya producido como consecuencia del desarrollo de la
gestión fiscal. Frente al hallazgo fiscal el auditor deberá dar traslado a la dependencia competente para dar inicio a la acción fiscal. Así, este tipo de hallazgo puede concretarse en una responsabilidad fiscal para aquellos que lesionaron el patrimonio público. 4.3 Autonomía de la acción fiscal El artículo 4 de la Ley 61 O de 2000, modificada modificado por el artículo 124 del Decreto Ley 403 de 2020, establece: "ARTICULO 4o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. <Artículo modificado por el artículo "124 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente: La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad."
Indica la norma señalada que la acción fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad, independencia que tiene por efecto que la decisión que se adopte en el trámite para establecerla no interfiere en lo que se resuelva en otro proceso como el penal. En consecuencia, sea cualquiera los momentos del ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, su propósito no es otro que la reparación o indemnización del daño o detrimento que se haya causado a los recursos públicos, y ello lo distingue de otras acciones como la disciplinaria y la penal que buscan, la primera imponer una sanción cuando se haya producido una falta a los deberes que reglamentan la función pública, sea por servidores del Estado o por particulares; y la segunda, cuando las conductas ejercidas por estos mismos servidores públicos, se encuentran tipificadas dentro del código penal. Ha señalado el Consejo de Estado sobre le independencia y autonomía de la responsabilidad fiscal, lo siguiente: Al respecto, esta Corporación en diferentes ocasiones ha señalado que en el ordenamiento jurídico existen diferentes tipos de responsabilidad, las cuales, aunque se rijan por principios constitucionales comunes como el debido proceso y los que regulan la actuación administrativa, son autónomas, tienen objeto, naturaleza y finalidad propias y están reguladas por sistemas legislativos diferentes. En relación con la responsabilidad fiscal, su finalidad es la de resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal. Sus características esenciales son las de ser una modalidad de responsabilidad autónoma e independiente, de carácter administrativo y de contenido patrimonial
o resarcitorio.1 O Estas calidades de la responsabilidad fiscal han sido consideradas y admitidas durante los procesos de configuración legislativa y en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en la informe ponencia para primer debate al proyecto de ley en la Comisión Quinta del Senado se insistió en la necesidad de otorgar un procedimiento autónomo a la responsabilidad fiscal. En esa oportunidad se dijo que "Tanto el proyecto inicial como las diversas ponencias son reiterativas en señalar la necesidad de regular de manera integral el régimen de responsabilidad fiscal, estableciendo en forma clara y precisa las reglas de procedimiento para su determinación. Sin embargo, más allá del propósito laudable de suplir los vacíos y deficiencias de la actual regulación contenida en la Ley 42 de 1993, existe una necesidad mayor: la de imprimirle Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 identidad propia a la función fiscalizadora, de manera que la responsabilidad fiscal se consolide como una responsabilidad autónoma, con sus procedimientos propios e independientes de otros tipos de º responsabilidad que existen en el ordenamiento jurídico"1 (Resaltado fuera de texto) Explica también: "La responsabilidad fiscal es una responsabilidad autónoma y, por tanto, distinta de la responsabilidad penal y de la disciplinaria. ( ... ) Es importante destacar que el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento pleno de los daños ocasionados al patrimonio público por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que
desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la causación de tales daños. ( ... ) Por otra parte, en relación con los elementos de la responsabilidad fiscal, que vienen a ser los mismos de cualquier otra responsabilidad, por identidad de la institución jurídica proveniente del derecho romano, el Decreto Ley 403 de 2020 introdujo una modificación al ampliar la noción del agente responsable. Antes, la conducta dolosa o gravemente culposa era atribuida únicamente a la persona que realizaba gestión fiscal, pero con la modificación, esta conducta también es atribuible a quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. ( ... ) En síntesis, ( ... ) la noción de daño patrimonial al Estado consiste en la lesión del patrimonio público en los términos legales mencionados, la cual constituye el objeto de la investigación del proceso junto con la responsabilidad fiscal, la cual se debe derivar de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de los servidores públicos o particulares que participaron en la causación del daño. Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo preceptuado por los artículos 23, 53 y 54 de la Ley 61 O de 2000, que establecen la procedencia legal para dictar los fallos con o sin responsabilidad fiscal, de acuerdo con el acervo probatorio que obre en el proceso. ( ... ) La Sala llama la atención sobre el hecho de que el citado artículo 53 prevé claramente que los fallos con responsabilidad fiscal, deben determinar "de forma precisa" la cuantía del daño causado al patrimonio público, de manera que
esta constituye la suma que los órganos de control fiscal deben cobrar a los responsables fiscales. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene dentro de la función del control fiscal, el proceso de responsabilidad fiscal, su finalidad resarcitoria para recuperar la suma equivalente al detrimento o al daño patrimonial del Estado debido a un comportamiento irregular de un servidor público o un particular que maneja fondos públicos, y sus características. ( ... ) En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de control fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para 1° Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 28 de mayo de 2020, radicación número: 11001-03-06-000-2020-00001-00(2442) Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia .f
