CGR - Concepto 0024 de 2018
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0024 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
O
CONTRALORÍA
°INA
GENERAL OE LA REPÚBLICA 1 JURIGICA
024 80110GR — OJ -(cid:9) - de 2018 Contraloria General de la Republica SGD 20-02-2018 17:25
Al Contestar Cite Este No.: 20181E0013895 Fol:6 Anex:0 FA:0
Bogotá D.0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES
DESTINO 82113-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS
FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA 1 SORAYA VARGAS PULIDO
Doctora: ASUNTO CONCEPTO
OBS
SORAYA VARGAS PULIDO(cid:9)
20181E0013895(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111H Contralora Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva E.S. D.
Respetada Dra. Soraya: En atención a consulta formulada mediante oficio 20171E0059353 de 25 de julio de 2017, me permito dar respuesta en lo que por competencia corresponde a la Oficina Jurídica no sin antes advertir que, los conceptos emitidos por esta Dirección, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la oficina jurídica para absolver consultas se
limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República" En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades 1 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
O
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL OE LA REF....101,1CA 1 JURFOICA que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6.
Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art. 43, Numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Consideraciones jurídicas Expuesto lo anterior, respetuosamente se pasa, en lo procedente a la resolución de los interrogantes planteados en la consulta de la siguiente forma.
Se consulta: 1) ¿En los procesos penales en los cuales ha sido reconocida como víctima la Contraloría General de la República es viable jurídicamente que se reciban en dación en pago bienes representados en títulos, acciones, vehículos etc., que ofrecen los procesados como reparación integral a la víctima, como consecuencia de los preacuerdos con la Fiscalía General de la Nación en aplicación del principio de oportunidad previo control de legalidad realizada por el juez de control de garantías?
Respuesta: En primer lugar, es necesario establecer la diferencia existente entre las tres instituciones que envuelve el interrogante.
De tal suerte, el principio de oportunidad está consagrado en el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 y tiene como finalidad suspender, interrumpir o renunciar por parte del órgano instructor a la persecución penal. Para tal efecto, el artículo 324 la norma previó la posibilidad de su aplicación en el evento de que se haya reparado integralmente a la víctima ente otras. Por su parte, los preacuerdos suscritos por la fiscalía y el imputado tienen como fin
el humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (.4 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
O
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso y la terminación del proceso. Como se lee, en los dos eventos puede acudir la reparación integral de perjuicios o daños causados a la víctima del delito como presupuesto jurídico, y de manera previa al incidente de reparación integral, instancia ordinaria para la reparación. De este modo y en relación con los preacuerdos, el CPP permite que la Fiscalía y el imputado o acusado realicen preacuerdos y acuerdos a favor de las víctimas. Estos son instrumentos jurídicos con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación para hacer justicia material y efectiva en la búsqueda de la verdad, la
justicia y la reparación, debiendo ser avalados o controlados por el fallador. Si bien, los preacuerdos pueden buscar la reparación integral de perjuicios, las victimas pueden reusarse a su aceptación como dispone el inciso final del artículo 351 del CPP8. Así dicho, debe recordarse que una fuente de obligaciones es el delito9 , razón que presupone la existencia de responsabilidad civil de los victimarios con relación a la posible víctima. De tal suerte, la dación en pago "se explica universalmente como un medio jurídico para extinguir las obligaciones, figura ésta bastante frecuente en la práctica que no ha sido regulada expresamente por la ley civil, ni en sus efectos, ni en su naturaleza. Así no hay ley exacta aplicable al caso, sino que ello ha quedado a cargo del principio de la autonomía de la voluntad10". Ahora bien, la dación en pago puede tener su génesis en el artículo 2407 del código civil que establece: "EXTINCIÓN POR PAGO CON OBJETO DISTINTO AL DEBIDO. Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto". Por su parte, la renuencia a su aceptación prevista en el referido artículo 351, es concordante con lo previsto en el artículo 1627 del ordenamiento civil que reza: "PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos
especiales dispongan las leyes. 8 Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. 9 ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 10Superintendencia Financiera, Concepto No. 2001032588-1. septiembre 3 de 2001. Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
(cid:9) )11
CONTRALORíA
OFICINA GaNERA a PÚ URID El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. Ahora bien, los bienes de acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son: "...todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales puede recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos." Existen varias clasificaciones de bienes, entre las que se destacan los bienes corporales que son aquellos que tienen una existencia física apreciada por los sentidos, como por ejemplo los vehículos. Bienes inmateriales, que no son físicos, que generalmente representan derechos, como los títulos valores y las acciones. Con los bienes de propiedad del autor o participe del delito se busca la materialización de los derechos de las víctimas en cuanto a la reparación económica, por los daños sufridos como consecuencia del injusto (Articulo 11, literal c, CPP). Recibir bienes en dación de pago, representados en títulos, acciones, vehículos y otros, debe entenderse como una medida que garantiza la indemnización o reparación integral por los perjuicios causados con el injusto. Con respecto al pago del perjuicio con títulos valores la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala penal expresó en sentencia de 5 de febrero de 1999, radicado 9.833, MP. Jorge Córdoba Poveda: "el pago se puede hacer mediante la entrega de títulos valores de contenido crediticio" [debiéndose tener en cuenta que] "si la fecha de su cancelación es posterior a la de la sentencia de primera o única instancia, el pago sólo es válido para efectos punitivos si además se ha garantizado por otros medios que permitan entender extinguida la obligación en la fecha del acuerdo" Se insiste en que la indemnización debe ser total, plena y suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, todo lo cual debe ser efectivamente pagado."
