CGR - Concepto 0022 de 2018
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0022 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
Confraloria General de la Republica 500 19.024018 11:23 Al Contstar Cite Este No,: 201BEE0020128 Fol:10 Aned FATO
ORIGEN 80112-OFICINAJURIDICA N/AN DARIO GUAUQUE TORRES
DESTINO LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILARIE.S.E. HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS CONTRALORÍA FLORENCIA CAQUETA ASUNTO RESPONSABLIDAD FISCALCONTRATACIÓN ESTATAL-ETAPA PRECONTRACTUALGENERAL DE LA REPÚBLICA OBS (cid:9) 2018EE0020128(cid:9) 111111111111111111 NO11111111111111111111 022(cid:9) CGR—OJer(cid:9) - 2018 (cid:9) 80112Bogotá, D.C., Doctor
LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR
Gerente Hospital Comunal Malvinas Florencia — Caquetá luchoruiza@hotmail.com Referencia: Respuesta al radicado2018ER0001478, SIPAR 2018-130539.
Tema: Responsabilidad fiscal.- Contratación Estatal.- Etapa precontractual.- Errores en la estructuración o evaluación del pliego de condiciones.
Respetado doctor Ruiz Aguilar: Esta oficina recibió el oficio de referencia, por el cual formula consulta' jurídica, la
cual se procede a absolver en la siguiente forma:
1. Antecedentes La Subdirección de Gestión Contractual de Colombia Compra Eficiente remitió por competencia a este ente de control fiscal su solicitud, la que contiene los
siguientes interrogantes:
"1.¿EN LA ETAPA DE ESTRUCTURACIÓN
Y EVALUACIÓN DE UN PLIEGO
DE CONDICIONES EN UN PROCESO LICITATORIO, SE CONFORMAN LOS
COMITES DE ESTRUCTURACIÓN Y EVALUACIÓN RESPECTIVAMENTE; Y TAL COMO DICTA EL MANUAL DE CONTRATACIÓN DE UNA ENTIDAD PÚBLICA REGIDA POR LA LEY 80 DE 1993 Y LO QUE PRECETUA LA LEY 1150 DE 2007 EN SU ARTÍCULO 2 Y 5 ASÍ LAS COSAS; SI LLEGARA A OCURRIR UN ERROR INVOLUNTARIO O INTENCIONAL YA SEA EN LA 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALOR A Página 2 de 10
ESTRUCTURACIÓN O EN LA EVALUACIÓN DEL PROCESO ¿DE QUIÉN ÉS
LA RESPONSABILIDAD (DISCIPLINARIA, FISCAL Y PENAL)? 2.¿EL ORDENADOR DEL GASTO TENDRÍA ALGUNA IMPLICACIÓN JURÍDICA EN LOS POSIBLES ERRORES QUE SE PRSENTEN EN LA ETAPA
DE ESTRUCTURACIÓN Y/0 EVALUACIÓN DE UN PROCESO, ASÍ EL NO
INTERVENGA EN EL PROCESO LICITATORIO POR CAUSA DE LA
DELEGACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES? "
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República" 5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscat6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e
interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría 2 Art. 25 Ley 1755 de 2015 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRATLI A
GENERAL DE LA REP BLICA Página 3 de 10
General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisadas las bases de datos de esta Oficina, para el asunto sometido a consulta no se observan conceptos sobre la responsabilidad fiscal que puede surgir por errores en la estructuración o evaluación de un pliego de condiciones.
