CGR - Concepto 0017 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0017 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
Contraloria General de la Republica SGD 13-02-2018 17:24
Al Contestar Cite Este No.: 20181E0011755 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES
DESTINO 82116-DIRECCIÓN DE JURISDICIÓN COACTIVA NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO
ASUNTO RECONSIDERACIÓN CONCEPTO 194 DE 2017 - POSICIÓN INSTITUCIONAL
OBS 20181E0011755(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 CGR — OJ - (cid:9) 017 de 2018 Contraloria General de la Republica SGD 13-02-201817:24 80112 - Al Contestar Cite Este No.: 20181E0011755C1 rol:7 Anex:O FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA! IVAN DARIO GUAUQUE TORRES
DESTINO 82113-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS
FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA / SORAYA VARGAS PULIDO
ASUNTO RECONSIDERACIÓN CONCEPTO 194 DE 2017 - POSICIÓN INSTITUCIONAL
Bogotá D.C., OBS 20181E0011755C1(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111111111 Doctor
NÉSTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO
Director de Jurisdicción Coactiva Contraloría General de la República Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta a sus oficios n.° 20171E0085234 y 20171E0085695
Tema: (cid:9) Solicitud de reconsideración del Concepto CGR-OJ-194 del 28 de septiembre de 2017, relacionado con el proceso de cobro coactivo de Saludc000p EPS en liquidación. — Posición Institucional cobro coactivo frente a personas jurídicas en proceso de liquidación judicial Respetado doctor Castillo: Esta oficina recibió sus oficios n.° 20171E0085234 y 20171E0085695. Una vez analizada la documentación sometida a consideración de este Despacho, se
conceptúa al respecto, así:
1. Antecedentes.
Mediante el oficio n.° 20171E0085234 de fecha 18-10-2017 se solicita: "... la reconsideración del Concepto CGR-OJ-194-2017, en atención a los reparos que hace la Agente Liquidadora de Saludcoop, quien pretende que no se reactive o continúe con el proceso de cobro coactivo, por considerar que sólo debe existir un único proceso de ejecución de tipo colectivo, es decir, el proceso liquidatario, ya que a su entender y fundamentada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita en su escrito, al subsistir dos procesos alternos podría haber una posible coadministración, contrario a lo preceptuado por el artículo 267 de la Carta Política que establece el control fiscal posterior y selectivo, con separación de poderes diferentes al modelo anterior, y además, aduce la misma, que en caso de que se ajustara el procedimiento a las órdenes impartidas por la CGR ello equivaldría a que nuestra entidad estaría ejerciendo concomitantemente las funciones que le asisten a la Agente Especial Liquidadora." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) . 111 Página 1 de 14 CONTRALORÍA OtIttiGti. Ot LA ,•<./..".(cid:9) u 1.1CA Posteriormente, a través del oficio 20171E0085695 de fecha 19 de octubre de 2017, obrando en calidad de Contralor ( E ) dé la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, solicita en alcance a la anterior comunicación, fijar posición institucional sobre el cobro coactivo de la CGR y sus consecuencias frente a personas jurídicas que se encuentren en proceso de liquidación judicial.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal' y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el
control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Una vez valorado el asunto puesto a consideración, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En 1 R epública de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...)
16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición
institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14 O CO RALORÍA c..(cid:9) . . LA „„.o.,,,c. cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
