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CGR - Concepto 0019 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0019 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

80112019

CGR - OJ - de 2022

Bogotá D.G., Doctor

MANUEL ALI RODRÍGUEZ MUSTAFA

Contralor Provincial Gerencia Departamental Colegiada de Putumayo manuel.rodriguez@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC

No. 2022IE0012176

Tema: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL.

Respetada Doctor Rodríguez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CG Rrecibió mediante memorial la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedentes.

Solicita en su escrito la emisión de un concepto, con el fin de resolver los planteamientos esbozados a renglón seguido, de conformidad con lo establecido en el concepto del seis (6) de abril de 2006 con radicación 2006-00015-00 (1716) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a saber: 1. ¿Una vez admitida la acción de repetición y no existiendo decisión de fondo, se puede proseguir con la imputación de un proceso de responsabilidad fiscal, o se debe por este hecho archivar el proceso por alguna de las causales establecidas en el artículo 47 de la Ley 61 O de 2000?

2. En el evento que sea factible el archivo, por favor informar cuales son los requisitos que debe tener la acción de repetición para que se deba proceder al archivo, tales como: Unidad de sujetos procesales, hecho dañino y si existe

algún momento procesal o procedimental, para la misma. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página l de 10

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen

para la vigilancia de la gestión fisca/"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se pronunció respecto de la acción de repetición, en el contexto de las políticas de saneamiento contable, mediante concepto CG R-OJ-04 7 de 2018 con radiación 2018EE0028353 y a través del concepto CGR-OJ-237 de 2021 con radicación 2021 EE0220587, en el que se abordó lo concerniente a la acción fiscal y acción de 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cual uier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 repetición en el marco del daño antijurídico con ocasión a la decisión proferida por parte de un Tribunal de Arbitramento, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.qov.co.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a determinar: ¿Es factible continuar con un proceso de responsabilidad fiscal, si existe en curso una acción de repetición donde no se ha proferido decisión de fondo? ¿En caso de que proceda el archivo del proceso de responsabilidad fiscal, cuales son los requisitos que se deben cumplir?

De esta manera, a fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Naturaleza jurídica del medio de control de repetición

La acción de repetición, ha sido concebida como un mecanismo constitucional y legal, de carácter judicial, destinado a obtener el reintegro, o el resarcimiento del detrimento patrimonial del Estado, como consecuencia del reconocimiento indemnizatorio efectuado por éste, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por el daño antijurídico infringido a un tercero, causado por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un tercero en desarrollo de funciones públicas.8 De esta manera, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha reconocido algunas características propias del medio de control de repetición, sintetizadas en la Sentencia C-957 del diez (1 O) de diciembre de 2014 por parte de la Corte Constitucional: (1) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado. La Corte ha sostenido que, " ... sial Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas. .. el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado." 8 Corte Constitucional. Sentencia C-957 del diez (1 O) de diciembre de dos mil catorce (2014). M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 3 de 1 O (11) La acción de repetición, es una acción que, para su prosperidad, según la jurisprudencia de ésta Corte, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular. (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, incluyendo la conciliación y las demos mecanismos alternativos de solución de conflictos dispuestos por el legislador. (111) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. (IV) En la acción de repetición, no se está en presencia de formas de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, -esto es su culpa grave o dolo-, el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía. (V) El término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública, estableciéndose que, si el pago se efectúa en cuotas, el termino de caducidad comenzara a contarse desde la fecha del último pago.

(VI) En cuanto a las modalidades legales más relevantes y vigentes en materia de reconocimiento de la acción de repetición, se encuentran: a. La acción de repetición, regulada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, -CPACA-, expresamente señala que cuando el Estado haya tenido que hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, ex servidor o particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respetiva deberá repetir contra estos lo pagado. b. Una segunda forma, corresponde al llamamiento en garantía de que trata el inciso 2 del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. Ese inciso sostiene que la pretensión de repetición, también puede intentarse por el Estado mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. c. En tercer lugar, se prevé la acción de repetición ordinaria, regulada por la Ley 678 de 2001, que desarrolla el inciso 2o del artículo 90 de la Constitución (art. 1). En dicha Ley, se consagra que la acción de repetición es una acción de naturaleza civil, de carácter patrimonial (art. 2), que puede ejercerse contra el servidor o ex servidor público y los particulares que desempeñen funciones públicas (art. 1 ), como Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 4 de 1 O consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar a que se condene al Estado a pagar una indemnización. Su objeto es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, y según lo dispone el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, so pena de incurrir en falta disciplinaria. De lo que se infiere, que la prosperidad de la acción de repetición, se encuentra sujeta a la acreditación de estos requisitos: i) la existencia de condena judicial mediante sentencia o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 4.3. Naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad fiscal. La Constitución Política en sus artículos 267° y 268º, modificada por el Acto legislativo No. 04 de 2019, ha dispuesto que la función pública de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, será ejercida por el Contralor General de la Republica, y a su vez por los contralores departamentales, distritales y municipales, según los principios de

coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En este sentido, en el marco de las atribuciones conferidas al Contralor General de la Republica y los contralores, en su respectivo ordenes, se encuentra la de establecer la que se derive de la gestión fiscal, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de ésta, Esa responsabilidad fue reglamentada en la Ley 61 O de 2000 y su objetivo primordial es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal.9 El artículo segundo del Acto Legislativo No. 04 de 2019, modifica el artículo 268 de la Constitución Política y establece que, en materia de la Jurisdicción Coactiva, es decir para el cobro de los créditos originados en los fallos con responsabilidad fiscal, se tendrá prelación. Es así que, el artículo 1 º de la Ley 61 O de 2000 definió el proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: "Artículo 1 º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 431 del nueve (9) de julio de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando

en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado." Destacando entonces que, el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la generación de tales daños, tal como se consagra en el artículo 4º de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 124 º del Decreto Ley 403 de 2020, a saber: "Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad." Ahora bien, en relación a los elementos de la responsabilidad fiscal, estos se encuentran previstos en el artículo 125º del Decreto Ley 403 de 2020 modificatorio del artículo 5º de la Ley 61 O de 2000, ello es:

"Artículo 125. Modificar el artículo 5º de la Ley 61 O de 2000, el cual quedará así: Artículo 5º. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores." Frente al desarrollo jurisprudencia!, la Corte Constitucional ha reseñado que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa, "(. .. ) en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contrataría General de la República y las contratarías, departamentales y municipales (.. .)" 10 10 Corte Constitucional, Sentencia SU 620 del trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). M.P. Antonio Barrera Cabonell. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 Indicando que, la responsabilidad que se declara en dicho proceso, es de connotación administrativa, como quiera que "(. . .) juzga la conducta de un servidor público, o de una

persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, por estar incursos en conductas prohibidas irregulares que afectan el manejo o o de los bienes recursos públicosy lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal (.. . )". o Precisando que, tal actuación i) no tiene carácter sancionatorio ni penal ni administrativo, en la medida en que "(. . .) tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal (.. . )"; y, en esa medida, ii) es concebida como una "(. . .) responsabilidad independiente y autónoma distinta de la disciplinaria de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos o (. .. )"y ii) su naturaleza administrativa le hace estar sujeto a las garantías constitucionales del debido proceso administrativo.11 En este orden, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-382 de 2008, analizó y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 61 O de 2000 (parcial), donde concluyó que "( ... ) la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo con culpa. Al respecto, o ha dicho la Corle que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarsey valorarse parlir de la a conducta del agente ( ... )" Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, el medio de control de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, tienen como propósito la protección del patrimonio

económico del Estado, en ambas situaciones se ve comprometida la responsabilidad patrimonial de servidores públicos, ex servidores públicos o de particulares en ejercicio de funciones públicas, poseen un carácter reparatorio o resarcitorio, tanto en el medio de control de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal se exige el análisis subjetivo de la conducta, requiriendo la acreditación del dolo o la culpa grave del sujeto pasivo, siendo a su vez mecanismos procesales autónomos e independientes. 4.4. Diferencias entre el medio de control de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal. El medio de control de repetición y el procedimiento de responsabilidad fiscal constituyen modalidades diferentes de responsabilidad. Al respecto Corte Constitucional, en Sentencia C-309 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideró: "En primer lugar, son diferentes las modalidades de responsabilidad a que hacen referencia los artículos 90 268 numeral 5 de la Constitución Política. En un caso y se trata de la responsabilidad patrimonial del Estado de la acción de repetición y en contra del agente que genera el daño antijurídico, en el otro de la y responsabilidad que se deduce de la gestión fiscal. Por ello persiguen objetivos distintos, lo cual amerita hacer las correspondientes distinciones pues una es la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado por los daños 11 Ibídem Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 antijurídicos que le sean imputables y otra es la responsabilidad por el daño que

se ha causado al patrimonio del Estado como consecuencia de una gestión fiscal irregular. Es decir, el Estado se ubica en posiciones diferentes en cada caso: en el primero, el Estado es el que responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, con la oportunidad para repetir contra el agente que éste haya actuado con dolo o culpa grave en la producción del daño, y en el segundo, el patrimonio del Estado es el que resulta afectado en ejercicio de la gestión fiscal a cargo de servidores públicos o de particulares. (Resaltado fuera del texto). Por otro lado, el Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, en Sentencia del 26 de julio de 2001, Expediente 05001-23-31-000-199700655-01 (6620), indicó que el proceso de responsabilidad fiscal no es una vía igualmente valida que el medio de control de repetición para perseguir la reparación del detrimento patrimonial ocasionado al Estado, esbozando claramente como diferencias entre estos dos (2) mecanismos: "Si un servidor público, con un acto suyo, doloso o gravemente culposo, que perjudica a un particular, ocasiona una condena al Estado, incurre para con éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada. Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar bienes o fondos, causa su pérdida, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo pronunciamiento está reservado a la Contraloría. Sumado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a

