🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 0019 de 2017

Contraloría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 0019 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

CONTRALOR A

Í OFICINA

O DE LA REPÚBLICA

Doctor Jhon Alexander Peñaloza Gutiérrez Página 1 de 14 Contratada General de la Republica SGD 01-02-2017 10:09

Al Contestar Clte Este No.: 2017EE0010992(cid:9) Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR

DESTINO JHON ALEXANDER PEÑALOZA GUTIERREZ

ASUNTO JURISDICCION COACTIVA NORMATMDAD

OBS 019 CGROJ(cid:9) - 2017 2017EE0010992(cid:9) III 1111111111111111111111111111111111111111111 80112 Bogotá D.C. Doctor

JHON ALEXANDER PEÑALOZA GUTIERREZ

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Carrera 34 No. 35 - 38 Barzal Bajo Villavicencio - Meta

ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA - NORMATIVIDAD APLICABLE.

Respetado doctor Peñaloza Gutiérrez:

1. ANTECEDENTE: Esta Oficina recibió su comunicación mediante la cual presenta las inquietudes que a continuación se transcriben: 1. "Vía jurisdicción Coactiva se adelantan procesos derivados de dos tipos de actos administrativos: 1. De decisiones mediante las cuales e declaró responsabilidad fiscal (deudas a favor de sujetos de control) 2. De resoluciones sancionatorias (deudas propias), por lo anterior, pregunta: 1.1. Procesos Coactivos derivados de fallos de responsabilidad

fiscal. Teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos de jurisdicción coactiva que se adelantan en virtud de una decisión que contiene un fallo con responsabilidad fiscal, es o no aplicable la figura de la prescripción de la acción de cobro en los términos del Código Civil, es decir, cuando se trata de sumas de dinero adeudadas en virtud de un acto administrativo mediante el cual se declaró la Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. Cgrcontraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co

CONTRALORíA

A

OG ENERAL DE LA RII: PIÚCBAL JORIOtCA DoctorJhon Alexander Peñaloza Gutiérrez(cid:9) Página 2 de 14 responsabilidad fiscal de los implicados y que contienen una obligación a favor de algún sujeto de control, puede hablarse de prescripción de la acción o solo es aplicable la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo. 1.2. Procesos coactivos derivados de Resolución Sanción: Teniendo en cuenta que la Resolución que presta mérito ejecutivo para ser cobrada vía jurisdicción coactiva contiene una obligación a favor de la propia entidad, en este tipo de proceso es aplicable o no la figura de la prescripción en materia civil o en los términos de la Ley 1066 de 2006 y el estatuto tributario.

2. Exclusión del Boletín de responsables fiscales.

En el evento en que se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo mediante el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal o la figura de la prescripción siempre y

cuando esta última sea aplicable al proceso de jurisdicción coactiva, se debe ordenar la terminación del proceso coactivo, pues la Contraloría pierde posibilidad de ejecutar el título y perseguir al deudor, sin embargo estas figuras no están contempladas como causales de exclusión del boletín de responsables fiscales. El proceso coactivo y la inclusión en el boletín de responsables fiscales son consecuencias diferentes de la declaratoria de responsabilidad fiscal? ¿Aunque el proceso coactivo termine por pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción (si esta es aplicable), el responsable fiscal que no ha cumplido con el pago de su obligación (deuda) debería seguir incluido en el boletín?"

2. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. Cgra.contraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co O

CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA I JUFIUDICA

(cid:9) Doctor Jhon Alexander Peñaloza Gutiérrez Página 3 de 14 interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se

limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General" , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General% y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República".. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal% y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten".. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posibión institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. CONSIDERACIONES JURIDICAS. 3.1.(cid:9) Aplicación de la figura de la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de la acción de cobro Coactivo derivada de fallos de responsabilidad fiscal.

3.1.1. La prescripción de la acción de cobro Coactivo por fallos de responsabilidad fiscal 1 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 12del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica; de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. CgrPcontraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co I

CONTRALQRIA ...A

GENERAL CE LA REPUBLICA JURibICA Doctor ilion Alexander Peñaloza Gutiérrez(cid:9) Página 4 de 14 La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones, conforme lo establece el artículo 1625 del Código Civil. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, disposición especial del proceso fiscal, hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, como normatividad aplicable al procedimiento coactivo; pero, dado que en tales disposiciones no se contemplaba un término de prescripción, hasta antes del año 2006 se aplicaba el establecido por

el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 20028. Posteriormente, por remisión expresa del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, entran a regir para la materia y en relación con los procesos coactivos que adelanten las entidades estatales, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. El artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el 53 de la Ley 1739 de 2014, establece: 'Artículo 81. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.L a fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la 7 Código Civil." Artículo 1625. MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

(..-) 10.) Por la prescripción". Código Civil. Artículo 2536.La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por 8 diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. Cgr@icontraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co O

CONTRALORÍAo

LA .71111

GENERAL DE REPÚBLICA

(cid:9) Doctor Jhon Alexander Pefialoza Gutiérrez Página 5 de 14 respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte". A su vez, el artículo 818 del mismo Estatuto, modificado por el 81 de la Ley 6 de 1992, señala: "Artículo 818. INTERRUPCIÓN y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoría de la providencia que decide la revocatoria.

