CGR - Concepto 0024 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0024 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
o Jfi Contraloria General de la Republica :: SGO 11-03-2020 12:03 S::9!':!:1:fi61,-9f Al Conteslar Cite Este No.: 2020EE0031090 Fol:6 Anex:O FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURlDICA / JUUAN MAURICIO RUIZ RODR!GUEZ
DESTINO KEVIN STIVEN CASTRO HERNANDEZ
ASUNTO CONCEPTO
08S 21 2020EE0031090 lll 1111111111111111111111111111111111111111111 Ü GR - OJ - ·... .., fi de 2020 80112o.e., Bogotá Señor
KEVIN STIVEN CASTRO HERNÁNDEZ
Presidente Veeduria Ciudadana "Relleno Sanitario Doña Juana" Calle 68 F sur# 51 - 95 Torre 1 Apto 202
Telefono: 3226262993
La ciudad Referencia: Respuesta a su oficio radicado en la CGR con No.
2020ER0007509
Tema: Control fiscal posterior excepcional - Auto No. ORD-801120128-2019
Respetado señor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente.
En su oficio refiere que: " ... en virtud de las funciones de vigilancia y cumplimiento de las obligaciones contractuales, control seguimiento y fiscalización a los contratos de concesión No. 283, 284, 285, 286, 287, 344 suscritos entre la Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos - UAESP, Promoambiental, LIME, Ciudad Limpia, Bogotá
Limpia, área Limpia y el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. - CGR, el cual tiene como objeto la operación de "Recolección, barrido y disposición final de Residuos Sólidos", elevo ante Ustedes la siguiente consulta con referencia al Control Fiscal como Excepcional (CE): 1 Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Píso 1 • Códígo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11 Si bien es claro, como se mencionó en el Auto No. ORD-80112-0128-2019 del 26 de junio de 2019, que la Contraloría General de la República puede ejercer el Control Excepcional respecto de los recursos públicos del orden territorial, con desplazamiento de la Contraloría Territoriales (sic), con plena observancia en el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia del artículo 26 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 63 de la Ley 61O de 2000. Según lo señalado los pagos correspondientes al contrato de concesión No. 344 de 201O son recursos propios del distrito y en consecuencia pueden ser materia de control excepcional." Contexto en el cual formula la siguiente consulta: "1. ¿El término del Control Fiscal como Excepcional (CE) es por el tiempo de los
contratos?
2. Teniendo en cuenta que el contrato de concesión No. 344 de 2010 de CGR Doña Juana S.A., menciona que va hasta el cupo de disposición, el cual en una primera medida sería hasta el 2023, ¿E l respectivo Control Fiscal como Excepcional acogería este tiempo?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados -de las mismas-y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las-· disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley
1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta , calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
En relación al ejercicio del control fiscal posterior excepcional se ha pronunciado esta Oficina en diversas oportunidades, como ha sido en los conceptos: 2015EE0068066 de fecha 01 de junio de 2015, OJ-CGR-005-2017 bajo radicado 20171E0000042 de fecha 02 de enero de 2017, CGR-OJ-023-2017 bajo radicado
2017EE0016596, CGR-OJ-026-2018 bajo radicado 20181E0014360 de fecha 22 de febrero de 2018, entre otros, que puede consultar a través del aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría) en la página institucional: www.contraloria.gov.co .
4. Problema Jurídico. ¿Cuál es el ámbito de competencia temporal que limita el ejercicio del control fiscal excepcional por parte de la Contraloría General de la República? 4.1. Control fiscal posterior excepcional En primer lugar se subraya que a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267 y 268 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal posterior y selectivo ejercido por la Contraloría General de la República.
