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CGR - Concepto 0024 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0024 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

80112024 CGR - OJ - --------- de 2022 o.e., Bogotá Doctor

LUIS ALFREDO CARBALLO GUTIÉRREZ

Gerente Departamental Colegiada Caquetá Contraloría General de la República luis.carballo@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio SIGEDOC 20221E0005367

Tema: CONTROL FISCAL - URGENCIA MANIFIESTA - ARTÍCULO 43 DE LA LEY 80 DE 1993

Respetado Doctor Carballo Gutiérrez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Esta oficina recibió el oficio de la referencia, mediante el cual, eleva la siguiente consulta: "De manera respetuosa, me permito solicitar su colaboración en el sentido de aclarar, la competencia para conceptuar y ejercer el control fiscal sobre los contratos celebrados en el marco de una emergencia sanitaria y/o calamidad pública, en los

siguientes términos:

1. Conforme al artículo 43 de la Ley 80 de 1993, la entidad que decretó la urgencia manifiesta, ¿debe remitir el contrato y el acto administrativo que la declaró a la Contraloría Territorial, cuando sean recursos propios, para que emita concepto sobre la declaratoria?

1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone

la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página l de 12

2. Conforme al artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y al numeral 22 del artículo 51 del Decreto 267 de 2000, la entidad que decretó la urgencia manifiesta, ¿debe remitir el contrato y el acto administrativo que la declaró a la Contraloría General de la República, cuando los recursos sean del orden nacional, Sistema General de Participaciones y/o Sistema General de Regalías, para que emita concepto sobre la declaratoria?

3. Las Gerencias Departamentales, ¿solo tienen competencia para ejercer el control fiscal posterior de la urgencia manifiesta, a los contratos celebrados, través de los procedimientos internos, tales como una denuncia, servicio o proceso auditor, cuando los recursos sean del orden nacional, Sistema General de Participaciones

y/o Sistema General de Regalías?

4. Cuando se celebren contratos bajo la figura de urgencia manifiesta, con recursos del fondo de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, ¿cuál es el ente de control competente, para emitir concepto sobre el acto administrativo que la declaró?

5. Cuando se emita un acto administrativo aduciendo calamidad pública con ocasión

del invierno, ¿se debe adjuntar el acta del Consejo de Gestión del Riesgo y Desastres que aprueba la necesidad de declaratoria, conforme al artículo 57 de la Ley 1523 de 2012?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000

  • Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contra1oria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad , sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica A través del concepto CGR-OJ-098-2021, radicado 2021 IE0047781 de fecha 17 de junio de 2021, se pronunció esta Oficina sobre el control fiscal de la contratación en urgencia manifiesta. Cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico De la consulta se deriva como problema jurídico general y abstracto. ¿De acuerdo a

la naturaleza de los recursos públicos, qué contraloría tiene la competencia para ejercer el control previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993? 4.2. Control fiscal sobre la contratación pública celebrada en urgencia manifiesta El asunto objeto de consulta presenta una regulación especial que delimita la actuación de las Contralorías, así los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 disponen: "ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 ª Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 3 de 12 que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso9 públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente 1°.

ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA.

Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia." (Subrayas y negrillas fuera de texto) Por su parte, el decreto 1082 de 2015 establece:

"Artículo 2.2.1.2.1.4.2. Decreto 1082 de 2015. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces de acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos." Dichos artículos, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-949-0111 tras realizar el siguiente , análisis: "16.2. Lo que se debate Debe establecerse si la urgencia manifiesta y el control de la contratación de urgencia a que se refieren las normas demandadas desconocen el Ordenamiento Superior o, por el contrario, se ajustan sus dictados. 16.3. Consideraciones de la Corte No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad a la declaración administrativa de urgencia manifiesta regulada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que constituye una justificada excepción a los procedimientos reglados de selección objetiva 9 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 10 Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772-98 de 10 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, " ... bajo el entendimiento de que los traslados presupuesta/es internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto".

11 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12 si se tiene en cuenta que su aplicación se encuentra sujeta a la existencia de situaciones evidentes de calamidad pública o desastre que afecten de manera inminente la prestación de un servicio, que son circunstancias que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al trámite de escogencia reglada del contratista. Los posibles excesos que genere la aplicación práctica de este instrumento -que de por sí son ajenos al juicio de constitucionalidad de las normas acusadas-se ven morigerados por la exigencia de que la declaración de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligación consagrada en el artículo 43 ibidem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente después de celebrados dichos contratos, sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento." (Subrayas y negrillas fuera de texto). De igual forma señala el Consejo de Estado que: "( ... ) la declaratoria de urgencia puede referirse a uno o a varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos v