  • La ejecutoría de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario". En este sentido podemos concluir que resulta viable para el funcionario competente declarar la prescripción de la obligación sin comprometer su responsabilidad, cuando, pese a haber realizado todas las actividades tendientes a lograr su efectivo recaudo, haya transcurrido el término legal previsto sin lograr la recuperación de la deuda en favor de la entidad. La viabilidad de aplicar una u otra disposición está regulada por la vigencia inmediata de la Ley 1066 de 2006, que se establece en su artículo 21, siendo su publicación el 29 de julio de dicho año (Diario Oficial 46344). Disposición que se complementa con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, cuyo contenido es el siguiente: "ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. CgrPcontraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co O

CONTRALORÍA I

GENERAL DE LA REPDDLICA JUFliDICA

Doctor Jhon Alexander Peñaloza Gutiérrez(cid:9) Página 6 de 14 En consecuencia se deberá tener en cuenta la fecha de iniciación del proceso y las actuaciones pendientes desde el 29 de julio de 2006, para aplicar una u otra regulación. En cuanto al término de prescripción que es asunto de derecho sustantivo, para el tránsito de legislación rige lo previsto por el artículo 41 de la misma Ley 153 de 1887: "ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir." 3.1.2.(cid:9) Pérdida de fuerza de ejecutoria de los fallos con responsabilidad fiscal y sus efectos dentro de los procesos de jurisdicción coactiva. La Oficina Jurídica ha emitido numerosos conceptos en relación con el tema de la pérdida de fuerza de ejecutoria y sus efectos dentro de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por la Contraloría General de la República, en los cuales se aplican las diversas disposiciones legales, dependiendo de la fecha de iniciación del proceso coactivo. Al respecto se citan los conceptos EE27833 del 20 de agosto de 2004, ratificado por los números EE73361 del 02 de noviembre de 2010 y el EE-0030032 del 22/04/2013, emitidos por esta Oficina, que trata tanto de la firmeza del acto

administrativo como de su obligatorio cumplimiento y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, a la luz del entonces Código Contencioso Administrativo, hoy Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, es oportuno hacer referencia tanto a lo que la doctrina como la jurisprudencia, han señalado sobre el particular: n(cid:9) Definición: El tratadista español Raúl Bocanegra Sierra, en su obra "Lecciones sobre el Acto Administrativo" ha definido la fuerza ejecutoria, como: "(...) la susceptibilidad de que la Administración pueda imponer el contenido obligatorio de sus propios actos administrativos utilizando medios coactivos (...) Para que un acto pueda ser ejecutorio, y por lo tanto ejecutable de oficio, es necesario que sea ejecutivo, esto Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. Cgr@contraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co • O

CONTRALO R l'A

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JURIDICA

(cid:9) Doctor Mon Alexander Perlaloza Gutiérrez Página 7 de 14 es, que tenga eficacia (...) Es, por tanto, reflejo de los poderes de auto tutela de que la Administración dispone, a cuyo través puede, por sí misma, sin necesidad del auxilio de los Tribunales, hacer efectivos sus propios actos o decisiones, ejecutando las obligaciones que ella misma ha declarado previamente, y pudiendo hacerlo, además, frente a la resistencia a su cumplimiento voluntario por parte del obligado"., A su vez, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto a la

fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ha manifestado: " (...) es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración (...) io" n(cid:9) Término para que oper e En cuanto a los términos para que opere la pérdida de fuerza ejecutoria, ha señalado la misma Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: "(...) El artículo 66 del entonces Código Contencioso Administrativo, (hoy artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso)», dispone que " ... Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (...) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos"12. (Subrayado fuera de texto). Al referirse a esta causal, el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa anota: "... Es decir, la administración cuenta con cinco años, contados a partir del momento en que los Actos Administrativos se encuentran en firme, para realizar todas las operaciones tendientes a su ejecución. De no actuar dentro de este lapso, la suspensión de los 9 Bocanegra Sierra Raúl, Lecciones sobre el Acto Administrativo, Civitas Ediciones, S.L., Primera Edición, 2002, Madrid España, pág. 125 a 127 1° Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 8 de marzo de 2004, Radicación 1.552, Consejera Ponente:

