CGR - Concepto 0020 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0020 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contralori.a General de la Republica :: S00 24-02-202110:26 Al Contestar (,lle Este No., 2021 EE0025979 Fol:8 Anex:O FA:O
ORIGEN 80112-0FJCINA JURIDICA / JULJAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO MARIA ISASEL MORALES SANCHEZ I CONTRALORIA GENERAL DE MEDELLIN
ASUNTO CONSULTA oas
2021EE0025979 lll lllllllllllll ll l ll1 111111111111111111111111 8011202 Q CGR-OJ- -------- de2021 Bogotá D.C., -:,J/,¡\:<{ :/ ., Doctora
MARÍA ISABEL MORALES SÁNCHEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica Contraloría General de Medellín maria.morales@cgm.gov.co notificaciones@cgm.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio radicado en la CGR con SIGEDOC
2020ER0139897 SIPAR 2020-199266-82111-CO.
Tema: CONTROL PREVALENTE - REGLAMENTACIÓN Respetada Doctora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación electrónica citada en la referencia, que procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio, presenta la siguiente solicitud:
l. Peticiones y/o solicitudes.
1. Se informe a la Confraloría General de Medellín, si en la actualidad existe un acto administrativo, proceso, manual de procedimiento, directriz, circular o lineamiento q--u-e explique fa marrera7ffilllle debe proceuer la Contraloría General de
la República para informar y/o requerir a las contralorías territoriales la decisión de ejercer las intervenciones denominadas como i) Control fiscal prevalente, ii) Control fiscal concurrente iii) Intervención funcional de oficio y iv) Intervención funcional excepcional - sobre una determinada operación o actuación en donde se vean involucrados recursos públicos cuyo ejercicio de vigilancia y control fiscal, en principio le correspondería ejercer a los organismos de control fiscal territorial. En caso afirmativo, respetuosamente, se solicita sean remitidos dichos procedimientos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 17
2. En caso de no existir una formalidad establecida para que se surta el ejercicio de las intervenciones descritas en el numeral anterior, se informe a este organismo de control territorial, la forma en que la Contraloría General de la República actualmente adelanta el trámite de comunicación a las contralorías territoriales su decisión de intervenir en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales.
Y finalmente,
3. En el evento que la Contraloría General de la República opte por hacer ejercicio del control prevalente en los ejercicios de vigilancia y control fiscal en un determinado asunto donde la contraloría territorial se encuentre ejerciendo la vigilancia y control fiscal, se elevan los siguientes interrogantes: 3.1. ¿Se entiende que la contraloría territorial conserva competencia para continuar adelantando la vigilancia y control fiscal sobre las operaciones, actividades,
programas, planes o proyectos, eff forma concurrente o ·concomitante con l•<:t_ _____ • Contraloría General de la República?, o; 3.2. ¿Definitivamente, si es que la Contraloría General de la República al decidir intervenir dfimanera prevalern:e sobre-tosejercicios--eevig14ancia y--cootmt fiscal-acargo de la contraloría territorial, esta última deberá abstenerse de realizar cualquier actuación sobre el objeto materia de vigilancia y control, o por el contrario, podrá seguir ejerciendo sus funciones en forma concurrente con la entidad interviniente?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "ías
1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 17 consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . fiu En este orden, 111ediante expedición se busca "orieJ]tar a las dependencias de la Contra/oría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica En conceptos CGH-OJ-184-2020, bajo radicado 2020IE0072042 de techa 11 de novii1mbre de 2020, y CGR-OJ-187-2020, bajo radicado 2020IE0074382 de techa
20 de noviembre de 2020, se abordó el tema de los mecanismos mediante los cuales la CGR ejerce la prevalencia de la vigilancia y control fiscal, cuya argumentación en lo pertinente será retomada en el presente concepto.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico ¿La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de la Contraloría General de la República conlleva el desplazamiento de las competencias de las contralorías territoriales? 4.2. Prevalencia y preferencia Para. analizar las figuras de la prevalencia y la preferencia en el contexto de las competencias para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal, previo al Acto Legislativo 04 de 2019, se tiene que los textos de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, señalaban: 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art: 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000
7 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de efi1Í;; ¡;::!cetrina e_'iriterpretación jurldica.que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en foda& aquellas materias que por s'U importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. . C., Colombia
Página 3 de 17 "Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos q biene$de .·:' • • • • • la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión riscafi Estado incluye el ejercfie un co11t1ol --- -- - financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la . equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. - • Ta Contraloría es una entidad efe carácter fecnfco con autono-mía adminisfi'atíva y presupuesta!. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. (. .. )" (Negrillas fuera de texto) "Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organi:wr