3. Consideraciones Jurídicas.
Como consideración preliminar, en la medida que la posición jurídica de la CGR se encuentra contenida en el concepto CGR-OJ-010 del año 2017, en el presente pronunciamiento se brindarán las aclaraciones oportunas sobre el concepto CGR0J-194 de 2017, ampliando en lo pertinente la doctrina la señalada en el concepto CGR-OJ-010 del año 2017. 3.1. La naturaleza constitucional del ejercicio de la jurisdicción coactiva fiscal por parte de la CGR. El artículo 268 numeral 5 de la Constitución Política de 1991 elevó a canon constitucional la prerrogativa del cobro coactivo fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, y por extensión de dichas competencias en el ámbito de su jurisdicción, a las Contralorías Territoriales conforme lo dispuesto por el artículo
272 superior. Al efecto dispone la norma en cita: "ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma." De modo que, el enfoque dispuesto por el constituyente para el ejercicio de las facultades de que están investidas las contralorías en lo atinente al ejercicio del control fiscal, corresponde a un procedimiento continuo, inescindible e ininterrumpido cuyo inicio comprende el adelantamiento de los procesos de responsabilidad fiscal, ello sin perjuicio del inicio de procesos sancionatorios fiscales cuando quiera que se pretenda entorpecer, impedir, etc., el cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías; para -con base en dicha decisión definitiva concluyente de la responsabilidad fiscal-, proceder a recaudar el monto equivalente al daño fiscal establecido y ejercer la jurisdicción coactiva, entendida ésta última como la etapa final en donde se concreta y perfecciona satisfactoriamente el modelo de control fiscal, en cuanto es resarcido plena y efectivamente el patrimonio público. 'República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 )fi cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14 1 C:
CONT ALORIA
0)1 (cid:9) 1.1..14. , A 44 £1.1+ .0 ,,, 1 C A Esta conclusión sobre el alcance constitucional integrado del control fiscal que incorpora una fase de determinación de la responsabilidad fiscal y una subsecuente fase de recaudo mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva privativa de las contralorías, deviene no solo de la lectura del artículo 268-5 de la C.P., sino de su interpretación con autoridad hecha por la honorable Corte Constitucional, como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, en voces del artículo 241 del estatuto superior. Así respecto a la incorporación en la carta política del ejercicio de la prerrogativa de cobro coactivo a cargo del órgano constitucional autónomo de control fiscal, y su carácter inescindible frente a las demás atribuciones propias del control fiscal, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse de forma enfática en la Sentencia C-919 de 20028, en la cual puntualizó: "3.1 Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de 'ejercer la jurisdicción coactiva' respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un 'alcance' a consecuencia de su gestión oficial. Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las
sumas en que se haya fijado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la 'vigilancia de la función fiscal', ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco. Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2002. En este fallo de constitucionalidad la Corte decidió una demanda de 8 inconstitucionalidad en contra de los artículos 58, parcial, y 61, parcial, del Decreto ley 267 de 2000, disposiciones éstas que determinan las competencias para conocer en segunda instancia de los procesos de jurisdicción coactiva, tanto en el nivel central como en el desconcentrado de la Contraloría General de la República, lo cual ajuicio del demandante, violaba el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución, en armonía con el inciso final del numeral 10 del mismo artículo 150, ello porque modificaban competencias asignadas por el Código Contencioso Administrativo a los juzgados y Tribunales Administrativos, y modificaciones de esta naturaleza sólo podrían ser ejercidas por el legislador, a través de una ley. El Tribunal Constitucional luego de referirse a las etapas del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso por jurisdicción
coactiva fiscal concluye la sentencia afirmando que: "las competencias para conocer las segundas instancias por parte de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y la Dirección de Jurisdicción Coactiva, establecidas por los artículos 58, numeral 9, y 61, numeral 4, del Decreto ley 267 de 2000, no introdujeron ninguna modificación al Código Contencioso Administrativo, y por lo tanto no violaron la reserva legal en la expedición de códigos de que tratan los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución, por lo que se declararán exequibles por este cargo." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14 CONTRALORÍA arNeOkAt. OK Lo. 1ns',1':ti4lert Se trata, así, de una atribución nueva que no tenía la Constitución anterior y que, en ese punto, hacía nugatoria la labor desarrollada por la Contraloría General de la República" (Negrilla fuera de texto). Bajo esta interpretación autorizada de la Constitución: i) la atribución al Contralor General de la República para ejercer la jurisdicción coactiva es una materia introducida ex profeso por la constitución del 91; ii) la jurisdicción coactiva fiscal es una de las materias fundamentales inherentes a la función de la Contraloría, en tanto y en cuánto a través de dicho instrumento se persigue el resarcimiento al patrimonio público; iii) el ejercicio del poder coactivo fiscal se hace extensivo al
