CGR - Concepto 0021 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0021 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
5...T.e4SF.,T4"~"fflPflr,°' O CONTRALORÍA OFICINA 0 ENE(cid:9) E (cid:9) I (cid:9) URN Contraloria General de la Republica SGD 07-02.201710:24
Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0013606 Fol:5Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR
(cid:9) 021 DESTINO ROBERTO AREOLA OJ — CGR (cid:9) de 2017 OAS EU S NTO CONSULTA 2017ER0002701
2017EE0013606(cid:9) 11111111111111111111111E111111111111111111111 Bogotá, D.C., Señor
ROBERTO ARDILA
consultoriaeconomica@outlook.com Asunto:(cid:9) Su solicitud de consulta No. 2017ER0002701
1. Antecedentes.
Esta Oficina recibió su solicitud de consulta radicada bajo el número de la referencia en la que formula los siguientes interrogantes: 1. (...) las entidades públicas que integran como socio entidades sin ánimo de lucro no pueden transferir o ceder a estas bienes inmuebles o muebles en su condición de asociado como quiera que de ser así, dichos bienes se integran como propios al patrimonio de la entidad sin ánimo de lucro y dejarían de pertenecer a la entidad pública? (...)
2. Fiscalmente cómo la Contraloría General de la República verifica el proceso administrativo de desafectación de un bien inmueble ejecutado por entidad pública sujeta a control fiscal. (...)
3. Los contratos de concesión de infraestructura que suscribe el gobierno
nacional con particulares es obligación efectuar su liquidación tal como lo dispone el artículo 217 del Decreto — Ley 019 de 2012 (...)
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 , ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 1de 9
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generare, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la
Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). No obstante lo anterior, y con el propósito de brindar elementos de juicio que contribuyan a ilustrar el tema puesto a consideración, pasa este Despacho a formular algunas consideraciones jurídicas de manera general y abstracta sobre el particular.
3. Consideraciones Jurídicas.
Teniendo en cuenta los interrogantes formulados por el consultante, pasa esta Oficina a absolverlos en el orden en que fueron enunciados por el peticionario. 1. (...) las entidades públicas que integran como socio entidades sin ánimo de lucro no pueden transferir o ceder a estas bienes inmuebles o muebles en su condición de asociado como quiera que de ser así, dichos bienes se integran como propios al patrimonio de la 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000.
4 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar 7 con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 - Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.qov.co Página 2 de 9 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA t JURIDICA entidad sin ánimo de lucro y dejarían de pertenecer a la entidad pública? («--) En relación con la figura de asociación entre entidades públicas, la Ley 489 de 1998 consagra en el artículo 95 lo siguiente: "Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva
de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal." (se subraya) La Corte Constitucional mediante sentencia C-671 de 19998, declaró la exequibilidad de la norma anterior, bajo el entendido de que "las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género", sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias." Ahora bien, el código civil colombiano en el artículo 635 señala que las sociedades industriales no están comprendidas por las disposiciones contenidas en el título XXXVI de dicho cuerpo normativo, intulado "De las personas jurídicas", y en cambio estarán sometidas a las disposiciones del Código de Comercio. Y a renglón seguido consigna que "tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional". Descendiendo al caso puesto a consideración, esta Oficina conviene en precisar que en relación con la viabilidad jurídica que una entidad pública pueda disponer
o no de sus bienes para transferirlos al patrimonio de una entidad sin ánimo de lucro de la cual haga parte, el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil9, absolvió el tema en los siguientes términos: "Es un principio básico de las personas jurídicas con ánimo de lucro que los aportes que realizan sus socios o accionistas, según el caso, entran al patrimonio de la sociedad y dejan de pertenecer al apostante, quien recibe como contraprestación las 8 Corte Constitucional, Sentencia C-671 del 09 de septiembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación interna 2259, 16 de febrero de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 3 de 9 () CO NTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA JOUFíIDCIICNAA partes de interés, cuotas o acciones que representan el valor aportado y los correspondientes derechos políticos y económicos. En las personas jurídicas sin ánimo de lucro, los derechos que reciben las personas que concurren a su creación, o que con posterioridad se integran, no son de índole económico puesto que la naturaleza propia de las asociaciones los descarta. (...) En el caso específico de una corporación, se debe tener en cuenta que su existencia obedece a un acto colectivo, el cual "produce consecuencias jurídicas más allá del
