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CGR - Concepto 0029 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0029 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

O CONTRALORÍA Contraloria General de la Repuhlira SGD 06-03.2018 19:00 d ENERAL DE LA REPÚBLICA Al Contestar Cite Este No.: 20181E0018217 Fol:8 Anex:2 FA:15 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES DESTINO 80441-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL GUAJIRA / JOSE JAIME VEGA VENCE ASUNTO CONTROL FISCAL - CONDICIONES DE EXISTENCIA DE DETRIMENTO PATRIMONIAL EN 029 OBS CGR — OJ - de 2018 20181E0018217(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111 80112Bogotá D.C.,

Doctor:

JOSÉ JAIME VEGA VENCE

Gerente Departamental de La Guajira Contraloría General de la República Cra. 15 No.14B-49, Riohacha La Guajira Riohacha - La Guajira Referencia: Respuesta al radicado 20181E0004226 - Tema: Control fiscal.- Condiciones de existencia de detrimento patrimonial en contratación de los servicios de salud para la población pobre no asegurada (PPNA).

Respetado doctor Vega: Esta oficina recibió el oficio por el cual formula consulta' jurídica, la cual se procede

a absolver en la siguiente forma:

1. Antecedentes.

Mediante su oficio, que hace alusión a las auditorías que se adelantan a los recursos destinados por el Departamento de La Guajira para la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población pobre no asegurada (PPNA), plantea los siguientes interrogantes:

II

1. En el caso de los contratos de baja complejidad en los cuales se pacta como mecanismo de pago, el pago por capitación, la atención y pago con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones — Salud Oferta de servicios prestados a pacientes que una vez verificado el derecho se determina que estaban afiliados y activos en el Sistema de Seguridad Social en salud Régimen Contributivo, Subsidiado (sic) generan detrimento patrimonial?

República de Colombia, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, 1 numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPUBLICA

2. En los contratos capitados resulta procedente la realización de Glosas por no cumplimiento de indicadores? En el caso que no se pacte, se presenten incumplimiento de indicadores y no se efectúen glosas se constituye este valor como detrimento patrimonial?

3. Para efectuar el pago de los contratos capitados suscritos por el Departamento, debe realizarse previamente auditoria de las cuentas presentadas por los prestadores del servicio?

4. Que situaciones concretas generarían detrimento patrimonial en los contratos suscritos por la entidad territorial para la prestación de los servicios de salud de

la Población Pobre no Asegurada? "

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

Una vez valorado el asunto puesto a consideración, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En

cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución8, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto a las multiafiliaciones en salud y la posible generación de un daño patrimonial de alcance fiscal, esta Oficina se pronunció a través del concepto n.°

20141E0080731 de fecha 26 de junio de 2014, nutrido del análisis conceptual efectuado por el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz en concepto 2014ER0043872 de marzo 31 de 2014, los cuales se invita a consultar en los aplicativos SIGEDOC y de Normatividad y Relatoría de la CGR, ya que de forma extensa ponen en contexto cómo la multiafiliación es un fenómeno de origen multicasual, toda vez que puede originarse por conductas de los afiliados, de sus empleadores, de las EPS, así como por la desactualización o inconsistencias de las bases de datos9, señalando además que no siempre los gestores fiscales están involucrados directamente en los procesos de administración de las bases de datos que deben consultarse y/o actualizarse, por lo que en cada caso debe analizarse de forma precisa la conducta desarrollada por los gestores fiscales10. Igualmente, se acotó que en sede de tutela la Corte Constitucional11 observó que si bien existen normas de orientación para mantener solo una afiliación en el Sistema 8República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. 9 En Concepto 2014ER0043872 de marzo 31 de 2014 Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz se ejemplificó como un

