CGR - Concepto 0030 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0030 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
Contraloria General de la Republica SGD 01-03-2019 16:03
Al Contestar Cite Este No.: 20191E0018960 Fol:10 Anex:0 FA:0
CONTRALORIA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ 01. en (cid:9) 1<:" DESTINO 80971-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL VAUPES / GERMAN ALEXANDER
CASTRO FALLA
ASUNTO RESPUESTA AL OFICIO 20191E0003592
OBS -(cid:9) 030(cid:9) 20191E0018960(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 CGR — OJ - de 2019(cid:9) 80112Bogotá D.C., Doctor
GERMAN ALEXANDER CASTRO FALLA
Gerente Departamental Vaupés CGR german.castro@contraloria.gov.co
Extensión: 25900
Referencia: Respuesta al oficio 20191E0003592
Asunto: (cid:9) Función Pública - Competencia Sancionatoria.(cid:9) Asignación de funciones - Sustanciación e impulso del Proceso Administrativo
Sancionatorio Fiscal -PAS-.
Respetado doctor Castro: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio pregunta: ¿Aún continua vigente la postura proferida en el concepto 80112-EE64430 del 24 de agosto de 2011, con relación a la asignación de procesos administrativos
sancionatorios a funcionarios que no son abogados? ¿Puede un administrador público adelantar la sustanciación y práctica de pruebas dentro del proceso administrativo sancionatorio? 1 Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 19 CONTRALORÍA En el evento de haberse solo proyectado los autos y no haber existido practica de pruebas por funcionario con perfil de administrador público. (Auto firmado por directivo del cuerpo colegiado con perfil de abogado) ¿estas estarían viciadas de nulidad?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3,
así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Ley 1437 de 2011, Art. 25, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 'Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000
"Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 19
CONTRALORÍA
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica 3.1. Como precedente de esta Oficina, en el concepto 80112-EE64430 del 24 de agosto de 2011, cuya vigencia se solicita analizar.
Concepto sobre el cual ha de aclararse que varios de sus apartes han perdido vigencia normativa por efecto de las derogatorias y modificaciones del marco normativo que fue considerado en su momento, tal es el caso de: • La carencia de objeto de la Resolución 5712 de 20069, que determinaba la competencia territorial de las Gerencias Departamentales para adelantar procesos administrativos sancionatorios con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal derivadas de la aplicación de la Ley 598 de 2000, dada la derogatoria de la Ley 598 de 2000 por el artículo 222 del Decreto 19 de 2012. • La Resolución Orgánica 5554 de 2004, que reglamenta el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría General de la República fijando
competencias, sufrió modificaciones originadas en el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, reglamentadas en lo pertinente por la Resolución Orgánica 6541 de 2012, modificada por la Resolución Orgánica 025 de 2019, que precisa y fija las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República. • En el mismo sentido, la Resolución Orgánica 5707 de 200510, publicada en Diario Oficial 46.259 del 5 de mayo de 2006, por la cual se adoptó la Guía manual para el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio fiscal Versión 2.0, ha sufrido modificaciones en virtud de los cambios normativos como son la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ( que además de derogar el Código Contencioso Administrativo trae un capítulo especial con normas de procedimiento aplicables a los procesos administrativos sancionatorios en sus artículos 47 y siguientes).Siendo pertinente mencionar además que en cuento a la asignación de las competencias también existe cambio normativo originado en el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, por lo que el tema se encuentra reglamentado en lo pertinente por la Resolución Orgánica 6541 de 2012 que precisa y fija las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República. Conforme lo anterior existe una pérdida de vigencia de las fuentes normativas analizadas en dicho concepto. Así mismo se observa que el concepto tiene un eje central, que es consultado en cuanto considera que los profesionales del derecho son quienes tienen un mejor 9 Diario Oficial No. 46.168 de 31 de enero de 2006.
