CGR - Concepto 0027 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0027 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
o Contraloria General de la Republica :: SGD 25-03-202013:46 SQtlfififig.f.ifi Al Contestar Cite Este No.: 2020EE0035200 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO RESPONSABILIDAD FISCAL NANCY MARITZA MATEUS MATEUS
ASUNTO CONCEPTO CONTROL FISCAL POSTERIOR EXCEPCIONAL -AUTOS NOS ORD8-0112OBS 'fifi-027 lll lllll l 11111111111111111111111111111111111
CGR -OJ - ---------de 2020 2020EE 0035200 ll 80112o.e., Bogotá Doctora
ANA MARÍA CHOGÓ TORRADO
Sub Contralora Delegada ( E ) Contraloría General de Santander # oCalle 37 1 30 Gobernación de Santander Bucaramanga - Santander Referencia: Respuesta a su oficio radicado en la CGR con No. 2020ER0009866
Tema: Control fiscal posterior excepcional - Autos Nos. ORD-80112!'. t 048-2019 y ORD-80112-104-2019
Respetada doctora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente.
En su oficio refiere que adelanta proceso de responsabilidad fiscal 2018-114 con ocasión de auditoria regular practicada en diciembre de 2017 al Hospital Universitario de Santander en la que se determinó un hallazgo fiscal respecto del
contrato 530 de 2013, proceso de responsabilidad fiscal que conforme lo señala su escrito inicio el 13 de marzo de 2019 y se encuentra notificado en etapa de investigación antes de imputación.
Así mismo señala que: "Una vez esta Contraloría tiene conocimiento del auto número 048 de fecha 19 de febrero de 2019 emitido por la CGR sobre el control excepcional, con oficio número 4731 de fecha 18-06-2019 remite el expediente Radicado 2018-114 a la Contraloría 1 Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C. . Colombia Página 1 de 14 General de la República - Delegada para el Sector social, quienes posteriormente con oficio número 2019EE0081383 de fecha 15 de julio de 2019, regresan el expediente para que esta Contraloría continuara con el conocimiento, argumentando ... ( ... ) Con oficio de fecha 8 de enero de 2020 el señor EDGAR JULIÁN NIÑO CARRILLO en su calidad de presunto responsable dentro del proceso, pone en conocimiento de esta delegada el control excepcional practicado por la CGR al Hospital Universitario
de Santander HUS en fecha noviembre de 2019, sobre los contratos ejecutados durante las vigencias 2016 a 2018 y parte del 2019, en el que se evidencia que el contrato 530 de 2013 fue incluido, emitiendo el respectivo pronunciamiento dejando un hallazgo con connotación disciplinaria y que posteriormente fue confirmado. Con fundamento en el pronunciamiento emitido por la CGR, el señor NIÑO CARRILLO radica la solicitud en esta Contraloría, en el que requiere: "se archive el proceso radicado 2018-114 o en su defecto sea enviado por control excepcional a la Contraloría General de la República, en aras de no incurrir en una extralimitación de funciones". Por lo anteriormente expuesto, solicito su colaboración en emitir concepto bajo los siguientes cuestionamientos: - ¿Es procedente emitir dos pronunciamientos de auditoria por diferentes contralorías sobre el mismo contrato de obra, donde la Contraloría General de Santander deja un hallazgo con connotación disciplinaria, fiscal y administrativa, y por otro lado la Contraloría General de la República en auditoria de control excepcional deja un hallazgo con connotación disciplinaria?, ¿cuál primaria?, ¿se pueden mantener los dos pronunciamientos? - ¿Cuál es el procedimiento a seguir respecto del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta, con respecto a la solicitud de envió del expediente a la CGR por el control excepcional practicado sobre el mismo contrato, cuando ya existía un oficio de la CGR manifestando que " ... La claridad del mandato contenido en la norma literalizada, no deja lugar a dudas, pues advierte de manera incontestable que la
competencia de la Contraloría general de la República es prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos que tengan origen en el ejercicio de la facultad excepcional, situación que no cobija los procesos por usted emitidos, en la medida en que estos se originaron de ejercicios auditores adelantados por la contraloría territorial y no en el control excepcional que hasta ahora inicia nuestra Entidad."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/orí a Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la
Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta , calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
En relación al ejercicio del control fiscal posterior excepcional se ha pronunciado esta Oficina en diversas oportunidades, como ha sido en los conceptos: 2015EE0068066 de fecha 01 de junio de 2015, OJ-CGR-005-2017 bajo radicado 20171E0000042 de fecha 02 de enero de 2017, CGR-OJ-023-2017 bajo radicado 2017EE0016596, CGR-OJ-026-2018 bajo radicado 20181E0014360 de fecha 22 de febrero de 2018, entre otros, que puede consultar a través del aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría) en la página institucional: www.contraloria.gov.co .