circuito patrimonial de cada uno de los asociados, puesto que se dirige a la creación de un nuevo sujeto de derecho"10. (.. .) Sin perjuicio de lo anterior, previo a la transferencia del aporte, con la diligencia y cuidado que son exigibles a las entidades estatales en tratándose de recursos públicos, deben existir las previsiones relacionadas con la valoracion, aportación, destinación específica, uso y transferencia del bien aportado, para cuya instrumentacion, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se podrán emplear diferentes esquemas negociales. Lo anterior, con el fin de salvaguardar los fines buscados por la entidad estatal, la destinacion específica de los aportes y la naturaleza de bien fiscal. Para el efecto, tendrá la libertad de pactos y, si es el caso, de acordar la reforma de los estatutos sociales necesaria que asegure sus objetivos. (...) Y agrega, para el caso específico de la transferencia de bienes inmuebles de una entidad estatal a título de aporte a cualquier entidad sin ánimo de lucro de la que haga parte, en sus apartes pertinentes, de la siguiente manera: "A propósito de la inquietud que se plantea en la consulta en torno a la posibilidad de que la Nación-Ministerio de Defensa u otra entidad pública le pueda transferir a título de aporte un inmueble a cualquier corporacion de la que forme parte, la Sala considera indispensable circunscribir el análisis a los puntos tratados hasta el momento, porque la amplitud del interrogante puede conducir a extremos especulativos dada la pluralidad de entidades y asociaciones públicas y mixtas en nuestro ordenamiento jurídico y de la disimilitud de su naturaleza, regímenes,
finalidades y objetos. (se subraya) En tal sentido, sobre la base de lo entregado por la entidad consultante en el expediente, se estudiará la forma como la Nación-Ministerio de Defensa, podría aportar bienes inmuebles a la Corporación de Alta Tecnologia para la Defensa, para lo cual se hace indispensable analizar la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país", que a la letra dice: ARTÍCULO 163. Movilización de activos. Modifíquese el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: " A. TAFUR, Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado, cit., p. 26 Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 4 de 9 ()
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL bE LA REPÚBLICA JORIOLGA "ARTÍCULO 238. Movilización de activos. A partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.
(-9 El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA, estará exento de los gastos asociados a dicho acto. (-9 PARÁGRAFO 2°. La forma, los plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos a que se refiere el presente artículo, las condiciones para determinar los casos en que un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de sus funciones, el valor de las comisiones para la administración y/o comercialización serán reglamentados por el Gobierno Nacional". («.9 En tal sentido, el parágrafo 2 está remitiendo al Gobierno Nacional la orden de determinar, por medio de la expedición de un reglamento, en cuáles casos se debe considerar que "un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de sus funciones", puesto que tales inmuebles deberán ser vendidos por parte de la entidad respectiva a Central de Inversiones (CISA), de acuerdo con las órdenes comprendidas en el artículo transcrito. Así, en la actualidad, el Decreto 1068 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público"; en el artículo 2.5.2.1. define: "4. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio sus funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios propiedad de las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones: i) Que sean requeridos para el ejercicio de sus funciones y que actualmente se estén utilizando; ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Público Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011; iii) Que al 14 de enero de 2014, hagan parte de proyectos de inversión pública
relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias". En ese orden de ideas, cuando quiera que el bien de propiedad de la entidad pública no corresponda a alguna de las hipótesis comprendidas en el artículo transcrito, se considerará que se trata de un bien inmueble que la entidad no requiere para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual deberá venderlo a CISA. En el caso contrario, es decir, si el inmueble de propiedad de una entidad estatal es congruente con alguna de las hipótesis comprendidas en la norma, se considerará Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contralorikgov.go Página 5 de 9 o
CONTRALORÍ A
OFICINA GENERAL CE LA REPÚBLICA JURIDICA que es requerido para el ejercicio de sus funciones y por tal razón, no existiría obligación legal de venderlo a CISA. En tal supuesto, se haría posible que la NaciónMinisterio de Defensa transfiera el dominio de un inmueble de su propiedad al patrimonio de una asociación como la Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, previo cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios y estatutarios que se deban surtir al interior de la entidad pública y de la corporación para el efecto. (...)" (se subraya) 2. "Fiscalmente cómo la Contraloría General de la República verifica el proceso administrativo de desafectación de un bien inmueble ejecutado por
entidad pública sujeta a control fiscal. (...)" Teniendo en cuenta el interrogante formulado por el consultante es preciso señalar que la Contraloría General de la República en ejercicio de las atribuciones que le han sido fijadas por la Constitución Política y la Ley, circunscribe sus actuaciones al ejercicio de la vigilancia y control fiscal de ,la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, en consecuencia no le asiste la facultad de determinación de procedimientos administrativos a los que deban ceñir sus actuaciones, los diferentes sujetos sometidos a su vigilancia. Lo anterior, habida cuenta que podría conllevar un direccionamiento en la gestión y autonomía de la administración y que está expresamente prohibido. Corolario de lo expuesto, es oportuno señalar que la evaluación del control fiscal interno que le corresponde a la Contraloría General de la República en virtud del numeral 6 del artículo 268 de la Constitución Política, persigue el análisis de los sistemas implementados por las entidades vigiladas, para establecer si cumplen con los principios de eficiencia, eficacia y calidad en sus procesos internos. Así mismo, determina si el sistema está acorde con el nivel de confianza y administración de los recursos en cumplimiento de las finalidades y objetivos del Estado. De igual manera, es oportuno señalar que para el desarrollo de dicha función de evaluación, la Contraloría General de la República ha trazado como metodología para el ejercicio del proceso auditor, las denominadas auditorías gubernamentales a partir de las cuales se evalúa de manera objetiva, constructiva e integral la gestión fiscal de los administradores que manejan y/o administran fondos, bienes y/o recursos públicos, con el propósito de establecer
