CGR - Concepto 0025 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0025 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica :: SGD 01-03-202212:13
Al Contestar Cite Este No.: 2022IE0020116 Fol:9 Anex:0 FA:0 025 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD GR-OJPI -------- 2021 DESTINO 8 R1 IA1 Ñ12 ODIRECCIÓN DE CUENTAS YESTADiSTICAS FISCALES/ LIBIA YOLIMA POVEDA 80112 - ASUNTO CONCEPTO 20211E0083573
OBS o.e., Bogotá 2022IE0020116 1111111111111111 l ll ll 1111111111111111111111111 Doctora
LIBIA YOLIMA POVEDA RIAÑO
Directora de Cuentas y Estadísticas Fiscales Contraloría Delegado para Economía y Finanzas Públicas Contraloría General de la República libia. poveda@contraloria.gov .co
REFERENCIA: Radicado Interno: 2021 IE0083573
TEMA: AUXILIO DE CESANTÍA. - Naturaleza Jurídica.
Doctor Castillo Arbeláez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual respondemos a continuación:
1. Antecedente La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, recibió su petición formulada con oficio con radicado indicado en la referencia, mediante la cual consulta acerca de la naturaleza jurídica de las cesantías, con el propósito de establecer la obligatoriedad que tengan las entidades administradoras de dichos recursos, en el
evento que éstos sean recursos parafiscales, de presentar la información que permita a la Contraloría General de la República, cumplir sus funciones constitucionales y legales de elaborar los Informes Macroeconómicos y expedir las certificaciones que dichas normas le ordenan, en los términos de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020, modificada por la Resolución Reglamentaria 038 DE 2020. Precisa que el artículo 18 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020 citada, señala que las entidades descentralizadas por servicios con participación estatal menor al noventa por ciento (90%), las entidades descentralizadas por servicios dedicadas a actividades financieras, entidades que administran recursos parafiscales en relación con estos, las Cámaras de Comercio y particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, en relación con recursos relacionados con el ejercicio de funciones públicas, deberán enviar la información señalada en el artículo 1 O de la misma disposición. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido pofi· Constitucional 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". --------------------------- -------------------------- ------------------- Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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2 Indica que la petición se fundamenta en la Sentencia C-422 de 2016, a través de la cual la Corte Constitucional ha señalado, que los recursos aportados por los trabajadores y empleadores a los fondos de pensiones obligatorias, tanto del régimen de prima media con prestación definida como el régimen de ahorro individual, tienen el carácter de "contribuciones parafiscales de destinación específica" y transcribe el siguiente aparte: "Respecto al carácter de contribuciones parafiscales de destinación específica que tienen los recursos del sistema de seguridad social en pensiones, la sentencia C-178 de 2016 rememoró que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de definir el alcance y explicar la validez constitucional de las contribuciones parafiscales, las cuales se basan en los principios de solidaridad e igualdad, y en los mandatos que ordenan la promoción de ciertas actividades o sectores de la economía. Se trata de pagos obligatorios al surgir de la potestad fiscal del Estado, además que solo obligan a un grupo y se invierten en el mismo, También deben respetar el principio de legalidad, es decir, la definición precisa de los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas. Bajo este contexto, se reiteraron las características esenciales de las contribuciones: En esa oportunidad se dijo que los rasgos definitorios de las contribuciones parafiscales eran la obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial, que definió así: ( ...) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado
recurso, por tanto, el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. ( ... ) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. ( ...) Destinación sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierte en beneficio del propio sector o sectores". Sin embargo, conviene aclarar, respecto a esto último, que la destinación exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a él". Sentencias C-167 de 2014, C-621 de 2013, C-152 de 1997 y C-577 de 1995". (Resaltado fuera de texto)). El consultante afirma, fundamentándose en la anterior providencia, que lo mismo sucede con los recursos de las cesantías, por cuanto la Corte Constitucional ha señalado que sus recursos hacen parte del Sistema de Seguridad Social regulado por el artículo 48 de la Constitución Política, pero que no se conoce pronunciamiento alguno de dicha Corporación, en el cual se haya indicado si tales recursos tienen o no naturaleza de rentas parafiscales de destinación específica, y de esta manera determinar si sobre tales recursos es aplicable el mencionado artículo 18 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020 para que los fondos de pensiones y cesantías reporten la información relacionada con las cesantías. También manifiesta que el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el auxilio de cesantías es una obligación que tiene todo empleador de pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por