2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14
4. Consideraciones Jurídicas En razón a que se solicita aclarar la competencia de la Contraloría Departamental de Santander para ejercer control fiscal sobre un caso particular y concreto, resulta necesario precisar ab initio que a esta Oficina no le es dable definir competencias, ya que la fijación de las mismas corresponde únicamente a la Constitución Política y la Ley, conforme lo establece el artículo 121 de la Constitución Política.
No obstante la anterior limitación, dado el interés que suscita el tema referido a la determinación de competencias entre las contralorías territoriales y la CGR ante la admisión de una solicitud de control fiscal excepcional, se pasa a tratar el tema de forma general y abstracta a fin de brindar algunos elementos que contribuyan al análisis del tema. 4.1. Problema jurídico: ¿Cómo se delimita el control fiscal excepcional ejercido por parte de la Contraloría General de la República? 4.2. Control fiscal posterior excepcional En primer lugar se subraya que a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267 y 268 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal posterior y selectivo ejercido por la Contraloría de la República, la cual aún no ha surtido variación en las normas de rango legal que reglamentan el control fiscal excepcional de la CGR. Obsérvese que el artículo 267 de la Constitución Política, previo al Acto Legislativo 4 de 2019 disponía: "ARTÍCULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas
privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14 previstos por la. ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial."9 (Negrillas fuera de texto) Mientras que el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019 dispone: "ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y
protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. ( ... )" (Negrillas y subrayas fuera de texto) Concordante con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala: 9 Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14 ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. ( ... )" (Negrillas y subrayas fuera de texto) Ello quiere decir que el Acto Legislativo 4 de 2019 señala la potestad de la CGR para ejercer la vigilancia y el control fiscal en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, el cual será ejercido de forma preferente, dejando sometidas las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República a la expedición de la correspondiente regulación legal. Por lo tanto, tratándose de la vigilancia y control fiscal de los recursos endógenos de los entes territoriales con el Acto Legislativo 4 de 2019 se hace tránsito de un modelo constitucional de control posterior ejercido por las respectivas contralorías territoriales con la previsión de un eventual control posterior a ser ejercido de manera excepcional por parte de la CGR cuyo ejercicio únicamente es posible en los casos determinados por la ley, a un nuevo modelo constitucional de control
posterior que dispone la concurrencia de competencias de las contralorías territoriales con prevalencia de la Contraloría General de la República. Sin embargo, lo cierto es que, hasta que no se expida la regulación de esta innovación que trae el Acto Legislativo 4 de 2019, tendrá que hacerse el estudio de las facultades constitucionales con fundamento en la regulación del control posterior excepcional que a la fecha está vigente para la vigilancia y control fiscal de los recursos endógenos de los entes territoriales por parte de la CGR. Efectuada la anterior consideración, se recuerda que el control posterior excepcional está desarrollado desde el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, modificado por el artículo 122 de la Ley 147 4 de 2011, el cual establece: "Artículo 26.- La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley". (Negrillas fuera de texto) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14 Los literales a) y b) del artículo 26 de la Ley 42 de 1993 aquí transcritos, fueron
declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-403 de , 19991º que respecto del control posterior fiscal excepcional, señaló lo siguiente: "Es claro entonces, que el control de excepción que establece la norma acusada, no puede referirse a los dineros que transfiere la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, porque en estos casos la Contraloría General de la República, como órgano superior del control fiscal del Estado, no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2 C.P.). Por lo tanto, la norma acusada no hace otra cosa que desarrollar la parte final del inciso tercero del artículo 267 de la C.P. ". ..E n los casos excepcionales, previstos por la ley, la contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.. . ", norma esta que consagra una autonomía local sobre los recursos propios de las entidades territoriales que justifica la constitucionalidad del texto consagrado en el artículo 26 literales a) y b) de la Ley 42 de 1993, sin que se puede predicar como se señala en la demanda que con la disposición acusada se crean "feudos funcionales", porque como se vio, la competencia de la Contraloría General de la República no se limita en tratándose del ejercicio del control fiscal respecto de los recursos de los entes territoriales de origen nacional. ( ... ) Sin embargo, no desconoce la Corte la dificultad que existe en el sentido de