si los resultados previstos de los programas, procesos y actividades, se desarrollan acorde con los principios rectores de la vigilancia fiscal. En este orden de ideas, a través de la aplicación de los sistemas de control la Contraloría adelanta la verificación financiera, legal, de gestión, de resultados, de revisión de cuentas y del control interno de sus sujetos de control". 11 Ley 42 de 1993, artículo 9 a 19 Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 6 de 9 ,
CONTRALORIA
O(cid:9) OFICrNA GENERAL DE LA REPOBLICA I JUR(DICA Para el caso concreto de la consulta, es oportuno señalar que a través del control de legalidad, la Contraloría General de la República adelanta la comprobación que se hace de las operaciones, financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables. En consecuencia, en ejercicio del control fiscal, la Contraloría General de la República, verifica que la gestión adelantada por los diferentes sujetos de control se adecúe íntegramente a la normatividad que se ha dictado para cada uno de los asuntos, incluido el correspondiente a la adquisición, uso y disposición de los bienes muebles o inmuebles. 3. "Los contratos de concesión de infraestructura que suscribe el gobierno nacional con particulares es obligación efectuar su liquidación tal como lo dispone el artículo 217 del Decreto — Ley 019 de 2012 (.4"
En relación con el asunto referido a la obligatoriedad de liquidar los contratos estatales y el término para hacerlo, esta Oficina se pronunció a través del concepto 20151E0077897, en el que se puntualizó, en sus apartes pertinentes lo siguiente: "2.2 Liquidación de Contratos Estatales 2.2.1 Normatividad Han sido varios los pronunciamientos legales que se han expedido al respecto, los cuales serán referidos a continuación, con el fin de que logre identificar la norma vigente para el caso que Usted requiere: La Ley 80 de 1993 consagró en el inciso 1° del artículo 60 que, los contratos de tracto sucesivo o cuya ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación de común acuerdo dentro de término fijado en el documento precontractual, o a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga. Por su parte el artículo 61 de la norma referida dispuso que "De la liquidación Unilateral. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición." Posteriormente con la Ley 1150 de 2007 artículo 32 fueron derogados los tiempos en los cuales debía procederse a la liquidación de los contratos allí referidos, pues derogó el artículo 61 y el artículo 60 disponiendo para éste que derogaba el: "(...) el inciso 1°
del artículo 60 con excepción de la expresión "Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación (...)". La misma Ley 1150 de 2007, estableció en el artículo 11 sobre el asunto que nos compete lo siguiente: "Del plazo de liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria,gov.co Página 7 de 9 o
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o la fecha del acuerdo que lo disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de C.C .A. Los contratista tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por muto acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los
aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo." Luego mediante Decreto Nacional 019 de 2012 se modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y dispuso lo siguiente: "El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 quedará así: Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión." El Decreto Nacional 019 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 734 de 2012, el que a su vez fue Derogado por el Decreto Nacional 1510 de 2013. Hoy mediante Decreto 1082 de 2015 se encuentra derogado tácitamente el Decreto
1510 de 2013. De lo expuesto tenemos que actualmente el término vigente para la liquidación de contratos estatales es el que se encuentra previsto en la Ley 1150 de 2007 artículo 11, es decir, que la liquidación del contrato puede operar de mutuo acuerdo dentro de los cuarto (4) meses siguientes a la terminación del contrato, y si esto no fuere posible la entidad contratante podrá hacerlo de manera unilateral dentro de los dos (2) meses siguíentes a la terminación de contrato, y si tampoco se realizare dentro de dicho término, se observará lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 141 el cual contempla que: "Artículo 141. Controversias contractuales. (...) Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo Carrera 69 No. 44-35 Editicio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.corrtraloria.gov.co Página 8 de 9 O
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OFICINA GENERAL GE LA REPGGLICA JURÍDICA acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley." Y para terminar el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo, contempla un término de dos (2) años para presentar la demanda: " v) En los que requieran liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de
dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordené o del acuerdo que lo disponga; (...)" En los anteriores términos, se absuelve su consulta. Cordialmente, / .ii
EST IVAN RIAS A ADOR
Director Ofici a Jurídic/ .1f-r"j
Proyectó: (cid:9) Johana Asslen Aréval
Revisó: (cid:9) José Díaz Peñaloza.
Radicado: (cid:9) 2017ER0002701 3
TRD. 80112-033 — Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 9 de 9