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI. " Lo indicado entre paréntesis no hace parte del concepto transcrito. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de marzo de 2004, Radicación 1.552, Consejera Ponente SUSANA

MONTES DE ECHEVERRI

Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. Cgr@contraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co o

CONTRALORíA

OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA I JURfOICA Doctor ihon Alexander Peñaloza Gutiérrez(cid:9) Página 8 de 14 efectos del acto que le es imputable a la misma administración se transforma en una sanción para la administración morosa, consistente en que por una parte el acto pierde su fuerza ejecutoria y por la otra la adininistración perdería en la práctica la competencia para hacerlo ejecutivo"13. (Subrayado es nuestro). Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al reiterar lo predicado por la Sección Quinta de la misma Corporación, precisó: "En palabras de la misma Sección Quinta, cuando la administración ha dejado pasar el término señalado en la norma para hacer efectivas las obligaciones a su favor, ésta se encuentra en «la imposibilidad de efectuar los actos propios de la administración para cumplir con lo ordenado por ella misma» (...)"14. (Subrayado fuera de texto). n (cid:9) Requisitos exigidos. En cuanto a los requisitos exigidos para que se configure la pérdida de fuerza

ejecutoria de los actos administrativos, con fundamento en el numeral 3° del artículo 66 del entonces C.C.A (hoy artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso), se recuerda lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado; a saber: "En efecto, cuando la norma dispone la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando al cabo de cinco años la administración "no haya realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos", no está indicando que tales diligencias sólo cuentan a partir de la notificación del auto del mandamiento de pago, como lo entiende el excepcionante; en el ámbito de la jurisdicción coactiva, de forma previa a la notificación del auto de mandamiento de pago, se encuentra una actuación de la administración que, sin duda, se encamina a ejecutar el acto administrativo y que ocurre cuando se libra orden de pago contra el obligado. Así las cosas, se tiene que en este caso, al haberse librado el auto de mandamiento de pago el 17 de diciembre de 1999, es decir, dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de las Resoluciones en referencia, la administración realizó uno de los actos que le correspondía para ejecutarlos dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esos actos administrativos no han perdido fuerza ejecutoria". Por lo anterior, si dentro del término establecido en el numeral 3 del Art. 66 del

C. C.A. (hoy artículo 91 del Código de Procedimiento administrativo y de lo

" Bocanegra Sierra Raúl. Lecciones sobre el Acto Administrativo, Civitas Ediciones, S.L., Primera Edición, 2002, Madrid, España, páginas 125, 126 Y 127, citando al tratadista JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, páginas 301 y 302. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de marzo de 2004, Radicación 1.552, Consejera Ponente SUSANA

MONTES DE ECHEVERRI

Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. Cgr@contraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co o

CONTRALORÍA

A OFCNA

IO (cid:9) DoctorJhon Alexander Peñaloza Gutiérrez Página 9 de 14 Contencioso)is, la Contraloría General de la República adelanta actos tendientes a la ejecución del título, NO se configura respecto de dicho título, la pérdida de fuerza ejecutoria. De otra parte, si dentro del término anterior, la Contraloría General de la República no adelanta actuación alguna tendiente a la ejecución del título, y se configura la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, el funcionario encargado de adelantar el proceso de jurisdicción coactiva deberá declararla de oficio, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le puede ser atribuida por su inactividad u omisión"16. Se concluye, entonces, que la regla sigue intacta, es decir, que los actos administrativos perderán obligatoriedad cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no haya realizado las actuaciones que correspondan para

ejecutarlos. Así las cosas y para responder a las preguntas formuladas, las consecuencias que operan cuando se ha configurado la pérdida de fuerza ejecutoria de los fallos de responsabilidad fiscal, son las siguientes: a) En firme un fallo con responsabilidad fiscal o una resolución que impone la sanción de multa, las contralorías cuentan con el término de cinco (5) años para adelantar las actuaciones, procesos o procedimientos tendientes a ejecutar lo ordenado en tales actos administrativos. Esto equivale a decir que el mandamiento de pago deberá ser librado dentro de dicho término. b) Si las contralorías no libran el mandamiento de pago en tal plazo, contado a partir del momento en que el fallo con responsabilidad fiscal o la resolución que impone la sanción de multa quede en firme, ocurre que tales providencias administrativas pierden su fuerza ejecutoria, es decir, que por el transcurso del tiempo las obligaciones que contienen dejan de ser exigibles, lo cual es uno de los presupuestos necesarios para el cobro coactivo y, en consecuencia, las contralorías pierden la facultad para ejecutarlas o, lo que es lo mismo, para hacer cumplir lo ordenado en ellas. c) Una vez acontezca la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que constituye el título ejecutivo, el funcionario encargado de adelantar el proceso de jurisdicción coactiva deberá declararla de oficio y ordenar la terminación del proceso en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le puede ser atribuida por su inactividad u omisión y de que se

