CGR - Concepto 0025 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0025 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
O CONTRALO,R LA GENERAL DE LA REPLICA Contraloria General de la Republica SGD 22-02-2019 15:05
Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0019280 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA 1 JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO DARLY STELLA MIRANDA BARBOSA
ASUNTO APLICACIÓN DEL DECRETO 092 DE 2017
OBS (cid:9) - 02 5 2019EE0019280(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111
CGR—OJ- - 2019
80112Bogotá, D.C. Señora
DARLY STELLA MIRANDA BARBOSA
Secretaria Ejecutiva Representante Legal Consejo Profesional de Ingeniería Química Calle 99#49-78 Oficina 305 Edificio Castellana 99
Referencia: Respuesta a radicado No. 2019ER0002660
Tema: (cid:9) Aplicación del Decreto 092 de 2017
Respetada señora Darly Stella: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder:
1. Antecedentes El 14 de(cid:9) enero de 2018, mediante documento radicado con el No.
2019ER0002660, esta oficina recibió una comunicación suscrita por la señora Darly Stella Miranda Barbosa, en su condición de Secretaría Ejecutiva y representante legal del Consejo Profesional de Ingeniería Química, por medio de
la cual se formula la siguiente consulta: "1. Atendiendo la naturaleza del convenio y el régimen de contratación aplicable al CIPQ ¿es aplicable al Consejo el Decreto 092 de 2017 "por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política de Colombia? Lo anterior, atendiendo a la naturaleza del convenio y el régimen de contratación aplicable a esta entidad, a saber, la Ley 80 de 1993, con lo que se tiene que, a la luz del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, que regula el convenio de asociación entre entes del Estado y particulares, la Universidad o Asociación debe dar un porcentaje en efectivo no inferior al 30% del valor total del convenio, a fin de cumplir con lo establecido legalmente para este tipo de convenios. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2. ¿Cómo recomienda actuar, la CGR al CPIQ, para dar cumplimiento a la función misional contemplada mediante el literal g) del artículo 14 de la Ley 18 de 1976,
entendiendo que esa función la ejercemos a través de dar unos apoyos económicos a Universidades, ACIQ, Asociaciones de Estudiantes entre otras entidades sin ánimo de lucro?
3. El CIPQ como organismo público puede continuar otorgando estos apoyos económicos o en especie a las entidades sin ánimo de lucro, en el marco de la celebración de convenios de apoyo, colaboración y/o asociación, para el desarrollo y cumplimiento de la competencia asignada al Consejo en el literal g) del artículo 14 de la Ley 18 de 1976?
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a
la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el 2 artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL bE LA REPÚBLICA entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica
Esta Oficina, mediante , mediante concepto 2017EE0096774 del 14 de agosto de 2017, en el cual se analizó el régimen legal de los contratos y convenios de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Estatal y entre éstos últimos, el régimen que debe aplicarse para los convenios ya reglamentados en el Decreto 092 de 2017. En este concepto, se precisó lo siguientes sobre el particular: "(...) el contenido del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 092 de 2017, se deduce que estos tipos de contratos se podrán celebrar cuando la entidad del Estado busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y promoción de la diversidad étnica colombiana. De igual manera que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad, ni instrucciones precisas dadas por ésta, al contratista para cumplir con el objeto del contrato; como tampoco que no exista en el mercado oferta de bienes obras y servicios requeridos para la estrategia y política y el plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo de lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus modificaciones y reglamentos. La entidad del Gobierno nacional, departamental,
distrital y municipal que contrate bajo esta modalidad deberá indicar expresamente en los documentos del proceso la forma en que se cumple con las condiciones 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA establecidas en esta disposíción legal y además justificar la contratación con estas entidades en términos de eficiencia eficacia y manejo del riesgo. (...)Lo anterior, se comprueba con normas como el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, que establece que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la Ley".