Por lo anterior, se acota que el Auto No. ORD-80112-0128-2019 fue proferido antes de la promulgación del Acto Legislativo 4 de 2019. Así las cosas, la facultad reconocida a la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal posterior excepcional, de que trata el Auto No. ORD-801120128-2019, encontró fundamento legal en las siguientes disposiciones: 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en
todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 El artículo 267 de la Constitución Política, previo al Acto Legislativo 4 de 2019 disponía: "ARTÍCULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercIc10 de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial."9 (Negrillas fuera de texto) Precepto constitucional que fue desarrollado por el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, el cual estableció: "Artículo 26.- La Contraloría General de la República podrá ejercer control
posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley". (Negrillas fuera de texto) Los literales a) y b) del artículo 26 de la Ley 42 de 1993 aquí transcritos, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-403 de 199910, que respecto del control posterior fiscal excepcional, señaló lo siguiente: "Es claro entonces, que el control de excepción que establece la norma acusada, no puede referirse a los dineros que transfiere la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, porque en estos casos la Contraloría General de la República, como órgano superior del control fiscal del Estado, no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2 C.P.). 9 Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. 10 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 4 de 11 Por lo tanto, la norma acusada no hace otra cosa que desarrollar la parte final del inciso tercero del artículo 267 de la C.P. ". .. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. .." , norma esta que consagra una autonomía local sobre los recursos propios de las entidades territoriales que justifica la constitucionalidad del texto consagrado en el artículo 26 literales a) y b) de la Ley 42 de 1993, sin que se puede predicar como se señala en la demanda que con la disposición acusada se crean "feudos funcionales", porque como se vio, la competencia de la Contraloría General de la República no se limita en tratándose del ejercicio del control fiscal respecto de los recursos de los entes territoriales de origen nacional. ( ... ) Sin embargo, no desconoce la Corte la dificultad que existe en el sentido de precisar cuál es el contenido exacto de los conceptos de "descentralización y autonomía" en materia de control fiscal, por lo cual se exige que se los concrete y en esa labor la interpretación que realice esta Corporación de las normas constitucionales y legales cumple un papel de suma importancia, porque como se ha dicho, las normas acusadas nunca deben ser interpretadas aisladamente sino en concordancia con las otras normas del cuerpo legal del que hacen parte. Por ello, considera esta Corporación que además de las normas de la parte orgánica de la Constitución, es el legislador el llamado a concretar los principios de "descentralización y autonomía", facultad que ha ejercido a través de la norma demandada, en la cual al establecer que la competencia de la Contraloría General
de la República frente a lo que la jurisprudencia ha denominado como "el reducto mínimo fiscal", es decir, sobre los recursos propios de las entidades territoriales, se ejerza en forma excepcional y posterior, no ha hecho otra cosa que respetar el núcleo esencial de estas garantías constitucionales." (Subrayado fuera de texto) A su turno, la Ley 61O de 2000, en su artículo 63 dispuso: "Artículo 63. CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política." (Subraya y negrilla fuera de texto) Artículo 63 de la Ley 61 O de 2000 declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-364 de 200111 , fallo en el que consideró entre otros aspectos, lo siguiente: "Finalmente, el carácter prevalente de la competencia de la Contraloría General en el desarrollo de estos juicios fiscales encuentra su razón de ser en la naturaleza misma de la intervención excepcional de la Contraloría General en el control de los recursos endógenos. En efecto, ese control excepcional se justifica por cuanto, como ya se señaló (Cf supra fundamento 8), se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad. ( ... ) 11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11 Conforme a lo anterior, es claro que debe entenderse que el control posterior de la Contraloría General sobre las cuentas de las entidades territoriales, si bien es posterior y excepcional, no se limita únicamente a ser un control numérico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contraloría para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal. Y