4. Consideraciones jurídicas Indaga el peticionario por el tipo de responsabilidad que puede surgir a partir del error involuntario o intencional en la estructuración y evaluación del pliego de condiciones en un proceso licitatorio que aparentemente atiende el Manual de Contratación, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, y adicionalmente indaga sí
el ordenador del gasto tendría alguna implicación jurídica con ello, así no intervenga en el proceso licitatorio por causa de la delegación y desconcentración de funciones. Para abordar el estudio del tema jurídico es oportuno recordar que por mandato del Constituyente Primario, la Contraloría General de la República tiene competencia para establecer la responsabilidad que se derive la gestión fiscal9; responsabilidad que se configura con tres elementos", a saber: i) que exista una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, ii) que se genere un daño al patrimonio público, y iii) que exista un nexo causal entre éstos dos elementos, De los anteriores elementos, el daño fiscal es el elemento con el que comienza a desplegarse la competencia de la Contraloría General de la República para establecer si existe o no responsabilidad fiscal, es decir, que para comenzar a indagar por la responsabilidad fiscal, es necesaria la ocurrencia del daño al patrimonio público proveniente del ejercicio de la gestión fiscal. 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 La Constitución Política de Colombia, en el artículo 268, numeral 5, establece: "ARTICULO 268. El Contralor General de la Republíca <sic> tendrá las siguientes atribuciones: (...)5. Establecer la responsabilidad que se
derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. ° Véase Ley 610 de 2000, artículo 5. Carrera 69 N° 44,-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA Página 4 de 10
Y ¿qué es el daño fiscal?, pues no es otra cosa que el perjuicio causado al patrimonio del Estado, entendido éste como: "la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, ineouitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público."11. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C340 de 2007 Nótese entonces de la anterior definición que para que exista daño fiscal no basta solo con la existencia de un error, en el supuesto de hecho planteado en la consulta, sino que como consecuencia del mismo efectivamente se configure un daño en los términos que establece la norma; que exista una disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, deterioro de los bienes, recursos públicos o intereses patrimoniales del Estado, quiere esto decir, que debe existir una trascendencia patrimonial en los bienes y recursos públicos materia de gestión fiscal. En cuanto a los dos elementos restantes, es decir, la conducta subjetiva señalada por la norma y el nexo causal entre ésta y el daño, es claro que la conducta debe ser una conducta dolosa o gravemente culposa del sujeto calificado, es decir, de quien ejerce gestión fiscal. Los calificativos de dolosa y gravemente culposa invitan a investigar al operador jurídico del proceso de responsabilidad fiscal, si en la actuación realizada por el presunto responsable existió la intención de hacerlo, o si su actuación comportó negligencia, imprudencia, o impericia, actos que deben tener un nexo de causalidad con el daño patrimonial encontrado. Esbozados brevemente los elementos de la responsabilidad fiscal, es propio referirse ahora sobre quiénes pueden ser los presuntos responsables, y para ello véase lo referido por la Corte Constitucional en Sentencia C-840 de 2001 al 11 Ley 610 de 2000, artículo 6° Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
- ,
CONTRALOplA GENERAL DE LA REP BLICA Página 5 de 10 examinar la Ley 610 de 2000, artículo 3012, que define lo que se entiende por gestión fiscal: "Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado." De otra parte, sobre la figura de la delegación de funciones, ésta proviene de la Constitución Política, artículos 209 y 211, Capítulo 5 - "DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA", en donde se advierte: "ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
(...), mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones." "(...)". "ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. 12 Ley 610 de 2000, artículo 3: "Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA
Página 6 de 10 La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios." Por su parte la Ley 489 de 199813, artículo 9°, en el Capítulo III denominado "MODALIDADES DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA" sobre la figura de delegación determina que: "Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sín perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos." Y para ir aterrizando un poco más el tema de consulta se cita a continuación un
extracto de la Sentencia C-693 de 2008, en materia de responsabilidad contractual, que sobre el tema en comento expone: "(...) especialmente con el principio de coordinación de la actividad administrativa contenido en el artículo 209 de la Constitución y la regla general de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos consagrada en el 124 ibídem, lleva a concluir que el delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y orientación del delegatario en lo que concierne al ejercicio de la función delegada, por lo cual 13 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 7 de 10 cuando la norma acusada prescribe que nunca quedará exonerado de dicha responsabilidad, simplemente corrobora o ratifica lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución, leído en su correcta interpretación sistemática, expuesta por esta Corporación en la tantas veces mencionada Sentencia C-372 de 2002. En efecto, el principio de coordinación administrativa implica que, dada la existencia de una función administrativa específica, que refleja cierto grado de jerarquía funcional entre una autoridad que coordina y otros funcionarios
encargados de la ejecución de la labor, la autoridad jerárquicamente superior sea siempre responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos. En el caso de la norma bajo examen, la función de vigilancia, orientación y control de la que no se desprende el delegante por el hecho de la delegación implica que, respecto de ella, siempre conserve una responsabilidad subjetiva, como justamente lo prevé la disposición acusada. De otro lado, el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores, a que se refiere el artículo 124 de la Carta, conlleva que el servidor público responde individualmente por sus acciones y decisiones y no por las de otros; principio que resulta contrario al de responsabilidad objetiva de dichos servidores, que implicaría que éstos respondieran independientemente del grado de culpa o dolo de su actuar, y que ha sido rechazado por esta Corporación en materia de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de dichos funcionarios. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido que "no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones." Así mismo, de manera más general ha explicado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 superior, conforme al cual "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable", en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es "supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga"