4. Consideraciones jurídicas 4.1 Problemas Jurídicos ¿El Decreto 092 de 2017 es aplicable al Consejo Profesional de Ingeniería
Química de Colombia? ¿Cómo debe cumplir el Consejo Profesional de Ingeniería Química, CPIQ, la función prevista en el literal g) del artículo 14 de la Ley 18 de 1976, entendiendo que esa función se ejerce a través de dar uno apoyos económicos a Universidades, ACIQ, Asociaciones de Estudiantes entre otras entidades sin ánimo de lucro? ¿El CIPQ como organismo público puede continuar otorgando estos apoyos económicos o en especie a las entidades sin ánimo de lucro, en el marco de la celebración de convenios de apoyo, colaboración y/o asociación, para el desarrollo y cumplimiento de la competencia asignada al Consejo en el literal g) del artículo 14 de la Ley 18 de 1976? Para resolver los problemas jurídicos planteados se analizarán los siguientes temas (i) El objeto y alcance del Decreto 092 de 2017 y las entidades destinatarias del mismo y (ii) el alcance de la función prevista en el literal g) del artículo 14 de la Le 18 de 1976 a la luz del Decreto 092 de 2017. 4.1.1 La facultad consultiva de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. Analizado el asunto sometido a nuestra consideración, es procedente señalar que a esta oficina no le es dable proferir pronunciamiento sobre el mismo, toda vez que, el Consejo Profesional de Ingeniería Química, CPIQ es sujeto de control fiscal de la Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía. Lo anterior, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales de este ente de control. Tal como lo señala el artículo 267 de la Constitución Política que
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Ahora bien, la misma Constitución adopta el principio de la no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración, cuando estipula en el inciso 4° del artículo 267 de la Carta: "La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización." Con fundamento, en las anteriores consideraciones, la Contraloría General de la República, no es competente para pronunciarse sobre los aspectos señalados en la consulta, toda vez que ello puede afectar la imparcialidad que debe observar en el ejercicio propio de sus funciones. En este contexto, sobre el tema sólo es posible realizar un análisis de carácter general, lo que constituye la interpretación jurídica de las normas que regulan el asunto, sin que ello comprometa su imparcialidad en el ejercicio de los procesos que le son inherentes a sus actuaciones. 4.1.2. El objeto y alcance del Decreto 092 de 2017 y las entidades destinatarias del mismo: El Decreto 092 de 2017, por el cual se reglamenta la contratación con entidades
Privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, tiene por objeto, en los términos de su artículo 1, "reglamentar la forma como el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal contrata con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política". Para cumplir con dicho objeto, en su articulado se consagran los requisitos y procedimientos para que resulte aplicable dicha contratación, la cual se clasifica en: contratos con entidades sin ánimo de lucro —contratos de apoyoy convenios con entidades sin ánimo de lucro —convenios de asociación-. Respecto de la celebración de cada uno de estos tipos de relaciones contractuales, el Decreto fija unos requisitos distintos Así para la celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro, ESAL; en los términos previstos en los artículos 2 a 4 del Decreto 092 de 20179, se debe tener en cuenta lo siguiente: Si no se cumplen los requisitos enunciados la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 1993, sus 9 modificaciones y reglamentos. El cumplimiento de todos los requisitos debe constar por escrito en los documentos del proceso. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
a. Regla general: proceso competitivo10.
b. El objeto del contrato debe impulsar programas incluidos en el plan de desarrollo relacionados con: i) personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, ii) los derechos de minorías, iii) el derecho a la educación, iv) derecho a la paz, v) manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y vi) promoción de la diversidad étnica colombiana. c. No debe existir oferta en el mercado de bienes, obras y servicios requeridos, distinta de la oferta que hacen las ESAL. Si existe, la contratación con ESAL debe representar optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. d. No será necesario proceso competitivo cuando se demuestre que las actividades que impulsan programas del plan de desarrollo, en los temas referidos en el numeral 2, solo pueden desarrollarse con determinadas personas naturales o jurídicas, condición que debe justificarse en los estudios y documentos previos. e). La ESAL debe acreditar la reconocida idoneidad. Se entiende que la ESAL es de reconocida idoneidad cuando esta es adecuada y apropiada para desarrollar las actividades que son objeto del Proceso de Contratación y cuenta con experiencia en el objeto a contratar. El objeto estatutario de la entidad sin ánimo de lucro le debe permitir a esta desarrollar el objeto del Proceso de Contratación. Para ello, la entidad debe definir en los documentos del proceso las características que debe demostrar la ESAL para acreditar la reconocida idoneidad, para lo cual podrá tener en cuenta las sugerencias fijadas en la Guía para contratar con entidades sin ánimo de lucro, expedida por la Agencia Nacional, Colombia Compa
