CGR - Concepto 0020 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0020 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
Contraloria General de la R.epul>lica :: SGD 09-03-2020 06:38
Al Contestar Cite Este No.: 2020EE0029024 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO JUAN CARLOS GALVIS RUIZ
ASUNTO CONCEPTO CONTROL FISCAL EMPRESAS DE SERVICIOS PÜBLICOS
OBS 2020EE0029024 1111111111111111111111111111111111111111111111 -----Ü- 2- Ü- --
CGR-OJ2020 80112 o.e.,
Bogotá Señor
JUAN CARLOS GALVIS RUIZ
juancarlosgalvisruiz1978@gmail.com Referencia: Radicado Interno: 2020ER0006735 del 24/01/2020
Tema: LEY 42 DE 1993 - Sujetos de control fiscal - Empresas de Servicios
Públicos Respetado señor Galvis, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes El peticionario formula las siguientes preguntas: "En aras de aclarar una duda en relación con el artículo 2 de la Ley 42 de 1993, que reza: "Son sujetos de control fiscal los órganos que Integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e Independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las
sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República". Subrayado fuera de texto. Una empresa de servicios públicos de sociedad anónima, que recibe transferencias de subsidios de la nación y recauda su tarifa directamente público. Se considera como PARTICULAR QUE MANEJA FONDOS DEL ESTADO?" 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,
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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas 11sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales 11respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le sean 11 formuladas a la Contraloría General de la República115 • En este orden, mediante su expedición se busca 1orientar a las dependencias de la 1 Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el II control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten117 • Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad , sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de
consulta mediante conceptos tales como el 0184 de 2018 y el 0019 de 2019, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Una empresa de servicios públicos constituida como sociedad anónima que recibe transferencias de subsidios de la Nación y recauda su tarifa
directamente público, se considera como un particular que maneja fondos del Estado en los términos del artículo 2 de la Ley 42 de 1993? A partir de la información suministrada por el consultante, en cuanto a la naturaleza de la empresa de servicios públicos de la que habla, bien podría tratarse de una sociedad de economía mixta, o, de una empresa de servicios públicos mixta, o, privada. En relación con las sociedades de economía mixta, el artículo 150 de la Constitución Política, dispone lo siguiente: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:( ... )
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.( ... )".
Dispone la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", lo siguiente: "Artículo 38. Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los
siguientes organismos y entidades: (. .. )
2. Del Sector descentralizado por servicios: ( ... ) f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;(. .. ) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;( ... )" Más adelante, el artículo 68 de la precitada ley, reitera la naturaleza de entidades descentralizadas que reviste a las sociedades de economía mixta cuyo objeto sea la
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 prestación de servicios. Adicionalmente advierte que como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Nótese que el literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 determina que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, las empresas oficiales de servicios públicos, sin que se haya contemplado en esta disposición las mixtas y privadas. Al respecto, cabe precisar que sobre las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, la Corte Constitucional en la Sentencia C736 de 19 de septiembre de 2007, efectuó el análisis de los artículos 38, 68 y 102 de la Ley 489 de 1998 referidos a la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como también el tema relacionado con las entidades descentralizadas y en tal sentido, señaló que éstas empresas
pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Al respecto, resulta procedente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial9 : "Ahora bien, de esta reglamentación constitucional, de manera especial de lo afirmado por el artículo 365 cuando indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Asf las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial. (Resaltado fuera de texto).