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público."11 Es claro entonces que la responsabilidad fiscal es exclusivamente resarcitoria y su objetivo es la reparación o indemnización de los daños ocasionados al patrimonio del Estado, por lo cual el fallo de responsabilidad fiscal que se produce como resultado
del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por las contralorías, impone la obligación de consignar a favor del Estado, la suma de dinero que dentro del proceso se haya demostrado, lesionó el tesoro público; contrario sensu, los fallos de índole disciplinario tiene un carácter sancionador en tanto pretenden castigar una conducta tipificada en las normas disciplinarias que gobiernan el ejercicio de la función pública por parte de servidores del Estado o particulares a quienes se le ha encomendado tal función, que son también distintas de las acciones propias de la jurisdicción penal, que dan lugar a sanciones de índole aún más severas, como la restricción a la libertad personal, cuando las conductas coinciden con las tipos descritos en el código penal. Ahora bien, cabe precisar que al patrimonio público se le ofrece la más alta protección jurídica no sólo a través del sistema de vigilancia y control fiscal, sino también por medio de la acción penal, pues en el ordenamiento jurídico no hay bienes jurídicos de titularidad exclusiva de la administración, ni ésta tiene más intereses que los de la colectividad., es por ello que en el código penal se tipifican conductas para sancionar a quienes lo lesionan, siendo diferentes sus objetivos, por cuanto como se dijo, la acción fiscal tiene como fin el resarcimiento del daño al patrimonio púbico, mientras que a través de la acción penal se sanciona a quien ha lesionado el patrimonio público. De otro lado, es oportuno pronunciarse sobre la palabra "Desfalco", mencionada en su escrito. Según la Real Academia de la Lengua Española, RAE, "desfalco" significa:
"Tomar para sí un caudal que se tenía bajo obligación de custodia". En el caso de los recursos públicos, un "desfalco", en los términos del control fiscal corresponde a un daño al erario, el cual está definido en el artículo 6 de la ley 61 o de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto Ley 403 de 2020, como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en ta producción del mismo. 11 Ídem Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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9 El daño ocasionado al erario, da origen a la accIon fiscal a cargo del organismo fiscalizador, pero también puede ocasionar la acción penal cuya calificación y su realización es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
Acciones que podrán adelantarse de manera coetánea, siendo función de cada organismo en su orden, establecer los elementos que estructuren las conductas y las responsabilidades que de ellos se generen, sin que sea necesario el adelantamiento y fallo de la acción fiscal, para el inicio de la acción penal o viceversa. Así las cosas, las denuncias que tengan como soporte hechos generadores de detrimento patrimonial al Estado, deben ser investigados y resueltos por los organismos fiscalizadores, independientemente que los mismos hechos den lugar a procesos penales que se surtan simultáneamente, dentro de las cuales la decisión que se adopte en una de ellas no necesariamente te incide en lo que se resuelve en otra. Es oportuno precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 61 O de 2000, la pérdida, daño o deterioro de bienes, cuando dicha pérdida es atribuible a un no gestor fiscal, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal. También en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la reparación del daño ocasionado por la conducta delictual a través de la figura del incidente de reparación integral, así lo establece el artículo 6512 de la Ley61 O de 2000.
Debe considerarse que la finalidad del legislador en el artículo 65 de la Ley 61 o de 2000, era asegurar dentro del proceso penal la participación de la persona jurídica afectada, o de quien, constitucionalmente es la llamada a defender el patrimonio del Estado., como es el caso de las contralorías. 4.4. Término para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal En cuanto a término para adelantar la acción fiscal el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, determina que este es de cinco años. 12 ARTICULO 65. CONSTITUCION EN PARTE CIVIL. Los contralores, por sí mismos o por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra intereses patrimoniales del Estado, tales como enriquecimiento ilícito de servidores públicos, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato celebrado sin requisitos legales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, siempre y cuando la entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995. Las entidades que se constituyan en parte civil deberán informar a las contralorías respectivas de su gestión y resultados. PARAGRAFO. La parte civil al solicitar el embargo de bienes como medida preventiva no prestará caución. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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10 Así, señala la disposición legal que la responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de este término no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. Ahora bien, debe precisarse que es el término máximo que determina la ley para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, pero este puede desarrollarse en un tiempo menor si el acerbo probatorio así lo permite. Es importante indicar también que, el proceso de responsabilidad fiscal se puede adelantar por el trámite ordinario o verba
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