El control que debe ejercer el Juez, es constatar que se haya realizado la indemnización y que la misma sea integral, y así lo ha señalado la misma Corporación en sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2005, radicado 23.049 M.P Álvaro Orlando Pérez Pinzón: "Es decir, que satisfaga razonablemente las pretensiones de la víctima, lo cual supone, desde luego, que sea ésta y no un tercero ajena la ilicitud quien, resulte resarcida." Que la reparación sea integral significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales en ella deben quedar comprendida la actualización o indemnización del daño, de tal forma que no pierda poder adquisitivo para el Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200 „54
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPDOLICA I AMOICA momento de su pago efectivo y total. La reparación es integral cuando su valor es actualizado desde la fecha de comisión del delito hasta el momento de su reparación o pago; dicho valor se debe indexar en razón de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, a causa de la inflación pues de lo contrario sería una reparación apenas parcial. De lo citado entonces se concluye que, en efecto la reparación a las victimas puede darse con la entrega de bienes materiales e inmateriales, no obstante la víctima puede oponerse a la reparación en el evento de los preacuerdos y acudir a
acciones de otro tipo. 2) ¿En caso afirmativo ¿de qué manera podría llevarse a cabo la recepción de estos bienes entregados en dación en pago por parte de la Contraloría General de la República en especial, como se debe establecer su avalúo o precio real de los mismos y que dependencia realizaría esta actividad?
Respuesta: La recepción de los títulos, acciones, vehículos, que ofrecen imputados o acusados, debe ser realizada por la Contraloría General de la República en calidad de víctima, y la reparación integral se debe efectuar con base en las pruebas solicitadas y practicadas dentro del proceso penal, dentro de las cuales está la posibilidad de acudir a peritos para determinar su valor.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló: "La indemnización integral es una de las denominadas causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento. La aplicación de ésta depende de la voluntad de los sujetos procesales. Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de éste, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal. (resaltado fuera de texto).