cobro ejecutivo de la suma determinada como daño fiscal, en aquellos casos en los cuales no ha sido posible recaudar su monto de forma voluntaria, lo que hace imperativo para la Contraloría ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma para garantizar el pago de la acreencia a favor del fiscos; y, iv) el alto tribunal reconoce y le da pleno sustento constitucional a la nueva atribución coactiva fiscal a cargo de la Contraloría General de la República vertida en la Constitución de 1.991, por considerar que, bajo el régimen constitucional anterior, la ausencia de la potestad coactiva fiscal hacia nugatoria10, ilusoria, defraudadora, la labor desplegada por la contraloría, de lo cual se desprende la utilidad del novel instrumento constitucional en procura del restablecimiento de la cosa pública (res pública), así como el entendimiento de que la actividad de vigilancia y control fiscal desarrollada por la contraloría es una sola, si bien con fases diferenciadas aunque concatenadas, con diversidad de medios pero con unidad de fin, a saber, la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos. Sobre este último aspecto es evidente como la Asamblea Nacional Constituyente buscó mediante la atribución de la prerrogativa del cobro coactivo de tipo fiscal, otorgada de forma especial y privativa a la Contraloría General de la República, remediar la situación previa de que padecía el recaudo de los fallos de responsabilidad fiscal, la cual resume el tratadista Diego Younes Moreno en su texto "Derecho del Control Fiscal".11 9En relación con el objeto y finalidad del control fiscal con respecto a su origen etimológico (fiscus), es oportuno consultar
la sentencia SU-431 de 2015 emanada de la Corte Constitucional en la cual al efecto se indicó: "Por tanto, el objetivo final del control de los resultados de la Administración y la vigilancia de la gestión fiscal es verificar el manejo correcto del patrimonio estatal. El control fiscal, cuyo concepto tiene su origen etimológico en el término latino 'fiscus' que significa erario a tesoro público, se confiere a una entidad que cuida de la res pública o cosa pública, lo cual denota que el fin fundamental del control fiscal es la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos." w Del lat. nugatorius. Que burla la esperanza que se había concebido o el juicio que se tenía hecho. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua disponible en http://dle.rae.es/?id=Qhy7xYp Documento electrónico consultado el 8 de enero de 2018. 11 Cfr. Younes Moreno, Diego. Derecho del Control Fiscal. Bogotá. Escuela Superior de Administración Pública. p. 329 a 331: "La Contraloría General de la República no disponía de mecanismos para hacer efectivos los títulos ejecutivos que ella deducía en ejercicio de su función de vigilancia fiscal. La ejecución de esos títulos corría a cargo del Juzgado de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14 LOMA Al hilo de lo expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia C-919 de 2002 también se ocupa de explicar la nueva normatividad constitucional del control fiscal,
enfatizando la naturaleza y objeto diferentes -pero a la vez inescindibles, continuos e interdependientes-, de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal, en los siguientes y precisos términos: "La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. El primero, de carácter declarativo, en el cual habrá de discutirse con la plenitud de las garantías y con respeto absoluto al derecho de contradicción, si existe o no una responsabilidad de carácter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien "por la gestión fiscal" que desempeñaba en forma permanente o transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de proferirse por la Contraloría General de la República. El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma la que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago
de la obligación o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la "realización coactiva del derecho" que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión. Ejecuciones Fiscales del Ministerio de Hacienda en el cual estos procesos no tenían mayor movimiento. El Contralor General, en el informe financiero de mayo de 1986, destacaba sobre esa situación lo siguiente: 1. "En el juzgado único, el número de funcionarios encargados de la tramitación de aproximadamente 18 mil procesos activos, es insuficiente, por lo que se presentaba un atraso considerable y un bajo recaudo.
2. El juzgado, al no cobrar todos los alcances, presentaba un rezago en el cumplimiento de su cometido como medio coactivo que tenía el Estado para hacer efectivas las obligaciones a su favor.
3. Como resultado de ese bajo nivel de ejecución a las arcas del Estado no ingresaba la cantidad apreciable de recursos.(...)
6. Como consecuencia, es necesario replantear los principios bajo los cuales se creó el sistema de sanciones y multas, pues si no se está haciendo efectivo, puede significar que desapareció su función sancionatoria y que de hecho debería intentarse el cambio a otro sistema.