fracciones de año al terminar el contrato de trabajo, y que el Consejo de Estado define esta prestación social como "un derecho del trabajador, de creación legal, originado en Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 los servicios subordinados que presta al empleador, que tiene como objetivo básico y primordial cubrir la situación de desempleo, sin perjuicio de los pagos o retiros parciales que pueden hacerse para atender las otras finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico". Trae a colación las Sentencias C-710 de 1996, T-661 de 1997, C-310 de 2007, T-053 de 2014, T-776 de 2014 y SU-332 de 2019 para concluir que las cesantías, son una prestación social que buscan generar ahorro para el empleado, con miras a su futuro retiro del cargo o empleo que actualmente ocupe. Enuncia el artículo 5°. del Decreto Ley 1045 de 1978 que señala como prestaciones sociales, entre otras, las siguientes: i) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; ii) Servicio odontológica; iii) Vacaciones; iv) Prima de Vacaciones; v) prima de Navidad; vi) Auxilio por enfermedad; v'ii) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; viii) Auxilio de maternidad; ix) Auxilio de Cesantía;( ... ). Estos conceptos no ostentan la naturaleza de salario sino de prestación social por no tener el carácter habitual y periódico de retribución por servicios al
empleado. Anota las sentencias C-859 de 2008 y C-171 de 2020 en las cuales se precisa que las cesantías hacen parte de la seguridad social, el cual conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que puede ser prestado por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley", bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Señala también, que el artículo 4°. de la Ley 100 de 1993 dispone que este servicio público de seguridad social también se caracteriza por ser esencial, lo que se traduce en que es imprescindible y que no puede dejar de prestarse por ningún motivo, así que el Estado debe garantizar su eficiente prestación, y ejercer control sobre las entidades públicas o privadas que prestan este servicio. Por último. enuncia que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de octubre de 2000, y bajo el radicado CE-SEC3-EXP2000_NAC12162 AC-12162 indicó que: "Los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa no están en un plano de igualdad con los dineros públicos, toda vez que los dineros depositados por la entidad por mandato del artículo 48 de la Constitución, no pueden ser destinados para fines diferentes a la seguridad social y además, están excluidos de los bienes de estos establecimientos. De todo lo anterior se concluye que en este caso debe dársele a los fondos destinados a la seguridad social de los servicios públicos a cargo del departamento de Boyacá, un trato privilegiado en lo concerniente a su
recuperación frente a otros depósitos de ahorradores de la entidad, dada la necesidad de proteger los derechos de los pensionados y servidores del departamento, afectados con el no pago de las pensiones y cesantías, todo esto en consideración al carácter prevalente de los derechos fundamentales de los Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 mismos en relación con el derecho a la propiedad de los demás ahorradores, así como también debido a la calidad de parafiscales de dichos recursos". Concluye entonces que "(. .. ) el Consejo de Estado dejó claro que, a los fondos destinados a la seguridad social, trátese de pensiones o cesantías, debe dárseles un trato privilegiado en lo que tiene que ver con su recuperación, en razón a la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados y servidores públicos, y también, porque los mismos poseen naturaleza parafiscal". Finaliza la petición recabando que en el caso de concluirse que las cesantías también tienen naturaleza de recursos parafiscales, los Fondos de Pensiones y Cesantías también tendrían que reportar la información de estos recursos, en cumplimiento de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020, razón por la cual solicita se precise la naturaleza de tales recursos.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter
general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General''-3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contra/oría General de la República •'5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contra/oría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo soliciten '17 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. Dado que el tema objeto de este pronunciamiento de la Oficina Jurídica impacta decisiones que corresponden tanto a la Contraloría Delegada para el Sector Trabajo y a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, se considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000 para que dichas dependencias planteen su posición al respecto y así fijar una posición institucional en relación con la naturaleza jurídica de las cesantías, con el propósito de establecer la obligatoriedad que tengan las entidades administradoras de dichos recursos, para presentar la informac·1ón que permita a la Contraloría General de la República, cumplir sus funciones constitucionales y legales de elaborar los Informes Macroeconómicos y expedir las certificaciones que dichas normas le ordenan, en los términos de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020, modificada por la
Resolución Reglamentaria 038 DE 2020.