través de concepto del seis (6) de abril de 2006, Expediente 11001-03-06-000-200600015-00(1716), reseño: "( ... ) Conforme con lo expuesto, se establece que estos mecanismos procesales (i) son autónomos e independientes, (ii) tienen diferente naturaleza, judicial la acción de repetición y administrativa la del proceso de responsabilidad fiscal, (iii) no son subsidiarios, ni su ejercicio es discrecional, razón por la cual no pueden promoverse indistintamente. Aunque su objeto es parcialmente afín - resarcir los daños causados al patrimonio público -, tienen una condición de aplicación diferente, pues, (a) mientras el fundamento de hecho de la acción de repetición es el daño antijurídico ocasionado a un tercero imputable a dolo o culpa grave de un agente del Estado, que impone a la administración la obligación de obtener de éste el reembolso de lo pagado a la víctima (b) el del proceso de responsabilidad fiscal está constituido por el daño directo al patrimonio del Estado por el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causado por servidores públicos y personas de derecho privado que manejen bienes y fondos públicos art. 1 º Ley 61 O.( ... )" "( ... ) La jurisprudencia y doctrina transcrita sirven para reiterar lo ya dicho en relación con el caso específico consultado, pues no es jurídicamente viable adelantar de modo simultáneo la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, ya que es claro para la Sala que el ámbito de procedibilidad de cada uno de estos mecanismos está concretadamente definido en la Constitución y en la ley y, por lo mismo, su ejercicio no es

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 1 O concurrente o alternativo sino excluyente. En efecto, siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que obtiene a su favor el resarcimiento de perjuicios en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de repetición obtener del agente el reembolso de los perjuicios que le ocasionó al Estado; mientras que si la lesión al patrimonio estatal se produjo directamente por ejercicio de gestión fiscal, sin ocasionar daño a terceros, sólo es viable obtener por la administración la reparación mediante el proceso de responsabilidad fiscal. ( ... )" (Resaltado fuera del texto). De acuerdo con lo expuesto, el parámetro general respecto a la aplicación de estas dos acciones de resarcimiento patrimonial, siendo necesario en cada caso particular y concreto revisar los hechos y el alcance del fallo o la decisión del mecanismo de solución de controversias utilizado, pues tratándose por ejemplo de una gestión contractual, pueden originarse responsabilidades que no fueron consideradas o incluidas por ejemplo, dentro de un fallo o laudo arbitral, y estas por ser producto de gestión fiscal, podría dar lugar a un proceso de responsabilidad fiscal competencia de los organismos fiscalizadores. En otros términos, en el ejemplo, si hay hechos producto de una gestión contractual, que den lugar a un fallo o laudo indemnizatorio, se genera la obligatoriedad de adelantar una acción de repetición, pero podría iniciarse también un proceso de responsabilidad fiscal por otros hechos que no fueron consideraron en el laudo, pero

que, siendo producto de una gestión fiscal, pudiera dar lugar al inicio de un proceso de responsabilidad fiscal.

5. Conclusiones: En consonancia con las preguntas contentivas de la presente consulta, y en atención al problema jurídico planteado, se procede a responder en los siguientes términos, teniendo como fundamento lo expuesto en líneas anteriores. 5.1. De acuerdo con los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la ley 61O de 2000, la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y de las personas de derecho privado que manejen o administren bienes, recursos o fondos públicos, derivada de una inadecuada gestión fiscal que cause un daño directamente al patrimonio del Estado, se determina mediante el proceso de responsabilidad fiscal, cuya naturaleza es administrativa y su finalidad es la de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados. Para que se configure la responsabilidad fiscal es necesaria la existencia de un nexo causal entre la conducta dolosa o culposa del agente que ejerza gestión fiscal en los términos señalados en la ley y el daño al patrimonio del Estado. 5.2. Cuando el daño al Estado, deviene en el reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto - art. 2°, ley 678 de 2001-, como consecuencia del daño antijurídico causado a un tercero por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, lo cual

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Página 9 de I O explica claramente que no haya lugar a deducir responsabilidad fiscal por ese hecho, sino que proceda la acción de repetición. 5.3. El medio de control de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal son dos (2) figuras autónomas de reparación patrimonial, en donde su aplicabilidad depende del origen de esta, es decir el fundamento del hecho generador y la finalidad que se persigue con cada una de ellas. De tal forma que si un servidor público, con un acto suyo, doloso o gravemente culposo perjudica a un particular, ocasionando una condena al Estado, incurre para con éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada, encontrándose entonces la obligatoriedad de dar inicio del medio de control de repetición, pero si por el contrario dicho servidor en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causa por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo pronunciamiento está reservado a la contraloría. De esta manera, se infiere que los dos (2) mecanismos en menc1on, no son simultaneas ni concomitante, toda vez que se tramitan frente a situaciones distintas, resultando su aplicación excluyente. En suma, a lo expuesto, es indispensable que, al momento de analizar la procedencia del archivo de las diligencias del proceso de responsabilidad fiscal, se determine su viabilidad, en el entendido que no es jurídicamente viable adelantar de modo simultáneo ambos mecanismos. Cordialmente,

Proyectó: María Alejandra Cuellafia

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas _¡ fi

N.R. 2022IE0012176

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10

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