A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario. Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL De LA REPljelLICA JURIDICA Tal es el sentido que debe dársele al último inciso del artículo 42 de la Ley 600 del 2000, que dispone: La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. De lo citado se extrae que, es en el curso de la actuación procesal que debe determinarse el monto de la reparación, y dentro de la misma el victimario y a la víctima pueden determinar los bienes y la manera en que aquellos deban ser entregados, acuerdos que son sometidos a aval del juez de la causa dependiendo del momento en el que la reparación se surta. Respecto a la forma de determinación del monto de los perjuicios a reparar, como se extrae, puede darse aplicación a los diferentes métodos probatorios existentes decretados o aprobados por el Juez, y respecto del pago de dicho monto en el
caso de las víctimas civiles puede adelantarse incluso una etapa de consenso; situación diferente, cuando el comprometido es el erario, caso en el cual no podrá existir disposición de lo debidamente establecido como daño, según reza la misma providencia antes citada cuando señaló: "Estas reflexiones en torno a las figuras que consagran modalidades de reparación, conducen a que se diferencie la actitud indemnizatoria del sujeto activo de la ilicitud y la negociación o del acuerdo indemnizatorio, de manera que en todos los casos en que se presente el primero —que incluye la negativa de la víctima a disminuir sus pretensionesse exija el pleno resarcimiento de los perjuicios, pero si hay acuerdo se esté a los términos fijados por la libre voluntad de las partes. Obviamente, para insistir en las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 del 2004, no en todos los casos en los que se produce un incremento patrimonial producto de la conducta punible existe un correlativo detrimento para una persona determinada, y tampoco en todos los eventos en que esto ocurre es posible realizar actos de disposición. Debe diferenciarse, entonces, en primer lugar, aquellos delitos que afectan el patrimonio económico público de los que lesionan el privado, pues en los primeros no es admisible la conciliación que consolidaría el detrimento del erario. Con estas precisiones, se concluye, frente al artículo 349 de la Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser total cuando el afectado sea el patrimonio público, cuando el incremento no sea correlato del detrimento de un patrimonio y cuando no exista acuerdo
con la víctima privada, pero mediando éste se estará a la libre voluntad de las partes. Idéntica solución cabe admitir respecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, limitada obviamente a los delitos contra el patrimonio económicol 1 .". 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No. 28161, Bogotá, nueve de abril de dos mil ocho. .M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
O
CONTRALORíA
1 GENERAL DE LA REPÚBLICA I °JtF.IFITNICAA De otro lado, si bien la Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una indemnización integral, tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños. Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante "la indemnización de los prejuicios ocasionados por el delito" (artículo 250, numeral 1, CP). Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la "reparación integral" puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, optando en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, por fijar un límite máximo para los perjuicios ocasionados por la conducta punible, y por restringir la discrecionalidad del juez al fijar unos
criterios que le ayudarán a determinar el monto de la indemnización que se reconocerá a las víctimas o perjudicados por el delito, la reparación que reconocerá el juez penal, corresponderá al daño efectivamente causado y cuya existencia y cuantía han sido probados a lo largo del proceso. Finalmente, como quiera que la tasación de los perjuicios y la forma de reparación y demás aspectos, pueden ser objeto de determinación en el acuerdo o providencia, etapa que hace parte del proceso judicial en el cual le ha sido atribuida la representación de la entidad a la Contraloría Delgada de investigaciones Juicio fiscales y jurisdicción Coactiva, según dispone el artículo 58 del Decreto 267 de 2000, y la resolución 00567 de 2004, es, a esta a quien compete inicialmente determinar en qué términos se recibirán dichos bienes con observancia del ordenamiento jurídico y lo previsto en el Decreto 1778 de 2016. 3) ¿Estando reconocida como víctima la Contraloría General de la República en los procesos penales donde intervenga, en caso de aplicarse el principio de oportunidad es necesario acudir al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la CGR para que se pronuncie sobre el ofrecimiento económico de los procesados como requisito para conciliar el monto de la reparación integral y la forma de pago de los perjuicios?
Respuesta: En el marco de lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto 1069 de 2015, conforme al cual son conciliables asuntos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, y como quiera que el asunto consultado se relaciona con un proceso penal por delitos contra la administración pública, donde la Contraloría General de la República en cumplimiento de su función constitucional de salvaguardar el patrimonio público, se ha constituido como víctima, no es procedente acudir al Comité de Conciliación y Defensa Judicial para obtener pronunciamiento sobre el ofrecimiento económico de los procesados como requisito para conciliar el monto de la reparación integral y la forma de pago de los perjuicios, máxime cuando, como se advirtió el valor reintegrable debe ser Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA I o total cuando el afectado sea el patrimonio público, conforme lo dispone el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 5)(cid:9) ¿Ante la aplicación del principio de oportunidad (justicia transaccional) es viable que se acepte la reparación parcial a la víctima, y que efectos tendría en futuros procesos de responsabilidad fiscal que sobre los mismos hechos inicie la
CGR?
Respuesta: Es preciso señalar que la sentencia SU — 620/96 la Corte Constitucional hizo la siguiente precisión: "Consideraciones en torno a la naturaleza y objetivos, y a las garantías en el proceso de responsabilidad fiscal.
