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CGR - Concepto 0023 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0023 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

80112023

CGR - OJ - de 2022

o.e., Bogotá Doctor

ANDRÉS COLLAZOS BUCHELY

Subdirector Técnico de Jurisdicción Coactiva Contraloría Departamental de Nariño coactiva@contraloria-narino.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio CDN-700-JC-0093-2022 radicado en la CGR con SIGEDOC 2022ER0012371

Tema: CAUSALES DE CESACIÓN DEL COBRO COACTIVO FISCAL­

ARTÍCULO 122 DEL DECRETO LEY 403 DE 2020

Respetado Doctor Collazos Buchely: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Esta oficina recibió el oficio de la referencia, mediante el cual, luego de anotar algunas particularidades de un Proceso de Fiscal de Cobro Coactivo particular y concreto, señala entre otros aspectos que "Frente a este proceso se adelantó las respectivas investigaciones de bienes sin arrojar resultado satisfactorio para ejercer el respectivo embargo de bienes, solo de la implicada se pudo realizare! embargo de un carro modelo 1995, se notifica el Auto de Mandamiento de pago por emplazamiento, hasta la fecha esta situación persiste (. . .)" Señala también: 'Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual

dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 8 "Resulta pertinente anotar que esta Subdirección, ha agotado todos y cada uno de los medios establecidos por la Constitución y la ley, para efectuar el cobro y recuperación de los dineros que fueron definidos en el fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de los implicados, pero esta situación ha generado una serie de daños colaterales perjudicando a la Subdirección Técnica de Jurisdicción Coactiva, frente al desempeño en la recuperación de cartera, en los indicadores de productividad de la dependencia ante las avaluaciones de la Auditoria General de la Republica, y el rendimiento en recuperación de recursos frente al POA, año por año, situación que produce una mala calificación y rendimiento en sus indicadores. De igual forma, si cabe o si es posible acudir al ''ARTÍCULO 122. Cesación de la gestión de cobro. Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (10) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda.

Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo". " Contexto bajo el cual consulta: "En este orden de ideas se eleva esta consulta en el sentido de revisar la vía jurídica frente al procedimiento que se debe adoptar por esta Contraloría, para archivar el proceso, retirar de la cartera o del reporte a la Auditoria General de la República, con el fin de impedir que se continúe generando un bajo rendimiento en el desempeño de la Subdirección Técnica de Jurisdicción Coactiva, y los resultados de la calificación trimestral ante la AGR."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 8 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúb/ica"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 .

Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cesación de la gestión de cobro establecida en el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020, entre otros, en los conceptos: CGR-OJ-Pl-149-2021, radicado 2021E E0152805 de fecha 15 de septiembre de 2021, CGR-OJ-Pl-097-2021, radicado 2021EE0096445 de 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en

todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 8 fecha 17 de junio de 2021, y CGR-OJ-Pl-082-2021, radicado 2021E E0090734 de fecha 08 de junio de 2021. Cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta.

4. Consideraciones Jurídicas De forma preliminar, es preciso señalar que la consulta formulada no es general ni abstracta en la medida que con ella se busca una orientación del proced·1miento a adoptar por la Contraloría Departamental de Nariño en un proceso de cobro coactivo fiscal particular y concreto. Sentido bajo el cual resulta claro que la determinación de tal caso es competencia exclus·1va de la Contraloría Departamental de Nariño que en su condición de órgano de control fiscal cuenta con unas atribuciones otorgadas por el constituyente a través del artículo 272 de la Constitución Política, así, en su cond·1ción de Entidad técnica se encuentra dotada de autonomía administrativa.

Contexto bajo el cual la Contraloría General de la República no es competente para asesorar la gestión de cobro coactivo fiscal en el proceso de su interés, pues ello es competencia de la propia Contraloría Departamental de Nariño, conforme al artículo 272 de la Constitución Política. Así mismo, en virtud de la autonomía administrativa y territorial prevista en el artículo

1 de la Constitución Política, la CGR no participa en los procesos internos de la Administración pública, estándole vedadas dentro del marco constitucional las acciones de coadministración9 . Por lo que, tratándose de un fallo con responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría Departamental de Nariño y de su consecuente cobro coactivo fiscal, será la misma contraloría territorial la competente para revisar su actuación de oficio y para determinar las actuaciones administrativas a seguir. Resultado de lo anterior, la Contraloría General de la República no tiene injerencia alguna, ni le es dable pronunciarse a través de este mecanismo respecto de los procesos administrativos de cobro coactivo fiscal adelantados por las contralorías territoriales ni sobre su caso particular y concreto. No obstante, toda vez que con el Decreto Ley 403 de 2020 se regulan de forma general causales de cesación de la gestión de cobro coactivo fiscal, se pasa a realizar una presentación general de estas nuevas figuras jurídicas para ampliar su conocimiento. 4.1. Problema jurídico 9 Corte Constitucional, sentencia C-113/99 M.P. José Gregario Hernández Galindo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 8 De la consulta se deriva un problema jurídico general y abstracto sobre ¿en qué casos es procedente la cesación de la gestión de cobro del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020, respecto de los procesos de cobro coactivo fiscal donde no