" Que deroga parcialmente la Resolución Orgánica número 5628 del 7 de diciembre de 2004, en todo lo relacionado con la "Guía Manual para el Desarrollo del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal", Versión 1.0. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 19 CONTRALORÍA cil Nt'W..k, .,,'.4„ i.... ”r•'4141,1‹,;Oe perfil profesional para garantizar el debido proceso en tales trámites, por ser la abogacía "la profesión que prepara y especializa personas en asuntos jurídicos con capacidad de ofrecer un enfoque adecuado a cada problema justiciable a partir de la integración normativa. Mientras que el contador es un profesional preparado para aplicar, manejar e interpretar la contabilidad...", refiriendo que la Oficina ha realizado recomendaciones en tal sentido en conceptos de fecha 23 de noviembre de 2005 y 28 de octubre de 2010. Sin embargo, como se analizará en el presente concepto, tales reflexiones carecen de fundamentación jurídica, por lo que no hay en ellas ningún parámetro de exigibilidad legal, ni mucho menos permiten afectar la validez de las actuaciones surtidas en los procesos administrativos sancionatorios, siendo meras recomendaciones.
4. Consideraciones jurídicas Para aclarar el tema central de ¿quién es el funcionario competente para adelantar el proceso administrativo sancionatorio fiscal? y ¿qué perfiles profesionales se exigen para tramitar /sustanciar el proceso administrativo sancionatorio fiscal?, se
abordarán los siguientes puntos: 4.1. Naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR Respecto a las sanciones impuestas por la Contraloría General de la República, la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia C484 de 200011, en los siguientes términos: "No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de " M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 19 CONTRALORÍA adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia': Acto seguido ultimó la Corte: "En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal". 13 Posteriormente en la sentencia SU-431 de 201514, la Corte Constitucional amplió el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: "Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines15, pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos16 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar
el cumplimiento de las decisiones administrativas."17 Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características: "I•9 (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (...)".1a (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Sentencia C-597 de 1996. " Ibídem.
Sentencia C-214 de 1994. 17 18 Sentencia C-506 de 2002.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr9contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 19 00 , CONTRALORÍA 0 c „,,„,,,.., ,k. t.. 411.7,i),ILIcAk funcionamiento y marcha de la Administración (...)"." (iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta
una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. »20 (iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.' (y)(cid:9) Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".22 A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc."23 Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal
y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante." De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional clarifica que el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, tiene un carácter diferente al disciplinario (sancionatorio), disponiendo de la multa y de la amonestación como medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal24. 19 Ibídem. 20 Sentencia C-597 de 1996. 21 Sentencia C-827 de 2001. 22 Ibídem. 23 SU-1010 de 2008. 24 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional precisó que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 19 CONTRALO RÍA 4.2. Competencia sancionatoria El numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política desarrollado por el Capítulo
V, Título II de la Ley 42 de 1993, establecen el régimen de sanciones y facultan a los contralores para su imposición, cuando haya lugar en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas. Conforme a ello, la facultad para adelantar el proceso administrativo sancionatorio en materia fiscal, fue conferida por el legislador a los "Contralores"de forma expresa a través de la Ley 42 de 1993, como instrumento del control fiscal que les corresponde ejercer por expreso mandato constitucional. Contexto en el cual la Corte Constitucional, en sentencia C484 de 2000, declaró la exequibilidad de la facultad sancionatoria fiscal. Por ende, si las atribuciones sancionatorias establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993, han sido conferidas por el legislador de forma expresa a los "Contralores", se tendría que en principio la competencia por factor funcional se encontraría únicamente en cabeza del señor Contralor General de la República y de los demás contralores territoriales, de acuerdo al enunciado legal, ello en consonancia con la distribución de competencias que por los factores objetivo/material, subjetivo, funcional o territorial les asigna la Constitución Política (artículos 267, 268 y 272) y la Ley. De forma genérica pudiera decirse que al interior de la Contraloría General de la República -CGR-, es el Contralor General de la República quien ostenta la facultad non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no
tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, así explicó: "...al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. (...) En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.