La introducción de nuevas normas haría posible que los malos manejos, desfalcos, ineficiencias administrativas y quizás hasta el peculado no se quedaran en la impunidad. (...) Todas estas razones llevaron a la Asamblea Constituyente a radicar en cabeza del propio Contralor General de la República la titularidad para ejercer la jurisdicción coactiva sobre los derivados del ejercicio de la responsabilidad fiscal, según lo
indica el numeral 5 del artículo 268 del actual ordenamiento constitucional." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 corPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14 O CONTRALOR A Í ocHilmAs« el t.^ o t EYhis1cA Para llevar a cabo este segundo proceso, de manera expresa, el artículo 268, numeral 5 de la Constitución le asigna al Contralor esa atribución específica de la que, se repite, carecía ese funcionario antes de la Constitución de 1991." Recapitulando, la Contraloría General de la República desarrolla en un primer momento o etapa, un procedimiento administrativo de conocimiento declarativo de la responsabilidad fiscal, regido por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, el cual en los eventos donde se establezcan todos y cada uno de los elementos de ésta, culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo denominado fallo con responsabilidad fiscal que pone fin a dicha etapa (arts. 53 y 59 de la Ley 610 de 2000), pero que a la vez constituye el ligamen o vínculo necesario para dar inicio a la segunda etapa o momento del control fiscal, en tanto que, constituye el título ejecutivo que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento ejecutivo de cobro coactivo fiscal como instancia compulsiva para el resarcimiento del patrimonio público (art. 92 de la Ley 42 de 1993). Ha de entenderse entonces bajo la arquitectura constitucional en vigor, que el control fiscal funciona como un "todo que supera la suma de sus partes", las cuales
conservan sus especificidades y propiedades, pero que conducen a un fin últimocuídado de la cosa públicaque potencia y a la vez excede a cada una de ellas. Cualquier otra interpretación desnaturaliza y desmiembra lo que de suyo es uniforme, si se pretextara que basta con dar curso hasta su terminación al proceso de responsabilidad fiscal para alcanzar el fin resarcitorio del control fiscal, sin que se haya satisfecho el recaudo total y efectivo de la obligación de forma voluntaria o, en subsidio, a través del proceso coactivo fiscal. Como igualmente supondría un exabrupto iniciar un procedimiento coactivo sin la previa declaración de responsabilidad fiscal una vez agotado el proceso de conocimiento respectivo con garantía del derecho de defensa y del debido proceso del implicado. Importa finalmente para los efectos del presente concepto invocar la ratio decidendi de la pluricitada sentencia, según la cual: "3.3 Proceso de jurisdicción coactiva. 3.3 El proceso de jurisdicción coactiva regulado por la Ley 42 de 1993 (artículos 90 a 98), con las modificaciones que fue objeto por la Ley 610 de 2000, se ocupa entonces de la actividad tendiente a la recaudación de la obligación fiscal a cargo de alguien, cuando ya existe un título ejecutivo a favor del Estado, que sirva como soporte jurídico necesario para ese efecto. Sentado lo anterior y conforme a lo ya expuesto sobre el ejercicio de la jurisdicción coactiva por la Contraloría General de la República, es claro que el legislador, en virtud de su potestad para hacer las leyes, instituyó una segunda instancia en los procesos de ese carácter que adelanta la propia Contraloría General de la
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14 o ONTRALORÍA , n4,^ República; y, siendo ello así, las disposiciones acusadas contenidas en los artículo (sic) 58, numeral 9, y 61, numeral 4, del Decreto ley 267 de 2000 no están destinadas a reformar el Código Contencioso Administrativo como lo afirma el actor, sino, simplemente a desarrollar legislativamente la función que se atribuye a ese organismo de control por el artículo 268, numeral 5, de la Constitución Política." (Negrilla fuera de texto). Nótese como para la Corte Constitucional, las normas acusadas, lejos de vulnerar la constitución, por el contrario, constituyen el desarrollo legislativo por medio del cual se distribuyeron las competencias dentro de la estructura interna de la Contraloría General de la República, para adelantar la función de cobro por jurisdicción coactiva fiscal. En igual sentido se ha pronunciado recientemente el Consejo de Estado, destacando el cumplimiento de dos objetivos constitucionales de tipo misional a cargo de la CGR, como son el establecimiento de la responsabilidad fiscal y el ejercicio de la jurisdicción coactiva. Así lo expresó el alto tribunal: "Al respecto, la Sala resalta que la Contraloría General de la República acorde con uno de sus objetivos misionales constitucionalmente atribuidos por el artículo 268, numeral 5'2, es el órgano encargado de establecer, de una parte, la responsabilidad derivada de la gestión fiscal y, por otra, de ejercer la jurisdicción