posible error de las bases de datos que no puede ser solucionado con la supresión automática y unilateral de todo el grupo familiar, requiriendo desplegar un procedimiento previo: a... la muerte del cotizante, lógicamente debe llevar a dar de baja su permanencia en el sistema en condición de afiliado, pero no así, bajo ciertas circunstancias, la, de sus beneficiarios." ""De este modo la mera transferencia de recursos entre entidades públicas derivadas de la corrección de estas situaciones, no constituye en nuestro criterio daño patrimonial al Estado. Refuerza lo anterior el hecho de que la responsabilidad fiscal no es objetiva ni automática, sino que supone establecer la incidencia de la gestión fiscal en la producción del daño y los elementos de dolo y culpabilidad que no se desprenden de la simple constatación de dobles afiliaciones o rezagos en las bases de datos. Ahora bien, podría resultar factible en el caso de que las circunstancias concretas lo ameriten, el efectuar reparos a la gestión fiscal de la entidad, lo que podría suceder en el evento en que la problemática tenga un nivel de incidencia o relevancia que sobrepase los niveles usuales o tolerables en este tipo de entidades y las fallas no se circunscriban en su origen a segmentos técnicos y operativos propiamente dichos, sino que comprometan la órbita de acción de los gestores fiscales, los que por falta de planeación o controles de seguimiento o mala administración hayan contribuido a generar, exacerbar, tolerar o perpetuar en el tiempo dichas anomalías. Si este fuera el caso, el daño podría establecerse como parte del control de eficiencia y su materialización no estaría dada por la transferencia como tal de los recursos entre entidades del Estado, sino por la cuantificación

en términos económicos del desgaste y costo institucional de los procesos derivados de este tipo de ineficiencias"(negrilla fuera de texto). Tomado del Concepto 2014ER0043872 de marzo 31 de 2014 Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz citado en el concepto n.° 20141E0080731 de fecha 26 de junio de 2014 de la Oficina Jurídica. -11 Sentencia T-380 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16 o CONTRALORÍA GENERAL. DE LA REPUBLICA General de Seguridad Social en Salud, las mismas no pueden ser aplicadas sin tener en cuenta la participación del afiliado, esto es que las EPS en los casos que hay afiliación múltiple no están autorizadas para cancelar el contrato automática y unilateralmente, lo cual reitera el análisis en el sentido "que la depuración de las bases de datos, más allá de errores evidentes en los registros, no es un proceso automático, ni lineal, ni absolutamente claro en sus contornos"12. Ahora bien, en lo que respecta al análisis del posible daño generado por el fenómeno de la multiafiliación, dada la claridad que ofrece para analizar el tema, se encuentra útil trascribir de forma completa el aparte correspondiente del concepto pluricitado: "La existencia del daño patrimonial a los bienes del Estado requiere que la lesión se origine en el menoscabo, disminución, perjuicio, pérdida o deterioro de bienes

o recursos públicos, y para "el caso de las multiafiliaciones el daño, de producirse, pareciera afectar a otra entidad del Estado respecto de la cual, el servidor público no tiene relación laboral o reglamentaria, siendo dudoso que frente a la tercera entidad posea una responsabilidad fiscal, al menos de carácter inmediato o directo, al estar encomendada su gestión fiscal a sus respectivos funcionarios. Con el objeto de no circunscribir la responsabilidad fiscal del funcionario a los daños derivados frente a la entidad propia, habría que acudir a construcciones argumentativas ulteriores como el principio de unidad del Estado, la definición del daño fiscal como daño al patrimonio del Estado, la solidaridad prevista en la materia, de modo que se defienda una responsabilidad universal de protección del patrimonio público en cabeza del responsable fiscal que no se limite a los intereses de su propia entidad, tesis que si bien puede contar con un alto grado de plausibilidad, no necesariamente estaría llamada a ser pacífica o libre de réplicas o riesgos interpretativos, sobre todo en el momento de formular la correspondiente imputación e identificar su específico soporte probatorio." (..«) "Así las cosas, desde la perspectiva de la EPS que en forma temporal, como consecuencia de la situación de multiafiliación o del rezago en las bases de datos cuenta con mayores recursos, en principio no se percibe la existencia de un daño patrimonial propiamente dicho entendido como un menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, pues durante el término que mantiene dichos recursos los mismos representan un mayor valor en lugar que una pérdida y cuando producto de la depuración de los

registros debe devolverlos, simplemente está reconociendo una realidad, no pudiéndose asumir como un gasto o una merma en sentido propio de su patrimonio, pese a que se deba efectuar una reclasificación de tipo contable. Desde la perspectiva de la entidad que por estas causas sitúa más recursos de los debidos, se podría pensar que durante el término que dichos recursos han permanecido en la órbita patrimonial de la otra entidad, teóricamente se ha incurrido en un sobrecosto o en un pago de lo no debido, pero tal daño no se 12 Concepto 2014ER0043872 de marzo 31 de 2014 Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA materializa en forma definitiva si como producto de la depuración de la información tales recursos le son devueltos." "13 En el mismo sentido, se abordó el tema de la responsabilidad fiscal de los gestores fiscales, donde se pone de presente que en el trámite normal, producto de la depuración de la información se suelen realizar las devoluciones de los recursos correspondientes, lo que debe tenerse en cuenta para analizar la existencia del daño y la graduación de la responsabilidad de los antiguos y actuales gestores fiscales, en caso de retención de los recursos por las EPS. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, en dicha oportunidad, la Oficina Jurídica concluyó que: "Las inconsistencias que se presenten en las bases de datos