Corrobora la anterior interpretación el hecho de que la Constitución, en el numeral 7° del artículo 150 de la Carta, autoriza al legislador para crear o autorizar la creación de entidades descentralizadas del orden nacional, categoría dentro de la cual no sólo incluyó a los clásicos establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales de Estado y las sociedades de economía mixta, sino también a otras entidades del orden nacional, aclarando así que no existe una clasificación cerrada de entidades del orden nacional, sino que bien puede al legislador idear otras formas de organismo público o mixto. Por eso señaló el constituyente que al Congreso le 9 Corte Constitucional. Sentencia C-736 de 2007. M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2007. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBoX.e 5.,1 8 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá Colombia 5 corresponde, mediante ley, determinar la estructura de la administración nacional y crear, supnm,r o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. señalando sus objetivos y estructura orgánica; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta". De otra parte, Las empresas de servicios públicos mixtas, o, privadas encuentran su desarrollo principalmente en la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", que consagra lo siguiente:
El artículo 14 de define dichas empresas así: "ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:( ... ) 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. ( ... ) 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. ( ... )". En cuanto a la naturaleza de estas empresas, el artículo 17 señala que son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. La Ley en cita trae unas reglas especiales relacionadas con la participación que tienen las entidades públicas dentro de las empresas señalando en su artículo 27, que: "La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: ( ... ) 27.4. < Aparte tachado INEXEQUIBLE > En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan
corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se ooncedc en el inciso siguiente. ( ... )". En ese orden de ideas, solo atendiendo al hecho de si la empresa fue creada o autorizada por ley y está vinculada a la Administración, Ley 489 de 1998, o, si se sujeta al régimen legal especial establecido en la Ley 142 de 1994 sin requerir autorización ---------------------------------------------------------------·--- ----------------------------------------·--- Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 legal para su creación pues se entiende dada por esta, y a las normas del derecho privado, se podrá determinar si se trata de una sociedad de economía mixta, o de una empresa de seNicios públicos mixta o privada, respectivamente. Esto a la luz del artículo 2 de la Ley 42 de 1993, reseñado en su escrito, implica que las sociedades de economía mixta señaladas expresamente en la norma, son sujetos de control fiscal. Reza la norma: "Artículo 2. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y
demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, /as sociedades de economía mixta 1°, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo 11 . (. .. )". De otra parte, el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, dispone lo siguiente: "Artículo 4. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público;
2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas;
3. Los órganos que integran la organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas;
4. La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas;
5. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible;
6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes recursos nacionales o que tengan origen en la nación;
7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga;
8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía; 10 Aparte en letra itálica "/as sociedades de economfa mixta" del inciso primero declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-93 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Establece la Corte: 'Respecto del Banco de la República y de las funciones que la Constitución Política le atribuye en el artículo 371, el control fiscal predicable de esta entidad sólo estará circunscrito a los actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga.
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9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector central como del descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; 1 O. Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación;
11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación;
12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación".
Específicamente sobre el control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos, el artículo 5, modificado por el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 de la Ley 689 de 2001, "por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994", señala que el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Como se establece en la disposición señalada, la norma no hace excepciones en cuanto al ejercicio del control fiscal de acuerdo con la participación del Estado en dichas sociedades, sino que ordena que cuando en las empresas de servicios.públicos domiciliarios exista capital público procede el control fiscal. Por otro lado, la Corte Constitucional al realizar el examen de constitucionalidad a esta norma, en la sentencia C-290 de 2002, ordenó declarar su exequibilidad, bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos la Contraloría goza de amplias facultades, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna sobre toda la documentación que soportan dichos actos y contratos. Sobre el artículo 27. 4 de la Ley 142 de 1994, señaló en la misma providencia: "Ahora bien, considera la Corte oportuno en este momento pronunciarse respecto del segmento normativo contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 689 de
2001 que dispone "Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista socio estatal y no sobre o la empresa de servicios públicos domiciliarios", que no formaba parte del artículo 37 del Decreto-Ley 266 de 2000, pero que ha sido también demandado en este caso, ya que guarda íntima relación con el tema tratado anteriormente. Al respecto conviene recordar que la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 27.4 dispuso que "en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, de las entidades descentralizadas, los o aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponder/es. A tales bienes, y los actos a contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará o la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales". Para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere
para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, sobre el giro de subsidios a las empresas de servicios públicos, establece el artículo 368 de la Constitución Política: "Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas". Como se observa, de la lectura de la norma citada se desprende que tanto la Nación, como las entidades territoriales, pueden conceder subsidios y que estos están dirigidos a cubrir las tarifas de servicios públicos domiciliarios de las personas de menores ingresos. Por su parte, los artículos 7 y 8 de la Ley 142 de 1994, establecen las funciones de los departamentos y de la Nación, respectivamente. Así el artículo 7, señala como funciones del departamento: - Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. - Apoyar financiera. técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa. así como a las empresas organizadas para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. (Subrayado fuera de texto) - Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios
públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. De igual forma, el numeral 4 del artículo 8, determina respecto de la Nación, el apoyo financiero de esta a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 Por su parte, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, establece que los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate. Igualmente indica que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social y, que a igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. También señala la misma disposición legal en el artículo 89.8 que en el evento de que
los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior_ al 50% del valor de los mismos." De igual forma, el artículo 100 de la Ley 142 de 1994, establece que en los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. También la disposición legal dispone que podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esa Ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7 de la Ley 44 de 1990. A su vez, el artículo 4 del Decreto 565 de 1996, establece que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas
especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios. En este orden jurídico, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios reciben recursos de diversas fuentes. -fi--- ----- ---------- ------fifi------------------------------------------- ••• ••• Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
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5. Conclusiones Las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas o privadas son sujetos de control fiscal por disposición expresa de la norma (art.2 Ley 42 de 1993; art.4 Decreto Ley 267 de 2000; y, art.5 Ley 689 de 2001), estas últimas en calidad de organismos creados por la Constitución y la ley que cuentan con un régimen especial como lo es la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
Proyectó: Erika Cure €.e:.,._
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas
Radicado: 2020ER0006735
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