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la base de datos de los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se encontró el concepto No. CGROJPI 160 de 21 de octubre de 2020, cuyo tema es: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL. - CONTROL FISCAL", en el cual se trató el tema de la naturaleza jurídica y características de los recursos parafiscales.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jufiídico ¿Las cesantías pueden ser consideradas como recursos parafiscales y por ende los Fondos que administran Cesantías están en obligación a rendir información a la Contraloría General de la República, en los términos de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No? 0038 de 2020? 4.2. Recursos parafiscales Sobre la naturaleza jurídica de los recursos parafiscales se ha pronunciado esta oficina en diversos conceptos de los cuales se trae a colación el No. CGR-OJPI 160 de 2020, en el cual se dijo: "5.1. Contribuciones parafiscales Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afectan a un determinado y único 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: { ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas
aq\Jellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma prevista en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los beneficios y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Esta definición, a juicio de la jurisprudencia, recoge los elementos característicos de la parafiscali dad: Un origen legal; su recaudo y destinación en un sector específico; el beneficio para dicho sector; y, su manejo es por fuera del presupuesto general de la Nación9.C152 de 1997 En la Sentencia C-490 de octubre 28 de 1993 la Corte Constitucional señala las particularidades de las contribuciones parafiscales: "1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto, el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. 2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. 3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o
sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores." Siendo una propiedad de los recursos parafiscales su destinación específica dirigida al mismo sector que los aporta, su condición de contribución parafiscal va desde el recaudo hasta su ejecución en cumplimiento del objetivo finalista para el cual son recaudados". 4.3. Cesantías. - Concepto. La Ley 6 de 1945 "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo", incluyó en el artículo 12, literal f), la obligatoriedad a cargo de los patronos, de efectuar el pago de la prestación o indemnización denominada "cesantías", a sus trabajadores. Dicho pago se estableció en el equivalente a un (1) mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido cuando éste no se origine en mala conducta o incumplimiento del contrato de trabajo. Igualmente estableció la mencionada disposición que por cada tres años de trabajo continúo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no to perderá aun cuando en los tres años subsiguientes se produzca su retiro voluntario, por mala conducta o incumplimiento del contrato, casos en los cuales solamente perdería el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria:gov.co • Bogotá D.C., Colombia 7 Posteriormente se expidió el Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del
Ahorro, cuyo objetivo incluyó, entre otros, saldar el déficit existente en la época por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reseNas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto. Los artículos 3 y 4 del citado Decreto, establecieron que las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, deberían ser consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, quedando únicamente exentas de tal obligación, las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional y aquellos con régimen especial. El decreto impuso la obligación al Fondo Nacional de Ahorro, de contar con la liquidez para atender el pago oportuno de las cesantías causadas a favor de los funcionarios públicos y de los trabajadores oficiales beneficiarios y vinculados del Fondo, para lo cual ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, la liquidación del auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968, fecha a partir de la cual la Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado consignarían directamente al Fondo, las cesantías causadas en favor de sus empleados y trabajadores. El Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al artículo 251 del Decreto 2663 de 1950 y que fue variado por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, contenido dentro del Título VIII, capítulo Vil denominado "Auxilio a la Cesantía", señala que: "Artículo 249. Regla General. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcíonalmente por fracción de año". Dentro del mismo capítulo, se incluyeron disposiciones que reglamentan la forma de la liquidación de la cesantía; la prohibición de realizar pagos parciales antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo los casos expresamente autorizados; la reglamentación para los trabajadores llamados a filas, y las normas sobre la destinación de las cesantías para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a vivienda de los trabajadores, entre otros temas. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 1045 de 1978, fijó las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, enumerándolas en el artículo 5, dentro del cual se incluyó el "auxilio de cesantías. A su turno, la Ley 50 de 1990, modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, introdujo dos regímenes aplicables al auxilio de cesantía; el primero contenido en el fiCarrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 fi cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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8 régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de dicha ley; y el segundo, denominado régimen especial, aplicable a los contratos de trabajo celebrados a partir de su entrada en vigencia. No obstante, con posterioridad con el Decreto 1176 de 1991 , se autorizó a los empleados pertenecientes al primer régimen, es decir el régimen tradicional, la posibilidad de trasladarse al régimen especial y estableció sus características; entre otras: el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente; el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, respecto de la suma causada en el año o en la fracción que se liquide; el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija; si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos; Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El anterior resumen normativo, da cuenta de la evolución del concepto de cesantía que se introdujo inicialmente a manera de una indemnización para el trabajador por despido injustificado, y que posteriormente se consolidó como una prestación social. Dicha prestación social, independientemente de las disposiciones que reglamentan el
régimen laboral privado o el régimen aplicable a los servidores del Estado, se ha considerado como un derecho de los trabajadores por cada año de trabajo y proporcional al periodo laborado cuando sea inferior al año; es decir que se trata de un derecho cierto que gana el trabajador desde el primer día laborado y que las disposiciones siempre lo han calificado como un pago al trabajador. Las normas aludidas también registran que inicialmente dicha prestación se cancelaba por el patrono a los trabajadores, una vez terminaba la relación laboral, pero posteriormente se implementó que las cesantías de los servidores públicos fueran administradas a través del Fondo Nacional del Ahorro y se expidieron reglamentaciones para que fueran liquidadas y destinadas exclusivamente para vivienda y educación, características que también se implementaron para las cesantías generadas en las relaciones laborales privadas, respecto de las cuales se autorizó que fueran administradas por los denominados Fondos de Pensiones y Cesantías, de acuerdo con la reglamentación expedida para el efecto. La normatividad a que se ha hecho referencia incluyó también la obligatoriedad de los patronos de cancelar intereses a las cesantías, pero además respecto de la cual debe cancelar intereses moratorias, cuando omite hacer los traslados de las cesantías dentro del término que señala la ley, a los Fondos Administradores de Pensiones y Cesantías. fiCarrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 En Sentencia de Unificación SU-098 de 201810 la Corte Constitucional analizó las , cesantías en los siguientes términos:
"(. .. ).
22. El auxilio de cesantías como una prestación social y una forma de protección del trabajador cesante y la familia tiene fundamento constitucional en los artículos 42 y 48. Por su parte, la Ley 50 de 1990 que regula hoy en día este auxilio para los trabajadores del sector privado señala que está sometido a tres sistemas de liquidación diferentes: (i) el sistema tradicional contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 249 y siguientes), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1 º de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, creados por esta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevo sistema; º y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 1O salarios mínimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el trabajador.
23. La Sentencia T-661 de 1974 explicó que esta prestación social se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador y que originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo, dijo: "Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación
social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda. La clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento".
24. En consonancia, la jurisprudencia en diversas providencias ha precisado sobre este auxilio que: -Es una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar que busca cubrir los riesgos a los que está expuesto el trabajador.
Esto por cuanto es uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos ya que comprende el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. 1° Corte Constitucional, Sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, M.P. Gloria Stella Mafi, Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 o.e., cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 -Es un ahorro forzoso del trabajador que el empleador está obligado a cancelar a
la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades, mientras permanece cesante o para atender otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación. -No se trata de un seguro de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador queda o no desempleado. Sin embargo, es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores y parte integrante de la remuneración, que además está llamada a cumplir una importante función social. -En caso de mora en el pago de este auxilio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales". Según lo ha dicho la Corte Constitucional, el auxilio de cesantía es una prestación social que tiene su fundamento en los artículos 42 y 48 de la Carta Política, que se perfila como parte de la Seguridad Social del Estado, y por ello se constituye en un servicio público que éste direcciona, coordina y protege. En reciente Sentencia de la
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