para constatar eventos de multiafiliaciones, deben verificarse de manera detallada, pues, existen inconsistencias connaturales a ellas, no necesariamente la desafiliación será el procedimiento a seguirse, cuando se encuentran de por medio los derechos de los usuarios. Los servidores públicos deben prestar diligencia y cuidado para verificar las circunstancias de cada registro, y observar el procedimiento establecido para ello.".

4. Consideraciones Jurídicas.

Según ha quedado expuesto, en criterio de esta Oficina, las inconsistencias que se presenten en las bases de datos para constatar eventos de multiafiliaciones, deben verificarse de manera detallada, atendiendo además que en el trámite normal, producto de la depuración de la información se suelen realizar las devoluciones de los recursos correspondientes, situaciones que en cada caso corresponde analizar al operador jurídico previo a establecer la existencia del daño patrimonial y analizar la gestión fiscal. Si bien es cierto que en términos generales el concepto 20141E0080731 de fecha 26 de junio de 2014 se encuentra vigente, se abordarán algunos elementos de actualización normativa que refuerzan los planteamientos elaborados en tal concepto y otros que permiten responder cuestionamientos adicionales que formula la solicitud que aquí se resuelve. 4.1.- Respecto a su primera pregunta, sobre la multiafiliación y su incidencia en la generación de un daño patrimonial, se tiene que: El Decreto 0780 de 2016 "Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social", en su artículo 2.1.3.2. (concordado con el artículo 17 del Decreto

2353 de 2015), establece la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos 13 Concepto 2014ER0043872 de marzo 31 de 2014 Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz citado en el concepto n.° 20141E0080731 de fecha 26 de junio de 2014 de la Oficina Jurídica. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente. Ahora bien, de acuerdo al artículo 157 de la Ley 100 de 1993 "... en el Sistema General de Seguridad Social en Salud existen dos tipos de participantes: los afiliados, ya sea al Régimen Contributivo o al Subsidiado y la población pobre no asegurada (anteriormente llamada Vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud), la cual está definida en el artículo 2 del Decreto 2878 de 2007 del Ministerio de la Protección Social como: "aquella población urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, identificada como pobre por el Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al régimen contributivo, a un régimen excepcional o al régimen subsidiado."11 4 Por su parte el artículo 2.1.3.14. del Decreto 0780 de 2016 (artículo 29 del Decreto

2353 de 2015), regula lo concerniente al fenómeno de la multiafiliación de la siguiente manera: "AFILIACIONES MÚLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial. El Sistema de Afiliación Transaccional establecerá los mecanismos para controlar la afiliación o registro múltiple con la información de referencia que disponga. PARÁGRAFO. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando el afiliado se traslade de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos para ello y se llegare a producir afiliación múltiple, se tendrá como válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Cuando la afiliación múltiple obedezca a un error no imputable al afiliado que solicitó su traslado dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó. Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social o el administrador de la base de datos de afiliados vigente evidencie la afiliación múltiple derivada de

inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación del afiliado, adelantará los procesos de verificación y cancelación de la afiliación múltiple, lo comunicará a las EPS involucradas y solicitará el reintegro de las unidades de pago por capitación reconocidas sin justa causa. En caso de que 14 Superintendencia Nacional de Salud, Concepto 2-2012-013619 de marzo 05 de 2012. Referencia: Competencia en el pago de las ayudas diagnósticas de II y III nivel de complejidad, ordenadas por el médico general a pacientes vinculados, durante la atención inicial de urgencias. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA las EPS no realicen el reintegro, en los términos y plazos definidos por la normativa vigente, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que considere pertinentes." (Negrilla y subraya fuera de texto). De la norma trascrita, se concluye que la actual regulación mantiene la prohibición de multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de forma explícita señala que una vez se evidencie la afiliación múltiple derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación del afiliado, se adelantarán los procesos de verificación y cancelación de la afiliación múltiple, se comunicará a las EPS involucradas y se solicitará el reintegro de las unidades