precisar cuál es el contenido exacto de los conceptos de "descentralización y autonomía" en materia de control fiscal, por lo cual se exige que se los concrete y en esa labor la interpretación que realice esta Corporación de las normas constitucionales y legales cumple un papel de suma importancia, porque como se ha dicho, las normas acusadas nunca deben ser interpretadas aisladamente sino en concordancia con las otras normas del cuerpo legal del que hacen parte. Por ello, considera esta Corporación que además de las normas de la parte orgánica de la Constitución, es el legislador el llamado a concretar los principios de "descentralización y autonomía", facultad que ha ejercido a través de la norma demandada, en la cual al establecer que la competencia de la Contraloría General de la República frente a lo que la jurisprudencia ha denominado como "el reducto mínimo fiscal", es decir, sobre los recursos propios de las entidades territoriales, se ejerza en forma excepcional y posterior, no ha hecho otra cosa que respetar el núcleo esencial de estas garantías constitucionales." (Subrayado fuera de texto) A su turno, la Ley 61O de 2000, en su artículo 63 dispuso: "Artículo 63. CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los 10 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14 procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del
ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política." (Subraya y negrilla fuera de texto) Artículo 63 de la Ley 61 O de 2000 declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-364 de 200111 , fallo en el que consideró entre otros aspectos, lo siguiente: "Finalmente, el carácter prevalente de la competencia de la Contraloría General en el desarrollo de estos juicios fiscales encuentra su razón de ser en la naturaleza misma de la intervención excepcional de la Contraloría General en el control de los recursos endógenos. En efecto, ese control excepcional se justifica por cuanto, como ya se señaló (Cf supra fundamento 8), se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad. ( ... ) Conforme a lo anterior, es claro que debe entenderse que el control posterior de la Contraloría General sobre las cuentas de las entidades territoriales, si bien es posterior y excepcional, no se limita únicamente a ser un control numérico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contraloría para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal. Y entre esas atribuciones se encuentra naturalmente la imposición de la responsabilidad fiscal, pues el artículo 268 ordinal 5° confiere al Contralor la potestad de "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances
deducidos de la misma"." De lo anterior, se colige que la Contraloría General de la República, además del control excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, puede ejercer en tales casos una competencia prevalente para adelantar el procedimiento fiscal asumido como consecuencia de dicho control excepcional. También resulta ilustrativo, respecto del alcance de la facultad que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 le confiere al Contralor General de la República, el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 6 de junio de 2000 bajo el Expediente núm. C -60412, en el cual señaló lo siguiente: ". .. esta atribución viene dada al Contralor General de la República en el inciso tercero, in fine, del artículo 267 de la Constitución Política, al señalar que éste en los casos excepcionales previstos por la ley, 'podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial', disposición que tiene desarrollo en el artículo 26 de la ley 42 de 1993, que es del siguiente tenor: 11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14 'La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contratarías departamentales y municipales, en
los siguientes casos: 'a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. 'b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley'. Como características de esta facultad se pueden señalar entonces: 1.1. Según lo señala el artículo 26 en cita, es excepcional, quiere decir, en los casos taxativamente señalados en esta norma, o cualquier otra que la sustituya o modifique. Se explica esta excepcionalidad, porque se trata de una función que ordinariamente corresponde a organismos distintos de la Contraloría General de la República, como son las contralorías departamentales y municipales, atendiendo la previsión del artículo 268 de la Carta, a cuyo tenor a éstas les compete ejercer las funciones atribuidas al Contralor General en el ámbito de su jurisdicción. 1.2. Es posterior, como lo es el control fiscal por regla general, por expresa disposición de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política. 1.3. Es rogado, por cuanto requiere solicitud de las autoridades señaladas en la ley, o de la ciudadanía, en la forma que allí se prescribe. 1.4. Aunque en el artículo 26 en comento se hace la salvedad de que la facultad excepcional se ejercerá sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, que no contempla la norma constitucional que la origina, es menester entender que es prevalente o preferente sobre el control fiscal que, en el caso, corresponda a la respectiva
contraloría territorial. No es posible entenderlo de otra manera, por cuanto de no ser así se presentaría una competencia concurrente sobre un mismo caso y, por lo tanto, la posibilidad de que se adelanten dos acciones de control fiscal por dos autoridades distintas sobre el mismo, lo cual contraviene principios sustanciales como el del non bis in idem y el del juez natural, entre otros, en cuanto a una misma acción y asunto se refiere. Es la interpretación más eficaz y razonable del precepto sobre el punto. 1.5. Es amplio o general, en lo que se refiere al alcance del control fiscal de la cuenta respectiva, toda vez que no existe, en lo sustancial ni en lo procesal, restricción alguna, aparte de que deba ser posterior y a la solicitud de quienes están autorizados para pedir la comentada intervención. Lo anterior significa que el control fiscal así asumido, en tanto vigilancia de la gestión fiscal que se ejercerá conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley (artículo 267 de la Carta), conlleva todas las facultades Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 14 que él implica, como son las de aplicar sistemas de control como el financiero, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno (artículo 9° de la ley 42 de 1.993), así como las de levantar el fenecimiento e iniciar el juicio fiscal (artículo 17 ibídem), cuando sea del
caso establecer la responsabilidad fiscal a que haya lugar y ejercer la jurisdicción coactiva correspondiente. Por lo tanto, comprende 'la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control (involucrados en el caso precisa la Sala} y de los resultados obtenidos por los mismos', como lo definió el artículo 5° de la ley 42 de 1994." (Subraya y negrillas fuera de texto) Lo antepuesto, en palabras de la Sección Primera del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1 º de febrero de 2001, Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05916-01 (5916) : " ... lleva a concluir que la competencia en referencia, además de ser excepcional y preva/ente, debe ejercerse conforme con el mandato contenido en el artículo 267 de la Constitución Política y bajo la aplicación de los sistemas de control señalados en la ley, como son los previstos en los artículos 9° y siguientes de la Ley 42 de 1993." 13 De lo expresado por el Consejo de Estado, se ha mencionado de forma reiterativa en los conceptos de esta Oficina que la principal característica del control fiscal excepcional que es rogado, es decir que necesariamente debe mediar solicitud para que la Contraloría General de la República pueda intervenir para efectos de ejercer el control fiscal sobre los denominados recursos propios de las entidades territoriales; también que es prevalente, es decir, efectuada la solicitud y evaluada por la Contraloría General de la República respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 modificado por el 122
de la Ley 1474 de 2011, junto a lo previsto en el artículo 16 (Literal d) de la Ley 850 de 2003 modificado por el artículo 68 de la Ley 1757 de 2015, una vez asumida la competencia por parte del Ente Fiscalizador Superior, la contraloría territorial pierde temporalmente su competencia para conocer de los asuntos abocados por la Contraloría General, y hasta tanto ésta culmine sus actuaciones, caso en el cual la competencia debe ser retomada por el ente fiscalizador territorial, parámetros bajo los cuales, el organismo fiscalizador territorial, debe separase del conocimiento de los asuntos asumidos por la Contraloría General. Destacándose que, de conformidad con los artículos 267 constitucional y el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer el control excepcional es pro tempore, debido a que el control excepcional escapa del ámbito funcional regular de la CGR y no puede prorrogarse en forma indefinida, por lo que finaliza al cumplirse las actuaciones de fiscalización correspondientes. 13 C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 14 4.3. Autos de admisión y autorización del control excepcional De forma genérica el Auto mediante el cual el Contralor General de la República resuelve admitir y autorizar el control excepcional es el mismo a través del cual se comisiona a determinada Contraloría Delegada para realizar el respectivo control
excepcional, a través de la actuación fiscal que estime conveniente de conformidad a la normatividad que rige la materia, y así mismo se usa comisionarla y autorizarla para que conozca, tramite y decida las indagaciones preliminares derivadas del control excepcional que ella ejerce. Igualmente, se suelen formular aclara
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