pueda iniciar en su contra la correspondiente acción de repetición. 15 Lo indicado entre paréntesis no hace parte del concepto transcrito. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia Rad. 11001-00-00-000-1999-1929-01 del 17 de agosto de 2003. Magistrado Ponente: María Nohernf Hernández Pinzón. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. Cgr@contraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co O CONTRALORÍA I op..NA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURiDICA Doctor lhon Alexander Pen'aloza Gutiérrez(cid:9) Página 10 de 14 d) El procesado debe ser excluido del boletín de responsables fiscales-. 3.1.3.(cid:9) Procesos Coactivos derivados de Resolución Sanción. En los términos anteriormente expuestos se dio respuesta a su pregunta de si es aplicable o no la figura de la prescripción en materia civil o en los términos de la Ley 1066 de 2006 y del Estatuto Tributario para el caso de las resoluciones que prestan mérito ejecutivo para ser cobrados por la vía coactiva, las cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la entidad. Este planteamiento ya fue objeto del concepto 20161E0079096, emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría. 3.2. Exclusión del Boletín de Responsables Fiscales. 3.2.1. Boletín de Responsables Fiscales El Boletín de Responsables Fiscales es un registro público de las personas declaradas fiscalmente responsables de daños al patrimonio del Estado, el cual

debe generarse periódicamente a partir de la información de las contralorías, y es de obligatoria consulta por parte de los servidores públicos competentes para realizar la contratación estatal y nombrar o posesionar en cargos públicos. De esta manera se busca evitar que quienes han causado un daño al patrimonio estatal, por su conducta dolosa o gravemente culposa, se vinculen a la función pública o contraten con el Estado sin antes haber cancelado las sumas a su cargo. Es así como en el Boletín de Responsables Fiscales se deben relacionar únicamente las personas que por un acto administrativo, vinculante, constitutivo de título ejecutivo, no han satisfecho su obligación de reparar el daño causado al Estado. En consecuencia, si quienes son reportados pagan la totalidad de la obligación, deben ser excluidos del boletín. Ahora bien, en firme el fallo con responsabilidad fiscal, presta mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes18; el cual se hace efectivo a través de la Jurisdicción Coactiva a cargo de las Contralorías. Artículo 3 Resolución Orgánica 005149 de 2000. 17 Responsable Fiscal es la persona que con su conducta culposa o dolosa ha causado un daño 18 patrimonial al Estado, habiendo sido declarada como tal por un fallo ejecutoriado, dentro de un Proceso de Responsabilidad Fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. Cgr@contraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co O CCOONNTTRRAALLOORRÍÍAA i or,..

LA REPÚBLICA 1 JURIDICA

Doctor Jhon Alexander Perialoza Gutiérrez Página 11 de 14

El artículo 60 de la Ley 610 de 2000, establece: "Artículo 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las Contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las Ipersonas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín".

Esta norma, en cada uno de sus incisos, mantiene los mismos componentes imperativos de la Ley 42 de 1993, y señala un destinatario; en su orden: i) la Contraloría General de la República, ii) las contralorías territoriales, y iii) los representantes legales y demás funcionarios competentes para nombrar, dar posesión en la administración o celebrar cualquier tipo de cOntrato estatal. Es a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales a las que corresponde la obligación de reporte y actualización de los deudores; y, de otro lado, compete a los funcionarios a nivel nacional y territorial abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables. En consecuencia, el Boletín de Responsables Fiscales debe ser Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX: 5187000. Cgr@contraloria.gov.co. www. Contraloria.gov.co

CONTRALORÍA I

GENERAL DE LA REPÚBLICA t JUIR1(01INC A A Doctor Jhon Alexander Petialoza Gutiérrez(cid:9) Página 12 de 14 revisado: i) al momento de la postulación, del nombramiento o de la posesión como servidor público y, en el proceso de selección y adjudicación de los contratistas. La Ley 734 de 2002, "Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico", en su artículo 38, contempla como inhabilidad para quien pretenda desempeñar cargos públicos o para contratar con el Estado, la siguiente: "Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para

desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (..9

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente (Negrilla fuera de texto) Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales19.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (... )" Para la Corte Constitucional las inhabilidades son: "... prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le

impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo 19 Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2007 Carrera 69 No. 44-35 Edificio P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...