coactiva. "" Ello no deja asomo de dudas respecto de la raigambre constitucional de dicho instrumento de cobro desarrollado por el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 y por el Decreto ley 267 de 2000. Vale la pena advertir que lo consignado en la sentencia C-919 de 2001, constituye de acuerdo con el artículo 243 superior una decisión de obligatorio cumplimiento y efectos erga omnes. Así sobre el alcance de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad la misma Corte Constitucional señaló en la sentencia C-461 de 201314 que en estos casos, la naturaleza de los temas trae como consecuencia que 12 Artículo 268. "[...] El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 14 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, Consejero ponente: Roberto Augusto 13 Serrato Valdés, Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-0002000-00583-01. 14 En esta sentencia la corte dijo: "Las más importantes sentencias de este tipo son aquellas que dicta este tribunal para decidir asuntos de constitucionalidad, esto es, las mismas que los actores denominan sentencias tipo C, bien sea como resultado de una acción ciudadana, bien al término de un trámite de control automático. En todos estos casos, la propia
naturaleza de los temas trae como consecuencia que el fallo respectivo tenga efectos ergo omnes, es decir frente a todas las personas. Concretamente son universalmente oponibles los efectos de la cosa juzgada constitucional de que trata el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14
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E A i.. «L .O ..R (,.Í .A .. el fallo respectivo tenga efectos frente a todas las personas. Concretamente son universalmente oponibles los efectos de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 del texto superior, en cuanto todas las personas deben observar la decisión de exequibilidad o inexequibilidad adoptada por esta Corte, tanto si les favorece como si les perjudica. Efecto de lo anterior, es que lo resuelto en torno a la validez de la norma acusada tiene carácter imperativo para todos los operadores jurídicos y la ciudadanía en general, sin ninguna clase de excepciones. Por último, no está demás señalar que la facultad de jurisdicción coactiva fiscal de que está investida constitucional y legalmente la Contraloría General de la República, no es una potestad librada al arbitrio del funcionario fiscal, sino que comporta la obligación de "ejercer" dicha atribución en los casos donde no se ha recaudado el monto de la obligación fiscal de manera voluntaria. 3.2. Consecuencias legales de la atribución constitucional del cobro coactivo
fiscal. Descendiendo del canon constitucional hacia su desarrollo legal, tenemos que tal y como lo decantó la Corte Constitucional en la sentencia C-919 de 2002, el reparto de las competencias internas para el trámite de los procesos de cobro coactivo -de que es titular exclusiva y excluyente la Contraloría General de la Repúblicaplasmada en el Decreto Ley 267 de 2000, no es una violación del principio de reserva de ley en la expedición de códigos, sino la consecuencia necesaria y directa de la distribución jerárquica o funcional de la facultad coactiva fiscal atribuida al órgano superior de fiscalización. Acorde a ello, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, no obstante la inserción del procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado en el título IV del libro primero, dicho estatuto dejó a salvo la existencia de procedimientos de cobro coactivo regidos por reglas especiales, como en efecto ocurre con la Ley 42 de 1993 en su capítulo IV para el cobro coactivo fiscal. Del mismo modo la Ley 610 de 2000, para garantizar la eficacia de la finalidad resarcitoria asignada por la constitución a la CGR, dispuso como instrumento de tránsito entre el momento declarativo de la responsabilidad fiscal, y su fase ejecutiva a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo fiscal, el instituto jurídico de la comunicabilidad de las medidas cautelares desarrollado artículo 243 del texto superior, en cuanto todas las personas deben observar la decisión de exequibilidad o inexequibilidad adoptada por esta Corte, tanto si les favorece como si les perjudica. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, norma con fuerza de ley aplicable a los procesos y actuaciones que
se surten ante esta corporación ratifica este entendimiento al ordenar que "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares" (negrillas fuera del texto original) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.go
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