Eficiente, que son los siguientes: Correspondencia del objeto de la entidad privada sin ánimo de lucro y el programa o actividad prevista en el plan de desarrollo. Capacidad del personal de la entidad privada sin ánimo de lucro. Experiencia. 10 El proceso competitivo debe cumplir con la siguientes etapas, según la Guía de Colombia Compra Eficiente para contratar con ESAL: : (i) definición y publicación los indicadores idoneidad, experiencia, eficacia, eficiencia, economía y de manejo del Riesgo y los criterios de ponderación para comparar las ofertas; (ii) definición de un plazo razonable para que las entidades privadas sin ánimo lucro de reconocida idoneidad presenten a la Entidad Estatal sus ofertas y los documentos que acrediten su idoneidad y (iii) evaluación de ofertas por parte de la teniendo en cuenta los criterios definidos para el efecto. La mencionada Guía, dispone de forma general que las siguientes son las etapas que deben surtirse para cumplir lo previsto en el Decreto: planeación, selección, ejecución y liquidación. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALO,R ÍA GENERAL DE LA REPLICA Estructura organizacional. Indicadores de eficiencia. Reputación. A su turno, la celebración de convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, debe cumplir con los siguientes requisitos, en los términos del artículo 5 del Decreto 092 de 2017: a. Se rigen por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y por el artículo 355 de la
Constitución Política. b. Su objeto debe ser el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que se les asignan a las entidades públicas. c) No estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. d) Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional. e) La entidad sin ánimo de lucro con la que se celebren debe tener reconocida idoneidad. Así, en tanto se trata de dos tipos distintos de relaciones contractuales, el Decreto consagra requisitos independientes y también prevé un alcance distinto para cada uno de ellos. En efecto, respecto de los contratos, que se han denominado "contratos de apoyo", que se rigen por lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política y que están dirigidos apoyar la ejecución de actividades de interés público, contenidas en los planes de desarrollo de los gobiernos nacional, distrital, departamental y municipal, el artículo 355 ya referido y el Decreto 092 de 2017, dejan claro que este tipo de relaciones contractuales solo pueden celebrarse por los Gobiernos referidos, esto es por entidades que integran la Rama ejecutiva, en sus distintos órdenes. Por su parte, los convenios, entendidos como "convenios de asociación", cuyo fundamento normativo está contenido en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y que se dirigen a la unión de esfuerzos para el cumplimiento de las funciones de la respectiva entidad, pueden celebrarse por todas las entidades públicas, de
cualquier orden o naturaleza. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REpUBCICA Esta conclusión ha sido admitida por la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente, ente rector de la contratación estatal, en su Guía para la Contratación de Entidades sin ánimo de lucro, en los siguientes términos: "El artículo 355 de la Constitución Política hace referencia exclusivamente a los gobiernos. En consecuencia, las Entidades Estatales que no pertenecen a la rama ejecutiva no están autorizadas a celebrar convenios o contratos en desarrollo de esta norma. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 al autorizar la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con el propósito y las funciones de las Entidades Estatales remitió al artículo 355 de la Constitución Política por lo cual el Decreto 092 de 2017 reglamenta tales convenios los cuales no están limitados a las Entidades Estatales de los gobiernos nacional, departamental y municipal." En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante Concepto 2319 del 30 de mayo de 2017, expuso lo siguiente: "Existen diferencias entre los contratos de apoyo a programas y actividades de interés público, (...) y los convenios de asociación previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, como son las siguientes: a) Los contratos de apoyo se celebran con personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. Los contratos de asociación se celebran con personas jurídicas privadas
con o sin ánimo de lucro. b) Los contratos de apoyo se celebran para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Los convenios de asociación se pueden celebrar con esa finalidad, pero también para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones asignadas legalmente a las entidades estatales y además, para la creación de personas jurídicas. c) Los contratos de apoyo se celebran con cargo al respectivo presupuesto de la entidad pública. En los contratos de asociación se deben determinar, como señala el inciso segundo del citado artículo 96, los "aportes" tanto de la entidad pública como de la persona jurídica particular. (- --) El Decreto 92 de 2017 sí guarda relación con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, ya que en su artículo 5° reglamenta los convenios de asociación de que trata dicho artículo 96, en el caso específico de la celebración de estos con entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo conjunto de actividades propias de las entidades estatales. (...)En el caso del Decreto 92 de 2017, este contempla en el artículo 5°, los convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro, para el desarrollo conjunto de actividades propias de las entidades estatales, y dispone expresamente en el último inciso de dicho artículo que "Estos convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia el artículo 2° y Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALO,R ÍA
GENERAL DE LA REPLICA están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente decreto". El requisito de la calificación de "reconocida idoneidad" atribuida a la (cid:9) entidad privada sin ánimo de lucro, establecida para los contratos de apoyo en el inciso tercero del artículo 1° del Decreto 777 de 1992, modificado por el artículo 1° del Decreto 1403 de 1992, y a partir del 1° de junio de 2017 por el artículo 3° del Decreto 92 de 2017, es aplicable a los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, según las consideraciones expuestas. " En esas condiciones, el Decreto 092 de 2017 regula dos tipos de relaciones contractuales cuyo alcance y propósito se ha definido en los párrafos anteriores. Dicho Decreto resulta aplicable a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, distrital, departamental o municipal, cuando se trata de contratos de apoyo; igualmente, resulta aplicable a todo tipo de entidades públicas, cualquiera que sea su orden o naturaleza, cuando se trate de convenios de asociación. 4.1.3 El alcance de la función prevista en el literal q) del artículo 14 de la Ley 18 de 1976 a la luz del Decreto 092 de 2017. La Ley 18 de 1976, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, creó el Consejo Profesional de Ingeniería Química y en su artículo 14 dispone que