Ahora bien, no sobra recordar que distinta de la responsabilidad subjetiva de los agentes del Estado es la responsabilidad objetiva del Estado mismo, que se deduce de la sola presencia de un daño antijurídico causado por sus agentes. Por ello la Corte ha explicado que "es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA R.EPUBL1CA Página 8 de 10
Así las cosas, reiterando la jurisprudencia y el precedente sentados en la Sentencia C-372 de 2002, en la parte resolutiva de la presente decisión se declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funcione&" Es así que, en materia de responsabilidad patrimonial, en Sentencia C-372 de 2002 la Corte Constitucional ha dicho que:
"11. Entonces, en aplicación de la figura de la delegación, el daño antijurídico que dé lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la acción de repetición (CP, art. 90), puede darse de tres maneras diferentes, de acuerdo con la participación del delegante o del delegatario: 15) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegatario, al ejercer la delegación otorgada, sin la participación del delegante; 2a) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegante, quien utiliza al delegatario como un mero instrumento de su conducta; y 3a) hay concurso de dolo y/o culpa grave de delegante y delegatario en la conducta que ocasiona el daño antijurídico. La primera hipótesis es a la cual hace referencia el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política, y en ese evento kla delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario"; la segunda y la tercera hipótesis son las reguladas por la norma demandada pues no puede ser constitucional una medida del legislador que diga que un funcionario está exonerado de responsabilidad así participe con dolo o culpa grave en la consumación de un daño antijurídico por el cual el Estado se vio condenado a indemnizar a quien no estaba obligado a soportar dicha lesión. En suma, la expresión del artículo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de
responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa (C.P., arts. 6°, 121 y 209)." De lo expuesto en las normas referidas y en los extractos de sentencia que se traen a colación, se infiere que la delegación de funciones autorizada por la Constitución y la ley, permite el traslado de atribuciones o competencias de que es titular un empleado a otro subordinado, para que sean ejercidas por éste bajo su responsabilidad y dentro de los términos y condiciones que fije la ley. El vínculo generado entre delegante y delegatario es especial y permanente; especial porque proviene del acto de delegación y permanente por permanecer Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTFIALOJRIA GENERAL DE LA REP BLICA Página 9 de 10 vigente mientras exista dicho acto. El delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación. El vínculo de permanencia entre del delegante y el delegatario se manifiesta de parte de delegante, en su deber de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, mientras que es responsabilidad del delegatario la observancia de las normas en las materias que le sean delegadas. El delegante debe responder siempre por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus atribuciones, y frente a la delegación de contratación deberá responder por el
control y la vigilancia de la responsabilidad precontractual y contractual. En atención a las distintas responsabilidades que le compete a cada servidor público (delegante, delegatario), es evidente que le compete al superior jerárquico responder por la orientación, vigilancia y control de sus subalternos. Luego la responsabilidad que claramente se configura para el delegante, no es otra que la del ejercicio de sus funciones en lo que tiene que ver con la vigilancia, control y orientación del delegatario, pues los servidores públicos siempre responderán individualmente por sus acciones, por su responsabilidad subjetiva. La exoneración que plantea el inciso 2° del artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, es clara en el sentido en que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, es decir, que solo responderá por sus propias actuaciones, que para el caso son los deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Ahora bien, el control fiscal sobre la estructuración o evaluación del pliego de condiciones en un proceso licitatorio, que pertenece a la etapa precontractual, solo podrá ejercerse una vez se haya legalizado el contrato. Y si existe violación a alguna disposición de tipo contractual, o daño fiscal, deberá verificarse la eventual responsabilidad disciplinaria o fiscal por la autoridad competente. Por último, frente a la responsabilidad que recae sobre el delegante en cualquier escenario, trátese de ordenador del gasto y/o representante legal, deberá observarse lo establecido por el legislador y los lineamientos jurisprudenciales en la materia.
5. Conclusiones Los yerros en que puedan incurrir quienes participen en los procesos
contractuales como integrantes de los comités de estructuración de pliegos de Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Ci) CONTRALO,RIA GENERAL DE LA ii EPIJBLICA Página 10 de 10 condiciones o de evaluación de ofertas, solo tienen trascendencia para la responsabilidad fiscal en la medida que la conducta sea causante de un daño patrimonial al Estado. La responsabilidad que pueda derivarse para quien involuntaria o deliberadamente comete yerros en la estructuración de un pliego de condiciones o en la evaluación de ofertas en un proceso licitatorio, corresponde determinarlas al operador jurídico de la acción disciplinaria, fiscal o penal; por cuanto cada tipo de responsabilidad exige como título de imputación el dolo o la culpa. El delegante no está exento de responsabilidad por los actos del delegatario. En cada caso tendrá que evaluarse cuál fue su modalidad de conducta respecto de la labor de vigilancia, control y orientación que le es predicable, aunque medie un acto de delegación. Cordialmente; UAUQUE TORRES Dir ctor Oficina Jurídica Proyectó: Johana Milena Valenzue l rdo 4W
Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro
Radicado: 2018ER0001478
Archivo: 80112-033 Conceptos Jurídicos.
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia