CGR - Concepto 0026 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0026 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
o
CONTRALORÍA.
GENERAL DE LA REPÚBLICA 026 Contraloria General de la Republica SGD 22-02-2018 08:15 CG R—OJ- - 2018 ORIGEN 80112-OA Fl I CC Io Nn Ate Js Uta Rr Í DC Iit Ce A E /s It Ve AN No . D: A20 R1 IO81 GE U00 A1 U4 O3 U60 E F To Ol: R5 RA En Sex :0 FA:0
DESTINO 80084-GRUPO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ATLÁNTICO / RICARDO A DE LEON 80112 - PADILLA
ASUNTO CONTROL EXCEPCIONAL - VEEDURIAS
OBS Bogotá, D.C. 20181E0014360(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Doctor
RICARDO ALBERTO DE LEÓN PADILLA
Profesional Universitario Gerencia Atlántico Responsable Estrategia Deporte y Recreación ricardo,deleon@contraloria.gov.co Contraloría General de la República Barranquilla.
Referencia: Respuesta al radicado 2018ER0005989.
Tema: (cid:9) Control fiscal excepcional CGR. Requisitos que deben cumplir las veedurías ciudadanas para admitir la solicitud.
Respetado doctor León Padilla:
1. Antecedentes.
Esta Oficina recibió correo electrónico del 22 de enero de 2018 mediante el cual manifiesta ser el responsable de la Estrategia Deporte y Recreación en el Grupo de Participación Ciudadana de la Gerencia Departamental Atlántico, y por ello solicita orientación acerca de los procedimientos que deben cumplir las veedurías ciudadanas, como la Veeduría Ciudadana centinela de la Recreación y el deporte
CENRED, para que sus solicitudes de control fiscal excepcional no se vean frustradas.
2. Alcance del concepto.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis d actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio mplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pue en ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas juri icas vigentes, en materia de control fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
- CONTRALOR ÍA GENERAL D-E LA REPÚBLICA Respuesta Radicado 2018ER0005989(cid:9) Página 2 de 9
Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para 'absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3.
En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Consideraciones jurídicas.
Respecto de la solicitud de control excepcional de los Veedores de los Escenarios Deportivos Plazas y Parques, ésta Oficina mediante radicados 2018EE0004605 del 18 de enero de 2018 y 2018EE0010499 del 31 de enero de 2018, dio respuesta a los peticionarios solicitando complementar la información de acuerdo con los requisitos legales y jurisprudenciales fijados para el efecto. Ahora bien, para atender su solicitud de orientación a las veedurías, respecto del control fiscal excepcional, es necesario determinar en primer lugar las competencias de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. Posteriormente, se indicará el marco legal y jurisprudencial de esa modalidad de control indicando, en el caso de las veedurías, los requisitos que se deben cumplir
para admitir la solicitud. Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 1 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALOR ÍA
GENERAL DE LA FREOtJeLICA
(cid:9) Respuesta Radicado 2018ER0005989 Página 3 de 9 3.1. Competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, inciso 1°, establece la competencia de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control fiscal, así: "El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. (...) En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial." (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 272 de la Constitución Política preceptúa la competencia de las contralorías territoriales, así: "La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal." La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1007 de 19977 se pronunció sobre la competencia de las contralorías para la vigilancia y control fiscal en los siguientes términos: "1.1 Criterios para determinar la competencia de los órganos de control fiscal. En reciente pronunciamiento, la Sala afirmó: "La competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal está distribuida entre las contralorías General de la República, departamentales, distritales y municipales, con base en varios criterios consignados en la Constitución Política y desarrollados en la ley. Esos criterios pueden resumirse en: a) Según la pertenencia de los fondos o bienes. Conforme al inciso 1° del
artículo 267 de la Constitución Política corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de los fondos o bienes de la nación. 7 Expediente 239958CE-SC-RAD1997-N1007-1007. 1 de octubre de 1997. CP. Cesar Hoyos Salazar. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA CIENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta Radicado 2018ER0005989(cid:9) Página 4 de 9 b) Según el nivel de la entidad dentro de la estructura del Estado. El artículo 272 de la Constitución dispone que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y a la contralorías departamentales incumbe la de los municipios que carezcan de dicho órgano de control, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. c) Según el arbitrio legislativo. Los artículos 267 y 272 de la Constitución prevén que la ley, esto es, el legislador determine los casos especiales, en que la vigilancia de la contraloría se puede realizar por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. Así mismo, se defiere a la ley la fijación de los casos excepcionales en los que la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, las entidades territoriales manejan fondos provenientes de sus propios ingresos, denominados recursos endógenos8, y aquellos que les gira la Nación, llamados exógenos9, aspecto fundamental para delimitar la competencia en materia de control fiscal, el cual se ejerce de acuerdo con el origen de los fondos, bienes o valores objeto de vigilancia. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-364 de 2 de abril de 200110, indicó: "(...) la facultad de injerencia de la ley en los recursos de las entidades territoriales es distinta, según que se trate de dineros que provienen de los ingresos de la Nación (recursos exógenos), o de recursos que provienen de fuentes propias de las entidades territoriales (recursos endógenos). Así, es obvio que en relación con recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios), la posibilidad de intervención de la ley es restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales se vería vulnerada. En cambio, la ley puede regular más intensamente la forma de utilización de los recursos territoriales exógenos. Se trata fundamentalmente de los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su 8 propiedad exclusiva o de las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias —impuestos, tasas y contribucionespropias. En estos eventos, se habla de fuentes endógenas de financiación, que resultan mucho más resistentes frente a la intervención del legislador" (Sentencia C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Es decir, aquellos que provienen de fuentes externas de financiación. Al respecto, ha dicho la Corte
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Constitucional: "Es claro entonces, que el control de excepción que establece la norma acusada, no puede referirse a los dineros que transfiere la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, porque en estos casos la Contraloría General de la República, como órgano superior del control fiscal del Estado, no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2 C.P.). (Sentencia C-403 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra) Expediente D-3182. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En donde se demandó el artículo 63 de la ley 610 de 10 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías".
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) Respuesta Radicado 2018ER0005989 Página 5 de 9 (...) La Contraloría General de la República tiene facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales, mientras que su intervención en relación con los recursos endógenos debe ser excepcional. (...) el control de los recursos propios de las entidades territoriales deberá ser excepcional; ello, en la medida que estos recursos son asuntos propios de
los entes territoriales, que delimitan su ámbito esencial de autonomía en tanto a manifestaciones del fenómeno de descentralización prescrito por el constituyente. En efecto, ese control excepcional de la Contraloría se justifica por cuanto se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que pueden afectar su idoneidad". (Negrilla fuera de texto) Queda claro, entonces, que el ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, se encuentra reglado por la Constitución Política y la Ley. La competencia de la Contraloría General de la República se circunscribe, en principio, y por regla general, a la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos públicos de la Nación o que tengan origen en ésta, sea que la misma se encuentre en cabeza de entidades públicas del sector nacional, territorial o de particulares, control que es ejercido de manera posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la Ley. La facultad de intervención de la CGR en el control fiscal de los recursos propios de las entidades territoriales como su nombre lo indica es excepcional11, a solicitud de los sujetos calificados que enuncia la Ley 42 de 1993, en el artículo 26, que establece: "ARTÍCULO 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: 11 Corte Constitucional, Sentencia 403 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. " El control de excepción que
establece la norma acusada, no puede referirse a los dineros que transfiere la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, porque en estos casos la Contraloría General de la República, como órgano superior del control fiscal del Estado, no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado. (...) "...En los casos excepcionales, previstos por la ley, la contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial...", norma esta que consagra una autonomía local sobre los recursos propios de las entidades territoriales que justifica la constitucionalidad del texto consagrado en el artículo 26 literales a) y b) de la Ley 42 de 1993, sin que se puede predicar como se señala en la demanda que con la disposición acusada se crean "feudos funcionales", porque como se vio, la competencia de la Contraloría General de la República no se limita en tratándose del ejercicio del control fiscal respecto de los recursos de los entes territoriales de origen nacional." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) 791.7 CONTRALO •R ÍA GENERAL C,IE LA Ft EP LIB LICA Respuesta Radicado 2018ER0005989(cid:9) Página 6 de 9 a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión
permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley." El control fiscal excepcional se define, entonces, como la facultad que tiene la Contraloría General de la República para ejercer control posterior sobre la gestión fiscal de los recursos propios de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, a solicitud de: (i) del gobierno departamental, distrital o municipal, (ii) de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, y (iii) de la ciudadanía, organizada mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana que para ello autorice la ley. Finalmente, vale precisar que en desarrollo de las mencionadas disposiciones la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica No. 6506 del 5 de marzo de 201212, que derogó la Resolución No. 6069 de 2009 y acogió como criterios únicos para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional los establecidos en la Ley y la Jurisprudencia. 3.2. Control fiscal excepcional a solicitud de las veedurías ciudadanas Las veedurías ciudadanas son uno de los mecanismos democráticos de representación que permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto de las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no
gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público13. La Ley 850 de 2003, modificada por la Ley 1757 de 201514, establece en el literal d) del artículo 16 la facultad de las veedurías para elevar mediante oficio ante la Contraloría General de la República, la solicitud de control fiscal posterior excepcional. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto y para la orientación que usted puede brindar a las veedurías que deseen solicitar control posterior excepcional es importante precisar los requisitos para su admisión, a saber: Por la cual se deroga la Resolución Orgánica 6069 de 2009 y se acogen criterios para el ejercicio del control 12 fiscal posterior excepcional por parte de la Contraloría General de la República 13 Ley 850 de 2003, artículo 1. La Ley 850 de 2003 "por medio de la cual se reglamentan las Veedurías Ciudadanas "fue modificada por la 14 Ley 1757 de 2015 (ver artículo 68) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍ A
C1ENERAL DE LA REPOEILICA
(cid:9) Respuesta Radicado 2018ER0005989 Página 7 de 9 a) Por ser una actuación que adelanta la CGR de acuerdo al mandato constitucional previsto en el artículo 267 inciso 3° se requiere para su trámite
que quien realice la solicitud sea un sujeto calificado, es por ello, que quien lo solicita debe reunir las condiciones y calidades exigidas legalmente y, tratándose de una veeduría ciudadana, es necesario aportar su acta de constitución, debidamente inscrita de conformidad con el artículo 3 de la Ley 850 de 200315 y la certificación expedida por la autoridad donde se realizó la inscripción del ente veedor, para verificar el objeto de la veeduría, su alcance y la identificación de su representante o vocero. b) Por ser de carácter rogado debe mediar solicitud, la cual no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia ordinaria de la Contraloría territorial respectiva16. En otras palabras, se debe identificar claramente el asunto o materia objeto sobre el cual recaerá el control fiscal posterior excepcional, individualizando los contratos, órdenes de servicios, inversiones u otros actos de gestión fiscal sobre los cuales se pretende la vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República; por ello, son inadmisibles las solicitudes genéricas referidas, por ejemplo, a una vigencia fiscal. c) Atendiendo a que como se explicó inicialmente se trata de desplazar la competencia ordinaria de la contraloría territorial en el asunto a tratar, es indispensable señalar la naturaleza de los recursos, indicando si se trata de recursos de la Nación, y/o recursos propios de las entidades territoriales (departamentales, municipales y/o distritales, Sistema General de Participaciones, Sistema General de Regalías, etc...).17 15 Ley 850 de 2003 artículo 16 literal d) y artículo 3o. "Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción..." 16 La Ley 1757 de 2015 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática", determina que la solicitud de control excepcional no puede implicar el vaciamiento del contenido de la competencia de la contraloría territorial respectiva. En otras palabras, si bien es cierto que ésta entidad puede ejercer el control posterior excepcional cuando se dude de la imparcialidad del ente territorial, su acción no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva, pues ello contraviene lo dispuesto por el artículo 272 de la Constitución Política. 17 Sentencias C-403-99 Referencia: Expediente D-2324 Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA dos (2) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Otra cosa sucede con los denominados "recursos propios" de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en
estos casos se puede hablar de una intervención excepcional de la Contraloría General, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales. En este sentido, la Corte ha manifestado: "...para que se mantenga vigente la garantía de la autonomía territorial, se requiere que al menos una porción razonable de los recursos de las entidades territoriales puedan ser Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALOR l'A GVENERAL QE LA REPUBLICA Respuesta Radicado 2018ER0005989(cid:9) Página 8 de 9 d) De acuerdo con la Ley 610 de 2000, artículo 63, la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad de control fiscal excepcional, en cuyo caso se requiere indicar el número del expediente y la dependencia que lo conoce en primera o segunda instancia. e) Asimismo, deben indicarse claramente las razones por las cuales considera que el control fiscal no puede ser asumido por la contraloría territorial, demostrando los motivos de duda sobre su imparcialidad o falta de idoneidad técnica, requisito indispensable para determinar la procedencia del control fiscal excepcional, esto de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-364 de 200118. Respecto de las razones por las cuales se duda de la imparcialidad e idoneidad del
ente de control territorial, resulta necesario determinar con certeza si ocurrieron o no y su influencia frente al ejercicio de la vigilancia y control fiscal del asunto específico materia de la solicitud, siendo relevante el aporte de medios de prueba para su análisis, o cualquier medio de información periodístico, institucional o social que brinde elementos de convicción para decidir la solicitud. Vale advertir que, tratándose el control excepcional de casos particulares y por tanto diferentes, no es posible unificar requisitos en materia probatoria de los hechos que comprueben la duda de la imparcialidad, pero deben ser contundentes y relevantes para su consideración. Si la solicitud no cumple con los requisitos referidos y/o carece de los soportes que fundamentan la situación fáctica, de conformidad con lo establecido por el Artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Contraloría General de la República analizará la viabilidad de la solicitud de control excepcional y si no reúne uno o varios de ellos, otorgará un (1) mes de plazo, prorrogable por otro tanto, para que se complemente la solicitud; al cabo de dicho plazo si no se aporta lo requerido se entenderá que se ha desistido de la misma19. administrados libremente. De otra forma, sería imposible hablar de autonomía y estaríamos frente a la figura de vaciamiento de contenido de esta garantía constitucional". 18 M.P. Eduardo Montealegre Lynett: La Corte Constitucional al revisar la figura jurídica del control fiscal excepcional previsto por la ley, expresó que este se ajusta al marco de competencias señaladas en la Constitución Política de Colombia, al indicar en la Sentencia C364 de 2001 lo siguiente: "...la intervención de
la Contraloría General de la República en estos casos no desconoce la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constitución, como es proteger la idoneidad de la función de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos públicos." (...) "En efecto, ese control excepcional se justifica por cuanto, como ya se señaló (Cf supra fundamento 8), se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad."(...) "Por ende, si como ya se señaló, la intervención excepcional de la Contraloría General en la vigilancia fiscal de las entidades territoriales se justifica en aquellos eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o a injerencias locales, entonces no existe razón para suponer que en estos eventos la Contraloría departamental o municipal sea la entidad idónea para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal". [Negrilla y subrayado fuera de texto original]. 19 Véase el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 (cid:9) cur@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia .>"?
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUDLICA
(cid:9) Respuesta Radicado 2018ER0005989 Página 9 de 9 El archivo de la solicitud, se hará sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente con el lleno de todos los requisitos legales y jurisprudenciales. Para
evitar entonces que se generen situaciones que pongan en riesgo el éxito de la solicitud, es sustancial aportar la documentación completa. De otra parte, por tratarse de una actuación administrativa, el trámite dado a la solicitud de control fiscal excepcional se debe desarrollar de conformidad con los principios constitucionales que orientan la función administrativa20 y los señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, en particular los atinentes al debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Finalmente, de acuerdo con la Sentencia C-292 de 200322, la solicitud de control posterior excepcional no es vinculante para la Contraloría General de la República; es decir, que el Contralor General de la República goza de discrecionalidad reglada para su admisión y trámite. Con todo, el presente concepto no se constituye en un instructivo del control fiscal excepcional, sino en una ilustración para su adecuada solicitud y trámite. Cordialmente,
AUQUE TORRES
Dire or Oficina Jurídica
Proyectó: Cielo Eslava Boowde
Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro
Radicación: 2018E R005989
Archivo: 80112 — 033-Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. 20 El artículo 209 de la Constitución Política preceptúa: "Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones." "(...)". 21 El artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: "Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. "(...)". 22 Expediente PE-016. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Por la cual se realizó el control previo y automático del proyecto de ley estatutaria sobre veedurías ciudadanas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(a?contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) 7./111