que se vayan a celebrar con el obieto de señalar claramente su causa su finalidad."12 (Subraya fuera de texto) Sobre el ejercicio del control fiscal esa Corporación enseña que: "Los otros requisitos formales exigidos por el legislador están presentes en el artículo 43 de la Ley 80 y se relacionan con el tema del control fiscal. Así, después de celebrados los contratos que se originen en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviarán a la autoridad competente para realizar el control fiscal, con el objeto de que esta investigue si fue o no procedente su declaratoria, este funcionario tendrá dos meses para pronunciarse. A juicio de la Sala, el ejercicio de este control implica la verificación de la ocurrencia de unos hechos, no el examen de las causas que los generaron. Así, si el órgano de control encuentra que los hechos que sirven de fundamento a la declaración de urgencia manifiesta si ocurrieron y que se ajustan a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dicha declaración será conforme a derecho. Ahora bien, esta modalidad de control fiscal resulta de gran utilidad, ya que puede impulsar la realización de otras investigaciones de tipo penal o disciplinario."13 De lo anterior, el control fiscal debe surtirse de conformidad a lo reglado por el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta.

12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 4 de marzo de 1994. Radicado No. 587. C.P. Humberto MoraOsejo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación No. 11001-03-26.000-2007-00055-00 (34425) de 7 de febrero de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12 Así mismo, se desprende que el control fiscal debe ser surtido por la Contraloría que ejerce el control fiscal sobre el ente o entidad correspondiente. Aspecto que a continuación se pasa a examinar: 4.3. Competencia del control fiscal en el ámbito territorial A partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268 y 272 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo para el desarrollo de dicho Acto Legislativo14 , que pueden conllevar cambios en el trámite y ejecución de las facultades constitucionales asignadas a la CGR. En tal sentido, el artículo 267 constitucional, modificado por el artículo 1 del Acto

Legislativo 4 de 2019, señala: "ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (. ..) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley ... " (Subrayas y negrillas fuera de texto) A su turno, el artículo 272 constitucional fue modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, el cual además de disponer que "La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República"15 , también prescribe en su inciso 6º que:

"ARTICULO 272.

(. ..) 14 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. 15 Inciso 3º, que es concordante con el inciso 1 ºdel artículo 267 constitucional, modificado por el mismo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019 que dispone "La ley reglamentará el ejercicio de /as competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por /a ContraJoría General de la República será preferente en los términos que defina /a ley." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12 Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', derogó el artículo 65 de la Ley 42 de 1993 a través de su artículo 166, y dispuso en su artículo 4 respecto de la competencia de

las contralorías territoriales que: "Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad." (Subrayas fuera de texto) Si bien, la Contraloría General de la República ostenta una competencia general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, lo cierto es que dicha competencia se ejerce de acuerdo con la reglamentación legal, a través de la cual se armonizan otros principios constitucionales como el de descentralización administrativa, y el de

autonomía de las entidades territoriales16 , que conforme a lo previsto por la propia constitución, permiten a los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente. Entonces, además de algunas reglas especiales, también deben observarse las nuevas reglas de competencia que trae el Decreto 403 de 2020 en su Título 11 sobre las COMPETENCIAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES a partir del artículo 4 y hasta el 2917 . 16 Artículos 1 y 272 de la Constitución Política. 17 Cuyos capítulos regulan de forma específica los siguientes temas: el Capítulo I trae las "Disposiciones generales para el ejercicio de competencias de las contralorias" (artículos 4 al 6); el Capitulo 11 contempla la "Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente" (articulo 7); el Capítulo 111 dispone sobre el "Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República" (artículos 8 al 11); el Capítulo IV reglamenta los aspectos generales del "Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-" (artículos 12 al 16); el Capítulo V las "Acciones conjuntas entre contralorías" (articulo 17); el Capítulo VI contempla la "Intervención funcional de oficio" de la CGR (artículos 18 al 21); el Capítulo VII preceptúa la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 12 Por ello, en cada evento tendrá que realizarse un análisis de la competencia, para el ejercicio del control y vigilancia fiscal de los recursos públicos por parte de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, conforme lo establecido por la Constitución y la Ley. En tal sentido, no obstante, la competencia está definida de forma general por los artículos 267,268 y 272 constitucionales y por el Título 11 del Decreto Ley 403 de 2020 (a partir del artículo 4 y hasta el 29). Tendrá que verificarse si existe norma especial de acuerdo al tipo de recursos o por el sujeto a vigilar, así: Frente al Sistema General de Participaciones, en aplicación a lo regulado por el artículo 89 de la Ley 715 de 2001 . Respecto al Sistema General de Regalías debe darse aplicación a lo previsto en la Ley 2056 de 2020 por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías en el marco de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 05 de 2019. Igualmente, sobre la ejecución de recursos del orden nacional la Contraloría General de la República es competente de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Constitución Política. Tratándose de recursos endógenos y contribuciones parafiscales, según el orden al que pertenezcan, por regla general será competente la contraloría del respectivo orden territorial, bien sea distrital, departamental o municipal, en aplicación del artículo 272 de la Constitución Política y del artículo 4 del Decreto Ley 403 de 2020.