- las respectivas contralorías como entidades técnicas dotaaas de autor')ornia· administrativa y presupuesta!. ( ... ) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. ( ... )" (Negrillas fuera de texto) En dicho marco constitucional, se desarrollaron normas como el numeral 6º del artículo 5 del Decreto - Ley 267 de 20008, modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 405 de 2020, el cual señalaba antes de su modificación: 8 Numeral 6. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-02 de 26 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • P BX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17 "Artículo 5. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: ( ... ) :i•i '::,r9.:éE,jercer:.de _forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, :fi'.(!.?}1ieVigHané:iá sobre la gestión fiscal"y los resultaoos de la administración y manejo ·:· ·.'· ''de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las
entidades fiterritoriales de--eonformidad----een--las- -disposiciones legales." ( Resaltado fuera de texto) Norma sobre la cual, en la sentencia C-127 de 20O29 la Corte Constitucional señaló: "De esta suerte, con fundamento en los artículos 272 y 267 de la Constitución, tanto las contralorías de las entidades territoriales como la Contraloría General de la República pueden ejercer el control de la gestión fiscal cuando se manejan o administran fondos o bienes de origen nacional. Sin embargo, es claro que el ejercicio simultáneo del control fiscal por la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales en relación con la gestión pública que se cumple por las entidades territoriales, constituiría una _innecesaria duplicidad de funciones, que además de multiplicar su costo en nada contribuiría a la eficacia ni a la eficiencia y celeridad de la función administrativa, por lo que se impone admitir que la Constitución no puede ser interpretada para conducir a ese resultado. Por otra parte, no resulta admisible una interpretación según la cual cuando se trate de la administración y manejo de fondos o bienes de origen nacional la Contraloría General de la República ejerza de modo privativo, exclusivo y excluyente, el control y la vigilancia de la gestión fiscal aún cuando esos fondos o bienes hubieren sido transferidos por la Nación a las entidades territoriales, pues ello equivaldría a ignorar la existencia del artículo 272 de la Carta, como si existiera tan.sólo el artículo 267, inciso primero de la misma. Y, del mismo modo, resulta ... _.i.)kigualrnente in.admisible la interpretación contraria, que llevaría entonces a aceptar
.. ·:. ?fi:t!Je transferidos fondos o bienes de la Nación a las entidades territoriales, en la ·.?·:r';(Jigilancia de la gestión fiscal de estas no podría tener ninguna competencia la • Contraloría General de la República. Así, se impone entonces una interpretación armónica de lo dispuesto por los - artíettfos-267,-i-nciso -primerofi y 286 de -la-G-a-rta, de la -cual se desprende como conclusión la existencia de una competencia concurrente, para desechar la pretendida competencia privativa sobre el control de la gestión fiscal en este caso y, en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simultáneamente esas funciones por la Contraloría Territorial y la Contraloría General de la República. Es pues, claro que el ·fundamento de la exequibilidad de la norma acusada no lo es el control excepcional sino, en forma directa, el que se desprende de los artículos 267 inciso primero, 272 y 286 de la Carta. 9 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 17 Así las cosas, no encuentra entonces la Corte que resulte inexequible lo dispuesto por el artículo 5° numeral sexto del Decreto - Ley 267 de 2000, como quiera que bien puede el legisla(tor establecer competencias prevalentes, como lo hizo en este caso y en nada se vulnera norma alguna de la Constitución cuando para este efecto ordena que exista coordinación entre
las actividades que cumplan para la vigilancia de la gestión fiscal tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías Territoriales." (Negrillas fuera de texto) De manera similar, en relación del artículo 63 de la Ley 61 O de 2000, que previo a su derogatoria por parte del artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, señalaba que: "La Contraloría General de la República tiene competencia preva/ente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política", se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-364 de 20011º expresando: "4En condusión: el art. 63 de ta ley 61 O de-2000, que se-aGUsa, se ajusta-a·ií:is dictados de la Carta Política, no sólo por ser una reproducción del mandato consagrado en el art. 267 Superior, en virtud del cual "En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial," sino también porque regula una competencia fiscalizadora que no vulnera el núcleo esencial de la autonomía de los entes territoriales. Sin embargo, debe precisarse que el poder prevalente consagrado en la norma bajo revisión, debe ser ejercido por la Contraloría General de la República en los precisos términos del mencionado precepto constitucional, -esto es, sin perder de vista que es una función potestativa y teniendo en cuenta que constituye una expresión de la facultad .de control posterior sobre las cuentas de las entidades territoriales.