entre esas atribuciones se encuentra naturalmente la imposición de la responsabilidad fiscal, pues el artículo 268 ordinal 5º confiere al Contralor la potestad de "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma"." De lo anterior, se colige que la Contraloría General de la República, además del control excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, puede ejercer en tales casos una competencia prevalente para adelantar el procedimiento fiscal asumido como consecuencia de dicho control excepcional. También resulta ilustrativo, respecto del alcance de la facultad que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 le confiere al Contralor General de la República, el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 6 de junio de 2000 bajo el Expediente núm. C -60412 , en el cual señaló lo siguiente: " ... esta atribución viene dada al Contralor General de la República en el inciso tercero, in fine, del artículo 267 de la Constitución Política, al señalar que éste en
los casos excepcionales previstos por la ley, 'podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial', disposición que tiene desarrollo en el artículo 26 de la ley 42 de 1993, que es del siguiente tenor: 'La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: 'a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. • 'b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley'. Como características de esta facultad se pueden señalar entonces: 1.1. Según lo señala el artículo 26 en cita, es excepcional, quiere decir, en los casos taxativamente señalados en esta norma, o cualquier otra que la sustituya o modifique. Se explica esta excepcionalidad, porque se trata de una función que ordinariamente corresponde a organismos distintos de la Contraloría General de la República, como son las contralorías departamentales y municipales, 12 C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 atendiendo la previsión del artículo 268 de la Carta, a cuyo tenor a éstas les compete ejercer las funciones atribuidas al Contralor General en el ámbito de su
jurisdicción. i .2. Es posterior, como lo es el control fiscal por regla general, por expresa disposición de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política. i .3. Es rogado, por cuanto requiere solicitud de las autoridades señaladas en la ley, o de la ciudadanía, en la forma que allí se prescribe. i .4. Aunque en el artículo 26 en comento se hace la salvedad de que la facultad excepcional se ejercerá sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, que no contempla la norma constitucional que la origina, es menester entender que es prevalente o preferente sobre el control fiscal que, en el caso, corresponda a la respectiva contraloría territorial. No es posible entenderlo de otra manera, por cuanto de no ser así se presentaría una competencia concurrente sobre un mismo caso y, por lo tanto, la posibilidad de que se adelanten dos acciones de control fiscal por dos autoridades distintas sobre el mismo, lo cual contraviene principios sustanciales como el del non bis in idem y el del juez natural, entre otros, en cuanto a una misma acción y asunto se refiere. Es la interpretación más eficaz y razonable del precepto sobre el punto. i .5. Es amplio o general, en lo que se refiere al alcance del control fiscal de la cuenta respectiva, toda vez que no existe, en lo sustancial ni en lo procesal, restricción alguna, aparte de que deba ser posterior y a la solicitud de quienes están autorizados para pedir la comentada intervención. Lo anterior significa que el control fiscal así asumido, en tanto vigilancia de la gestión fiscal que se ejercerá conforme a los procedimientos, sistemas y principios
que establezca la ley (artículo 267 de la Carta), conlleva todas las facultades que él implica, como son las de aplicar sistemas de control como el financiero, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno (artículo 9° de la ley 42 de 1.993), así como las de levantar el fenecimiento e iniciar el juicio fiscal (artículo 17 ibídem), cuando sea del caso establecer la responsabilidad fiscal a que haya lugar y ejercer la jurisdicción coactiva correspondiente. Por lo tanto, comprende 'la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control (involucrados en el caso precisa la Sala) y de los resultados obtenidos por los mismos', como lo definió el artículo 5° de la ley 42 de 1994." (Subraya y negrillas fuera de texto) Lo anterior, en palabras de la Sección Primera del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1 º de febrero de 2001, Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05916-01 (5916) : "... lleva a concluir que la competencia en referencia, además de ser excepcional y preva/ente, debe ejercerse conforme con el mandato contenido en el artículo 267 de la Constitución Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de l l Política y bajo la aplicación de los sistemas de control señalados en la ley, como