de pago por capitación reconocidas sin justa causa, y para garantizar dicho reintegro faculta la implementación de las acciones coercitivas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido se mantienen vigentes los planteamientos generales formulados en el concepto 20141E0080731 respecto del daño y la responsabilidad fiscal en los casos de multiafiliación. 4.2.- En relación a las segundas y terceras preguntas referidas al pacto de indicadores de cumplimiento y sus glosas en los contratos de servicios de salud capitados, así como a la exigencia de una auditoría previa a efectuar el pago de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios en dichos contratos, se tiene que: Dentro de los mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud el numeral 1° del artículo 2.5.3.4.4. del Decreto 0780 de 2016 (artículo 4° del Decreto 4747 de 2007), dispone como uno de los principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud "1. Pago por capitación. Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. "(Negrilla y subraya fuera de texto). Reforzando el rango legal del pago anticipado en la compra de servicios de salud por capitación, el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 establece: "FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las

siguientes normas: («.« ) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura" Lo anterior no es óbice para que se surtan las devoluciones correspondientes entre otros eventos por efecto de multiafiliaciones tal como señala el artículo 2.1.3.14. del

Decreto 0780 de 2016 ya citado, ni para que se adelante el obligatorio programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad y la revisoría de cuentas15, los mecanismos de interventoría, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones, durante la vigencia del acuerdo de voluntades, por parte de los compradores de servicios de salud, dentro de las cuales podrán proferir las glosas que correspondan de acuerdo a la ley y reglamentación que expida el Ministerio de Saludle. Para este análisis, téngase en cuenta que el servicio público de salud tiene el carácter de esencial17 en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en este sentido cuenta con regulación de aplicación en toda la República cuyas disposiciones son de orden público e interés social. En este sentido, sobre el cumplimiento de indicadores y su inclusión en los contratos de compra de servicios por capitación, se tiene un marco normativo preciso aplicable a este tipo de cláusulas: • En primer lugar obsérvese que la Ley 80 de 1993 define los servicios públicos como: "Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca presentar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines"18. • En el mismo sentido, la Ley 80 de 1993 en su artículo 3° dispone: 15 Decreto 0780 de 2016, artículo 2.5.3.4.10. (artículo 21 del Decreto 4747 de 2007). "SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de

pago, establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social." 16 Decreto 0780 de 2016, artículo 2.5.3.4.12. (artículo 22 del Decreto 4747 de 2007). "MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud." 17 Artículo 4° de la Ley 100 de 1993. 15 Numeral 3° del artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA "DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar

contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones."(Negrilla fuera de texto). • Así mismo, la Ley 80 de 199319 establece en cabeza de las entidades estatales deberes y derechos para la consecución de los fines de la contratación, entre ellos se destacan: 1.) Exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. 2.) Adelantar las revisiones periódicas de los servicios prestados o bienes sumistrados, por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, así como, promover las acciones de responsabilidad cuando dichas condiciones no se cumplan. 3.) Exigir que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia. • Y a su turno la Ley 80 de 199320 establece en cabeza de los contratistas deberes y derechos para la consecución de los fines de la contratación, entre ellos se destacan: 1.) Colaborar con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad. 2.) Garantizar la calidad de los bienes y servicios contratados y responder por

ello. Numerales 1°, 4° y 5° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993. 19 Numerales 2° y 4° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993. 20 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 16 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA •(cid:9) Finalmente, de acuerdo a la naturaleza de la entidad contratista21, es posible la aplicación de las clausulas excepcionales al derecho común de terminación y modificación unilaterales en los términos dispuestos en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley 80 de 199322, donde puede establecerse que las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente tratándose de contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, en los cuales para evitar la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, es posible aplicar la modificación unilateral cuando fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, mediante acto administrativo debidamente motivado, pudiendo adicionar servicios, e inclusive pudiendo aplicar la terminación unilateral del contrato mediante acto administrativo debidamente motivado cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. Para los contratos de compra de servicios de salud con pago por capitación, aplican además las normas expresas del Decreto 0780 de 2016, artículos 2.5.3.4.5., 2.5.3.4.6. y 2.5.3.4.7., respecto de la obligatoria inclusión de indicadores de calidad,

y auditorías a adelantar, en ellos se encuentra lo siguiente: "2.5.3.4.5. REQUISITOS MÍNIMOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA LA

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