En otras palabras, la facultad de la Contraloría General de la República sobre las cuentas de las entidades territoriales no es una competencia común u ordinaria del ente fiscalizador. Y tampoco es una atribución que pueda ejercerse independientemente de su carácter posterior y selectivo, con todas las implicaciones que le asigna el canon 267 fundamental, de ser un control financiero, fi de gestión y-ee r-esultadosfundado en la-efic1encia, la eoenom í a, la eEJUfidad y la valoración de los costos ambientales, aspectos que son de la esencia de la función de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación." (Negrillas fuera de texto) Siendo del caso transcribir la aclaración de voto, que en sentencia C-364 de 2001 realizaron Magistrados EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y ALVARO TAFUR GALVIS, en el cual se explicó: 10 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 17 "Con nuestro acostumbrado respeto, los magistrados EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y ALVARO TAFUR GALVIS, aclaramos el voto en la presente sentencia. Compartimos la decisión de la Corte y su motivaci.ón. Nuestra discrepancia reside exclusivamente, en que la sentencia debió precisar que la competencia prevalenté, prevista por el artículo 63 de la Ley 61 O de 2000, implica
que la Contraloría General de la Nación tambien puede iniciar el control posterior excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, cuando esas contralorías han iniciado el juicio de responsabilidad. En tales eventos, debe entenderse que la Contraloría General desplaza a las contralorías territoriales en sus investigaciones fiscales. Esa conclusión se desprende, en primer término, del tenor literal de la disposición acusada, declarada exequible sin ningún condicionamiento por la sentencia. En efecto, esa norma señala inequívocamente que la competencia de la Contraloría General es, en estos casos excepcionales, prevalente. Y competencia prevalente implica la facultad de desplazar a los otros órganos. -i=rr segundo término;--,ma interpretación finalística lleva a la misma , • .• conclusión . .S i ese control excepcional se justifica, como lo dice la sentencia, en fi•' :< • aquellos :caáós en que pueda dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de ::· ·-.,. ';control, debido a presiones o injerencias locales, entonces resulta natural que la intervención de la Contraloría General pueda desplazar a las contralorías de las entidades territoriales, cuya idoneidad está en entredicho. Creemos que la sentencia debió efectuar esa precisión con el fin de evitar equívocos sobre la aplicación de la norma declarada exequible, pues algunos operadores podrían pensar que la disposición establece una competencia a prevención, de suerte que la Contraloría General no podría ejercer este control excepcional, si las contralorías territoriales ya hah asumido competencia en el
caso concreto. El concepto de poder prevalente está consagrado en la Carta Política en el art. 277-6, según el cual, el Procurador o sus delegados ejercen - -----"preferentfimente":-e1 poderdiscipfinario;--Si-bten es-cierto esta facultad no la ostenta el Contralor General de la Nación por disposición Constitucional, al ser otorgada por una ley declarada exequible, pueden aplicarse los mismos criterios de interpretación que la Corte le ha dado al concepto: "Pues bien: el canon constitucional que se invoca como infringido, le atribuye al Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados o agentes, entre otras funciones, la de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas inclusive los de elección popular; "ejercer preferentemente" el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Quiere esto significar que dicha entidad tiene en materia disciplinaria, competencia prevalfinte o preeminente sobre la asignada ál . .. npminador, o jefe inmediato del encartado, para investigarlo. Dicho poder • :: : Pt;f#.ferenie. le p.ermite a la Procuraduría General de la Nación adelantar, en .. , . , _.,rfiuálquier tiempo y lugar, todas las investigaciones disciplinarias que considere del caso, contra-cualquier servidOr público y en el evento de que esté siendo investigado por la misma entidad a la cual presta sus servicios, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 7 de 17 puede ordenar que se suspenda la actuación y se le envíen las diligencias respectivas en e/ estado en que se encuentren, para continuar su trámite. En la norma que es objeto de demanda, se respeta y acata el canon constitucional, pues se autoriza el desplazamiento del superior inmediato que incumple correr •• deber de investigar y sancionar a sus subalternos, o maneja indebidamente ia información requerida para la comprobación de la falta y posterior sanción, porun> funcionario del Ministerio Público, quien deberá hacerse.cargo de la investigación respectiva. Que la Procuraduría General de la Nación deba expedir una resolución motivada, en la que exponga los motivos que le asisten para desplazar a la autoridad de la Fiscalía que esté adelantado el proceso disciplinario, no viola el e_r(}cepto superio_!_ a que se ha hecho alusión y, por el contrario, se constituye en -- una especie de control del ejercicio de dicho poder preferente''. 11 Cuando se den los presupuestos señalados en la ley para el ejercicio de la facultad excepcional que tiene el Contralor de vigilar las cuentas. de entidades territoriales (art. 267-3 C.P.), éste puede asumir en cualquier tiempo y lugar los juicios fiscales iniciados por la Contraloría del nivel local. - -En --virtud de esta competencia, puede ordenar la suspensión de-las investigaciones iniciadas y continuarlas hasta la finalización." (Negrillas fuera de texto) Si bier+ se hizo disttnción en el -origen c0flsti-tueional dcl----poder -preferente del