dicho Consejo tiene, entre otras, la siguiente función: "(...) g) Cooperar con las Asociaciones y Sociedades gremiales, científicas y profesionales de la Ingeniería Química en el estímulo y desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los Ingenieros Químicos colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimientos, retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas." El contenido de dicha función se recoge de forma literal en el artículo 11 del Decreto 371 de 1982, por el cual se reglamentó la Ley 18 de 1976. Ni la referida Ley ni el mencionado Decreto consagran procedimientos especiales para el cumplimiento de esa función, lo que supone que su ejercicio debe darse en el marco de las normas vigentes que pudieran resultar aplicables a la cooperación con los tipos de personas que se enlistan en el artículo 14, citado con anterioridad, y dentro de los límites fijados por la naturaleza jurídica que le corresponde al Consejo Profesional de Ingeniería Química. Es por ello que la identificación de las normas que pudieran resultar aplicables al cumplimiento de dicha función, requiere determinar la naturaleza jurídica que tiene el Consejo Profesional de Ingeniería Química, sobre la cual nada se previó en la Ley 18 de 1976. La ausencia de regulación específica sobre la naturaleza jurídica Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
j CONTRALORÍA GENERAL bE LA REPÚBLICA de dicho Consejo motivó la formulación de una consulta ante el Consejo de Estado, Corporación que expuso lo siguiente sobre el particular": "Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la Ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman mediante autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas como en la Constitución Política de 1991 el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a inspección y vigilancia de las autoridades. Estatuye el artículo 26 de la carta vigente: Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. (...) Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los respectivos controles. La tradición constitucional mencionada es el fundamento superior de las leyes que, como la 18 de 1976, atinente a la Ingeniería Química, reglamenta el ejercicio de determinada profesión y su control. En vigencia de ambas constituciones la jurisprudencia constitucional de la Sala
Contencioso Administrativa y los conceptos que al respecto ha emitido esta Sala han asumido que los mencionados Consejos Profesionales, si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir. Como ya se mencionó la Ley 18 de 1976 reglamentó el ejercicio de la Ingeniería Química en el país (...) (...) Por su parte, la Ley 842 de 2003, en su epígrafe determina que por ella se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines, de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones; el Título I, referente a generalidades contiene las siguientes disposiciones: Artículo 1. Concepto de Ingeniería. Se entiende por ingeniería toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas (...) Al respecto ver, concepto 1730 del 4 de mayo de 2006, Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 Consejo de Estado. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALORÍA
GENERAL bE LA REPÚBLICA
Artículo 2. Ejercicio de la Ingeniería. Para los efectos de la presente Ley, se entiende como ejercicio de la Ingeniería el desempeño de actividades como: b) los estudios, proyectos, diseños y procesos (...) químicos. (...) Tanto de los textos transcritos como de la comparación de los contenidos de ambas leyes, en cuanto a los requisitos y condiciones del ejercicio de la ingeniería, concluye la Sala que la Ley 842 de 2003 es comprensiva de la profesión de Ingeniería Química y, en consecuencia, en virtud de la derogatoria dispuesta en el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, es ésta y no la Ley 18 de 1976, la regulación actualmente vigente para el ejercicio de la profesión en comento; advirtiendo que, en Criterio de la Corte Constitucional según la ya citada sentencia C-540-04, dicha derogatoria no puede extenderse a "las relacionadas con la creación y asignación de funciones de los consejos profesionales existentes para especialidades de la Ingeniería." (...)Por razón de su creación legal, su integración, funciones y recursos, del Consejo Profesional de Ingeniería Química son predicables todos los elementos que la jurisprudencia ha considerado como determinantes de la naturaleza pública de este tipo de organismos y de su pertenencia a la administración pública nacional, correspondiéndole, funciones de inspección y vigilancia del ejercicio de la profesión de Ingeniería Química y funciones de coordinación con las asociaciones de profesionales y promoción e iniciativa respecto de la profesión misma. Como se explicará a continuación, el corolario de su naturaleza pública es el régimen jurídico también público que ha de aplicar para el desarrollo de las
funciones que por ley tiene asignadas, los recursos que tiene autorizado percibir por los servicios que presta son tasas, forman parte del presupuesto general de la Nación y su fiscalización es competencia de la Contraloría General de la República; como carece de personería jurídica no tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y sus necesidades deben ser atendidas por el Ministerio del Sector al cual pertenece. En efecto: a. El Consejo Profesiona
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