son los previstos en los artículos 9° y siguientes de la Ley 42 de 1993." 13 De lo expuesto por el Consejo de Estado, se ha mencionado de forma reiterativa en los conceptos de esta Oficina que la principal característica del control fiscal excepcional que es rogado, es decir que necesariamente debe mediar solicitud para que la Contraloría General de la República pueda intervenir para efectos de ejercer el control fiscal sobre los denominados recursos propios de las entidades territoriales; también que es prevalente, es decir, efectuada la solicitud y evaluada por la Contraloría General de la República respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 modificado por el 122 de la Ley 1474 de 2011, junto a lo previsto en el artículo 16 (Literal d) de la Ley 850 de 2003 modificado por el artículo 68 de la Ley 1757 de 2015, una vez asumida la competencia por parte del Ente Fiscalizador Superior, la contraloría territorial pierde temporalmente su competencia para conocer de los asuntos abocados por la Contraloría General de la República -CGR-, y hasta tanto ésta culmine sus actuaciones, caso en el cual la competencia debe ser retomada por el ente fiscalizador territorial, parámetr:os bajo los cuales, el organismo fiscalizador territorial, debe separase del conocimiento de los asuntos asumidos por la CGR. Destacándose que, de conformidad con los artículos 267 constitucional y el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer el control excepcional es pro tempore, por tanto el seguimiento al Plan
de Mejoramiento lo debe realizar la contraloría territorial respectiva, toda vez, que los contralores en su respectiva jurisdicción están facultados para vigilar los recursos del orden territorial de acuerdo con la competencia conferida por la Constitución y la ley. Esto es que, adelantado el control fiscal posterior excepcional a una entidad territorial y efectuada la auditoría, sin perjuicio de ejercer el proceso de responsabilidad fiscal prevalente que se derive de la vigilancia y control fiscal excepcional, el ente del orden territorial debe realizar el seguimiento al Plan de Mejoramiento si a ello hubiere lugar, en los mismos términos y condiciones que le sean exigidos conforme al artículo 9 de la Resolución Orgánica 7350 de 2013, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica 33 de 2019, sin que ello sea óbice para que ésta entidad requiera la información que demande para informar a su vez a quien solicitó el control excepcional. Lo anterior, debido a que el control excepcional escapa del ámbito funcional regular de la CGR y no puede prorrogarse en forma indefinida, por lo que finaliza al cumplirse las actuaciones de fiscalización correspondientes. fi . 4 .2. Auto NorOR0-.801'lb0128-2019 13 C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Carrera 69 fiº-44-35 Pfsoi • Código PostaiíTi071• PBX518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 El Auto en mención trae en sus consideraciones el acá pite "1. Control Excepcional: Fundamentos Normativos y jurisprudencia para su procedencia", en los cuales se
explica in extenso ias7uentes lega1es y jurispruaenciaies del control excepcional admitido por la CGR, que determinan su carácter posterior y excepcional. En su acápite "2.3.Delimitación espacio-temporal del control excepcional' señala que el control excepcional no es indefinido, ni puede reñir con las reglas previstas para el conocimiento de los asuntos propios del control fiscal para delimitar las vigencias objeto de dicha excepcionalidad siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad. Señalando que la solicitud se refiere a contratos iniciados en la vigencia 2018 que se ubican dentro de los límites fijados para el ejercicio del control fiscal por el artículo 9 de la Ley 61o de 2000. Así mismo, el contrato de Concesión No. 344 iniciado en el 201O que para el momento de la decisión de admisión del control fiscal excepcional se encontraba en ejecución. Sumado a lo anterior, el artículo segundo de la parte resolutiva del mencionado Auto No. ORD-80112-0128-2019 dispuso: "COMISIONAR Y COMUNICAR a la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía para la realización del presente control excepcional, a través de la actuación fiscal que estime conveniente de conformidad con la normatividad que rige la materia, y así mismo para que conozca, tramite y decida las indagaciones preliminares derivadas del presente control excepcional, respecto de los actos y contratos relacionados en el artículo primero del presente Auto." (Subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior, la Contraloría General de la República a través de la
Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía desarrolló una Actuación Especial, en atención del control excepcional solicitado por la Veeduría Ciudadana denominada "Relleno Sanitario Doña Juana", cuyo alcance figura señalado en el
"INFORME DE ACTUACION ESPECIAL DE FISCALIZACION - ACTUACION
ESPECIAL DE FISCALIZACION DE CONTROL EXCEPCIONAL SOBRE LOS
CONTRATOS DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN LA
CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. - UAESP Vigencia 2018 y enero a julio de 2019"14, donde se estableció: "1. ASUNTO DE LA ACTUACION ESPECIAL 1 .1. Alcance El alcance de la presente actuación especial correspondió a la verificación de las actividades del servicio de aseo realizadas en Bogotá D.C., en cumplimiento de los contratos de concesión # 283, 284, 285, 286 y 287 de 2018, y 344 de 201 O, 14 CGR-CDME Nº 11 Diciembre de 2019. Publicado en la página web de la entidad en: https:Uwww.contraloria.gov .co/documents/20181/14 78960/II +-+SEMESTRE+ 11+ - + INFORME++A CTU ACIO N + ESPECIAL+SOBRE+ LOS+CONTRATOS+D E+CO NCES ION+DEL+SERVICIO+DE+ASEO+CIUDAD+DE+BOGOTA+-+VIGENCIA+2018+ -1.pdf/bc33d481-lldb-47 55-b556-56082e8b5791 ?version=l .O Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11 por el periodo comprendido entre enero de 2018 y julio de 2019. Igualmente, el alcance de esta actuación sobre los contratos mencionados anteriormente, de acuerdo con el artículo 1 del auto ORD801120128 del 26 de junio de 2019, tuvo º la siguiente delimitación: "recaerá sobre los aspectos que carezcan de pronunciamiento por parte de la Contra/aria Distrital de Bogotá y la Contra/aria Delegada para el Sector de medio Ambiente." 1 .2. Objetivos Específicos del Control Excepcional • Evaluar la gestión y cumplimiento de los contratos de concesión # 283, 284, 285, 286 y 287 de 2018 y 344 de 201 O para la prestación del servicio de aseo en Bogotá D.G., celebrados por la UAESP. • Evaluar y conceptuar sobre el Control Interno de la materia o asunto que es objeto de la actuación." (Negrillas fuera de texto)
5. Conclusiones.
A partir del Acto Legislativo 4 de 2019 se hace la transición constitucional de un control excepcional y posterior de la Contraloría General de la República -CGR sobre los recursos endógenos de los entes territoriales a un control concurrente entre contralorías con prevalencia de la CGR. Destacándose que para el desarrollo de dicho acto legislativo, se otorgaron precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, al tenor del parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitucional
Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Por ende, en cada oportunidad el estudio de las facultades constitucionales tendrá que realizarse con fundamento en la reglamentación que se encuentre vigente; actualmente, respecto del control posterior excepcional aún se mantiene vigente lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 42 de 1993, 122 de la Ley 1474 de 2011 y 16(1iteral d) de la Ley 850 de 2003 (modificado por el artículo 68 de la Ley 1757 de 2015); normas de las que se desprenden una serie de características de dicho tipo de control que: es excepcional, por operar en los casos taxativamente señalados por la Ley, es rogado, al requerir solicitud expresa de determinados sujetos calificados, es posterior, como lo es el control fiscal por regla general, así mismo, es prevalente o preferente sobre el control fiscal que, en el caso, corresponda a la respectiva contraloría territorial, también es amplio o general, lo que conlleva a ejercer las facultades connaturales a la vigilancia y control fiscal tales como determinar los sistemas de control a aplicar, levantar el fenecimiento e iniciar el juicio fiscal, establecer la responsabilidad fiscal a que haya lugar y ejercer la j urisdicción_coactiva correspondientefi Fruto de lo anterior, resulta claro que el control excepcional es pro tempore pues su bien es cierto que una vez asumida la competencia por parte de la Contraloría General de la República, la contraloría territorial pierde temporalmente su competencia para conocer de los asuntos abocados por la primera, hasta tanto ésta - fiCa=rrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 O de 11 culmine sus actuaciones, por lo que la competencia debe ser retomada luego por el ente fiscalizador territorial, así de forma ordinaria la contraloría territorial respectiva deberárealizar el se-guimiento al-!='lan de Mejoramiento si a ello hubiere lugar, en los términos y condiciones que le sean exigidos conforme al artículo 9 de la Resolución Orgánica 7350 de 2013, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica 33 de 2019; pues el control excepcional tal como el mismo vocablo y desarrollo normativo lo expresan, escapa del ámbito funcional regular de la CGR y no puede prorrogarse en forma indefinida, finalizando con al cumplirs
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