existan bienes para el pago de la obligación? 4.2. Artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 - Causales de cesación de la gestión de cobro El Decreto Ley 403 de 2020 es norma obligatoria y especial para los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) en virtud de lo establecido en los artículos 106, 107 y 11 O del mismo Decreto Ley. En tal sentido, además de la disposición de la vigencia y derogatorias señaladas en el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, es preciso observar que el artículo 122 del Decreto Ley 403 de2020 desarrolla la regla de aplicación especial o tránsito normativo de la siguiente manera: "Artículo 122. CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda

a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo." (Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo trascrito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020, se desprende que las previsiones señaladas los incisos 1° y 2º del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 se aplican conforme la norma del tránsito normativo que desarrolla el artículo sobre los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) preexistentes, así como también las previsiones señaladas el inciso 2° ibídem operan a futuro para los nuevos PFC, bajo los términos y condiciones establecidas en el precitado artículo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 8 El artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 regula con especialidad para la cesación de la gestión de cfibro de los títulos ejecutivos fiscales 1°, las causales de: 1.- Difícil cobro por la antigüedad de la obligación a condición que no cuenten con bienes para garantizar su pago; 2.- Relación costo-beneficio, esto es obligaciones que por su cuantía no se

justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia; 3.- Fallecimiento del deudor o liquidación de la persona jurídica deudora a condición que no se encuentren bienes para el pago de la obligación. Siendo la única causal sujeta a reglamentación especial del Contralor General de la República la relación costo-beneficio, de acuerdo con lo expresamente establecido en el inciso 2° del artículo 122 ibídem. En tal sentido se debe anotar que, la Resolución Reglamentaria Orgánica 00442020 publicada en Diario Oficial No. 51.466 del 13 de octubre de 2020, "Por la cual se reglamenta la cesación de la gestión de cobro en los procesos de cobro coactivo de la Contrataría General de la Repub/ica", estableció la reglamentación interna de la CGR sobre la materia, sin contemplar su extensión o aplicación por parte de los demás órganos de control fiscal, resultando pertinente su reglamentación por parte del Contralor General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 122 del Decreto ley 403 de 2020. Ahora bien, respecto de la no existencia de bienes para el pago de la obligación, ° los incisos 1 y 2° del artículo 122 del Decreto Ley 403 traen dos situaciones en las cuales los órganos de control fiscal pueden excluir de su gestión de cobro dichas obligaciones, estas son: "(. .. ) las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda.

(. .. ) así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este 10 Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 11 O. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan mérito ejecutivo: 1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. 3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 8 artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Mientras que, la relación costo-beneficio es la única causal sujeta a reglamentación

especial del Contralor General de la República, de acuerdo con lo expresamente establecido en el inciso 2° del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020. Siendo competencia de la respectiva contraloría territorial analizar, en cada caso particular y concreto, si se dan o no las condiciones señalas por el Legislador para aplicar alguna de las causales de cesación de la gestión de cobro, establecidas en el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020. Tratándose de los reportes y evaluaciones de la Auditoría General de la República, frente a la recuperación de recursos a través de los Procesos Fiscales de Cobro Coactivo, se encuentra que conforme lo establecido en el artículo 274 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 04 de 2019, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, correspondiendo a la ley determinar la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. En tal sentido, la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales, también es sujeto vigilado de la Auditoría General de la República, y carece de competencia para brindar apoyo técnico en dichos asuntos. Siendo de su competencia determinar si para la temática de su interés, requiere o no formular alguna solicitud técnica a la Auditoría General de la República.

5. Conclusiones 5.1. El artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 regula con especialidad para la cesación de la gestión de cobro de los títulos ejecutivos fiscales11 , las causales de:

1.- Difícil cobro por la antigüedad de la obligación a condición que no cuenten con bienes para garantizar su pago; 2.- Relación costo-beneficio, esto es obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia; 3.- Fallecimiento del deudor o liquidación de la persona jurídica deudora a condición que no se encuentren bienes para el pago de la obligación. 11 Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 110. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan mérito ejecutivo: 1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. 3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 8 Siendo competencia de la respectiva contraloría territorial analizar, en cada caso particular y concreto, si se dan o no las condiciones señalas por el Legislador para aplicar alguna de las causales de cesación de la gestión de cobro, establecidas en el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020. Cordialmente, fi\ f'-.___\ \ 1 LUIS F EtJÍO SICARD á Directo rr::tt'fisi-...,).1,,H-ftm

Proyectó: Andrés Rolando Ramír uacaneme

Revisó: Lucenith Muñoz Arena fi

N.R. SIGEDOC 2022ER001237

TDR 80112-033 Conceptos Jurí icos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 8

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