Procurador, se enfatizó en la identidad que guarda dicho poder preferente con el contenido del poder prevalente que se derivaba de la facultad excepcional que tenía el Contralor General de la República de vigilar las cuentas de entidades territoriales que establecía el artículo 267(inciso 3º) de la Constitución Política previo al ActoLegís1ativo 04 de 2019. fir la cual, podía asumir err cualquier tiempo y lugarios procesos de responsabilidad fiscal iniciados por las contralorías territoriales. Competencia en virtud de la cual, podía ordenarse la suspensión de las investigaciones iniciadas y continuarlas hasta la finalización. ActuaJmente, al-ar:iaHzar el Actfifigislativo-04----de 2019,-quemodifiCél-loS-carHculos0 267, 268, 271, 272 y 274 que son fuente constitucional para el ejercicio .de !as funciones de vigilancia y control fiscal que ejercen la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales y la Auditoría General de la República, se encuentra que: El inciso 1 º del artículo 267 de la Constitución Política, a partir de la modificación del Acto Legislativo 04 de 2019, dispone que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-558/94. M.P. Car.los Gaviria Díaz. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17 Para el cumplimiento de dichas finalidades, en la parte final del mencionado inciso 1.0 del ar:tículo 267 de la Constitución Política12 se establece que: "La ley reglamentará el e}i3rcifio de lé¾s competencia$ entre contralorías, en observ;mcia de los principios dé 't..t:u;rdinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley" (negrillas fuera texto). Posteriormente, en el inciso 4° del artículo 267 de la Constitución Política, a partir de la modificación del Acto Legislativo 04 de 2019, se dispone que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal parafierfiacceso a léeinformación por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. En la parte final del precitado inciso 4º del artículo 267 de la Constitución Política13 se dispone que: "La Contraloría General de la República tendrá competencia prfivalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley" (negrillas fuera texto). En este mismo sentido, el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 dispone:
ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República . . . La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo ,Jrj'que.laleydetermine respecto de contralorías municipales. • La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestar, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la· cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficienda. • Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de 12 Modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. 13 Modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 17 la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios
de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley." (Negrillas fuera de texto). Con el Acto Legislativo 04 de 2019, también se encuentra que el numeral 14 del artículó 268 constitucional modificado establece como ·atribución del Contralor General de la República la de: "14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Terrítoríales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley" (negrillas fuera de texto). Adicionalmente, se instituye el control concomitante y preventivo, cuyo ejercicio y coordinación es facultad exclusiva del Contralor General de la República en materias específicas14 . De las modificaciones al texto constitucional, originadas con el Acto Legislativo 04 de 2019, se desprende la superación del· sistema de • excepcionalidá.d pa.rá e! ejercicio del control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial que señalaba el inciso 3° del artículo 267 constitucional, ya que la reforma asigna a la Contraloría General de la Republica la vigilancia y el control fiscal sobre los fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos En ese orden, resulta claro que se requiere establecer un sistema de definición de
las competencias de vigilancia y control fiscal cuando pueden concurrir la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, como por ejemplo cuando concurren sobre la gestión fiscal de los recursos nacionales que se transfieran a las entidades territoriales, o respecto de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, donde también concurren las contralorías territoriales con la Contraloría ·General de la República (CGR), ultimo evento en el cual se pasa de un esquema de excepcionaiidad a la fijación de una competencia común u ordinaria de la GGR. Coligiéndose, de la parte final del inciso 4° del artículo 267 de la Constitución Política y de los incisos 1 º, 2° y 3° del artículo 272 ibidem, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, que: 14 Inciso 3° del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. "(. ..) El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica ooadministración, no versa sopre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia_ e: gsstor fiscal y deberá estar incluido eri un sistema generar de advertencia público. El ejercicio· y /a coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General dela República en materias específifis. (. .. )" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 10 de 17 La vigilancia y control fiscal d,e la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya; contr'alorías territoriales, corresponde a éstas er:i forma concurrente con la Contraloría General de la República. Disponiéndose que, corresponde a la ley regular las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Mientras que, de lo previsto en el inciso.1 ° del artículo 267 de la Constitución Política y del inciso 6º del artículo 272 ibídem, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, se
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