El proceso de responsabilidad fiscal atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características.
c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art.81, Ley 42 de 1993). En efecto la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C 046/94" (Negrillas ajenas al texto) Es oportuno aclarar que si bien en ambos casos coincide la existencia de una pretensión económica representada en el valor del detrimento patrimonial al erario, lo cierto es que mientras en el proceso de responsabilidad fiscal es fin en sí mismo, en el proceso penal, particularmente el reconocimiento en calidad de víctima, se amplía el espectro de derechos y posibilidades de acción, sin que estos deban reducirse únicamente al resarcimiento del daño material, por cuanto los intereses por la verdad y la justicia son adicionales al de la reparación pecuniaria. En el caso que la reparación a la víctima sea parcial, o ínfimo, la Contraloría General de la República, debe continuar el proceso de responsabilidad fiscal, por los valores faltantes que aún no hayan sido resarcidos.
Es preciso entonces preguntarse cuando opera el resarcimiento voluntario, sin que esté de por medio una declaración de responsabilidad fiscal, para lo cual se Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia y59
O
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA I JURÍDICA debe analizar el verdadero querer del legislador en materia de reparación del daño, dado que de manera reiterada la Ley 610 de 2000, y la jurisprudencia enfatizan que aquella debe ser total, así: "Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente." (Negrilla y subrayado fuera del texto) La misma intención se ve plasmada en el artículo 47 de la referida norma: "Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del
perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Al tiempo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado en los mismos términos: "El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente el lucro cesante y la indexación a que ha de dar lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda" Así entonces, se reitera que en el caso de la responsabilidad penal, la reparación debe ser integral y en el evento en que no se surta la misma, es obvio que no puede el juez penal acceder a los beneficios que dicha institución conlleva. Del mismo modo en el caso de la acción fiscal, hasta que no se constate por parte de la entidad el resarcimiento total del daño patrimonial no es posible que cese la acción fiscal que tiene a este como único fin. 6) ¿En el ámbito del principio de oportunidad (justicia transaccional) donde la Contraloría es reconocida como víctima, cuál sería el mecanismo legal para la tasación de los perjuicios ocasionados a la víctima, en especial, cuando los procesados aceptan cargos por haber recibido sobornos o coimas (cohecho), sin que exista prueba sumaria sobre la cuantía de afectación al patrimonio público como gestores fiscales? Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
(cid:9) //913 9
CONTRALORÍA 1 . ",
~MAGA Respuesta: A instancias del defensor o del implicado mismo puede abrirse el incidente de reparación del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 donde se ha de interrogar a la víctima sobre los perjuicios materiales y morales y si no se logra su comparecencia entonces se puede presentar perito sobre los perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente y con respecto a los perjuicios morales se debe solicitar al Juez su tasación al menos provisional con el único fin de indemnizar conforme al contenido del artículo 97 del Código Penal y sentencia C-916 de 29 octubre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fijados entonces los perjuicios materiales y justipreciados los daños morales por el Juez, el implicado tiene oportunidad de consignar y por supuesto que dicha reparación le sea luego reconocida como rebaja de pena en la sentencia de rigor, si la misma no está prohibida expresamente por la Ley. Como se señaló en precedencia, para la tasación de perjuicios es viable el uso de los diferentes medios probatorios que conlleven a establecer con certeza su monto y así se reconozca en el acuerdo o providencia que se emita en aplicación de las instituciones materia de estudio. 7)(cid:9) ¿Sería un título ejecutivo valido para iniciar el cobro coactivo por parte de la CGR, las decisiones contenidas en actas de audiencia, grabaciones en CD y medios audiovisuales de las mismas, certificaciones secretariales, realizadas por
los jueces penales y donde consten la aprobación de los preacuerdos con la Fiscalía en aplicación del principio de oportunidad, en los cuales los procesados reconozcan una obligación clara, expresa y exigible para pagar una suma liquida de dinero a favor de la víctima (CGR) y el recaudo debe ser consignado a favor del Tesoro Nacional?
Respuesta: De conformidad con lo descrito en la ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 15° • Código Postal 111321 • PBX 51870000 Extensión 15200
- www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
O
CCOONNTTRRAALLOORRÍÍAA
OFICINA
LA REPÚBLICA I JURIESICA
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el
acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
En virtud de lo anterior puede concluirse que la providencia que avale los acuerdos suscritos con la fiscalía en los cuales se incorpore la reparación integral y la providencial 2 que resuelva el incidente de reparación integral se encausan dentro del numeral 2 del citado artículo, documentos que en tal sentido prestan merito ejecutivo, siempre que sean contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles. Cordialmente, UAUQUE TORRES or Ofici a Jurídica Proye
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.