De acuerdo con lo expuesto, se pasa a resolver las preguntas en forma puntual, así: A sus preguntas número 1 y 2 se responde: "1 . Conforme al artículo 43 de la Ley 80 de 1993, la entidad que decretó la urgencia manifiesta, ¿debe remitir el contrato y el acto administrativo que la declaró a la Contraloría Territorial, cuando sean recursos propios, para que emita concepto sobre la declaratoria?

2. Conforme al artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y al numeral 22 del artículo 51 del Decreto 267 de 2000, la entidad que decretó la urgencia manifiesta, ¿debe remitir el contrato y el acto administrativo que la declaró a la Contraloría General de la República, cuando los recursos sean del orden nacional, Sistema General de Participaciones y/o Sistema General de Regalías, para que emita concepto sobre la declaratoria?" "Intervención funcional excepcional" de la CGR (artículos 22 al 28); a la vez que el Capítulo VIII establece competencías por "Fuero de atracción".

Carrera 69 No. 44-35 Píso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloría.gov.co • www.contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12 El artículo 43 de la Ley 80 de 1993, dispone que inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al

funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad. En ese orden, en cada evento tendrá que realizarse un análisis de la competencia, para el ejercicio del control y vigilancia fiscal de los recursos públicos por parte de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, conforme lo establecido por la Constitución y la Ley. Así cuando se trate de recursos endógenos de las entidades territoriales, se encuentra que por regla general opera la competencia de las contralorías territoriales, en virtud de lo señalado por el artículo 272 de la Constitución Política y 4 del Decreto Ley 403 de 2020. Sin perjuicio de los mecanismos de prevalencia enunciados en el artículo 6 del Decreto Ley 403 de 2020. De otra parte, frente a los recursos del orden nacional, la competencia ordinaria radica en cabeza de la Contraloría General de la República, conforme al artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo No. 04 de 2019. Establece el artículo 51 del decreto ley 267 de 2000, modificado por el Decreto ley 2037 de 2019, como una competencia de las Contralorías Delegadas Sectoriales Efectuar los pronunciamientos y ejercer la vigilancia que corresponda, en Jo relativo al control de la contratación de urgencia manifiesta de las entidades asignadas a su sector, en los términos dispuestos en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y las demás disposiciones sobre la materia. En este contexto, las entidades sujetas al control fiscal de la Contraloría General de la República deben remitir a la Contraloría Delegada respectiva de acuerdo con lo

dispuesto en la Resolución de Sectorización los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos para efectos del respectivo control fiscal. Estando frente a recursos del Sistema General de Participaciones, que cuenta con regulación especial respecto de la general dispuesta en el del Decreto Ley 403 de 2020, como el artículo 89 de la Ley 715 de 2001, lo propio es aplicar lo reglamentado mediante la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005 de la Contraloría General de la República -CGR-, para que en cada caso se defina la coordinación para el ejercicio de la competencia concurrente, o para la el ejercicio del control prevalente por parte de la CGR sobre los recursos del Sistema General de Participaciones. Respecto al Sistema General de Regalías se aplica lo previsto en la Ley 2056 de 2020 "por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías en el marco de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 05 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12 de 2019", la cual establece en su artículo 183 que en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías,· para lo cual el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control implementará mecanismos de acceso,

metodologías y procedimientos necesarios para proveer información pertinente y oportuna al organismo de control. A su pregunta número 3 se responde: "3. Las Gerencias Departamentales, ¿solo tienen competencia para ejercer el control fiscal posterior de la urgencia manifiesta, a los contratos celebrados, través de los procedimientos internos, tales como una denuncia, servicio o proceso auditor, cuando los recursos sean del orden nacional, Sistema General de Participaciones y/o Sistema General de Regalías?" El Acto Legislativo 04 de 2019, otorgó a la Contraloría General de la República competencia para ejercer la función pública de vigilancia y control fiscal sobre la gestión fiscal, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. No obstante, es competencia de la ley reglamentar el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Siendo que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. En consecuencia, a través de los mecanismos de prevalencia enunciados en el artículo 6 del Decreto Ley 403 de 2020, la Contraloría General de la República, podrá desplazar de su competencia, en la vigilancia y control fiscal posterior y selectivo, a las contralorías territoriales, para el conocimiento de asuntos particulares y concretos. Contexto en el cual, la competencia genérica de la Contraloría General de la República y de sus Gerencias Departamentales Colegiadas , para ejercer vigilancia y control fiscal posterior y selectivo sobre todo tipo de recursos públicos, se ejerce en

observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, señalados en el artículo 268 constitucional, a través de los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y resoluciones expedidas por el Contralor General de la República. A su pregunta número 4 se responde: "4. Cuando se celebren contratos bajo la figura de urgencia manifiesta, con recursos del fondo de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucci

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