8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in ídem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte", sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación"". Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las
primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el artículo 29 de la Carta." (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 19 CONTRALORÍA 1•1,it3.1 ‘,.;•1 sancionatoria fiscal, no obstante ello, a nivel interno de la CGR existe una distribución de las competencias, incluida la sancionatoria fiscal, que atiende criterios de delegación y desconcentración administrativa, comprendidos en el artículo 9° (numerales 10 y 11) del Decreto Ley 267 de 2000. Así, el Decreto Ley 267 de 2000, en el numeral 9° del artículo 51 delega la facultad sancionatoria fiscal a las Contralorías delegadas sectoriales que ejercen vigilancia fiscal, en tanto que el numeral 16 del artículo 58 se la delega a la Contraloría
Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Luego, el artículo 2° de la Resolución Orgánica 5554 de 200425, atendiendo los mencionados criterios de delegación y desconcentración administrativa fijó las competencias para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría General de la república. Posteriormente, el Contralor General de la República26, mediante Resolución Orgánica 5635 de 200527, resolvió: "Delegar en el Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, la función de dar trámite y decidir la segunda instancia, en los procesos administrativos sancionatorios que en primera instancia adelanten las Gerencias Departamentales. Esta facultad confiere la competencia de resolver los Recursos de Apelación, Queja y la Revocación Directa, al igual que adelantar las demás actuaciones administrativas propias de la segunda instancia." Respecto a la competencia en el nivel desconcentrado, de acuerdo a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011, a través de la Resolución 6541 de 201228, se precisaron las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento de los procesos misionales incluido el trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal -PASque en su artículo 3° dispone: "Artículo 3o. La Gerencia Departamental Colegiada conocerá de los asuntos que sometan a su consideración cada uno de los Directivos Colegiados en el trámite del control fiscal micro; la recepción y trámite de quejas y denuncias ciudadanas; la ejecución del control fiscal posterior excepcional; la indagación preliminar fiscal;
el proceso de responsabilidad fiscal, del proceso de jurisdicción coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. Parágrafo. Todos los Directivos Colegiados tendrán la obligación de realizar el estudio correspondiente de cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento y de los casos respecto de los cuales actúa como ponente. Para tal efecto se 25 Diario Oficial No. 45.499, de 23 de marzo de 2004. 26 En virtud de criterio de delegación administrativa contenido en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y en los artículos 26 y 27 del Decreto-ley 267 de 2000, que le confieren al Contralor General de la República la atribución para delegar facultades y otorgar competencias en asuntos administrativos, técnicos, jurídicos y funciones de control fiscal, en los servidores públicos del nivel directivo y asesor de la Contraloría General de la República. 27 Diario Oficial No. 45.818 de 10 de febrero de 2005. " Diario Oficial No. 48.406 de 19 de abril de 2012. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19 CONTRALORÍA Ot;Ittit."1., o ;," + tomarán decisiones colegiadas y en otros casos unitarias de conformidad con las reglas subsiguientes." Precisando la competencia, para ejercer la facultad sancionatoria en el nivel desconcentrado, la Resolución 6541 de 2012 en el artículo 19 (numeral 4°) dispone:
"Artículo 19. DECISIONES UNITARIAS EN EJERCICIO DE CONTROL FISCAL MICRO. Corresponde al Directivo de la Gerencia Departamental Colegiada ejercer las siguientes funciones en materia de control fiscal micro a través del proceso auditor que le corresponda adelantar según el respectivo reparto: (.«.)
4. Decidir el proceso administrativo sancionatorio fiscal derivado del trámite del control fiscal micro (...)" También, el artículo 48 de la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0007
de 201629, instituye: "Artículo 48°. COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS FISCALES. Conforme a las causales establecidas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, y respecto a las materias que regula la presente Resolución, las Contralorías Delegadas Sectoriales y las Gerencias Departamentales Colegiadas son las competentes para adelantar los procesos administrativos sancionatorios fiscales a las entidades en el orden nacional, departamental, distrital y municipal y sus entidades descentralizadas por servicios y particulares que manejen recursos públicos con excepción de los servidores públicos de las entidades del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, que corresponde a la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras. Lo anterior, de acuerdo con las competencias establecidas en las Resoluciones 5554 de 2004, 6541 de 2012 y 7045 de 2013 de la CGR, respectivamente. La Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas remitirá a las áreas competentes los respectivos informes sobre el reporte de información."
De las normas transcritas, se desprende que en ejercicio de las funciones administrativas inherentes a la organización de la Contraloría General de la República30, en concordancia con los criterios de delegación y desconcentración administrativa31 y atendiendo la facultad de delegación expresamente contemplada en el artículo 27 del Decreto Ley 627 de 2000, el Contralor General de la República 29 Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0007 de 2016, publicada en Diario Oficial No. 49.900 de 10 de junio de 2016, "Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad presupuestal y del tesoro, la información presupuestal de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia". 3° El numeral 4° del artículo 267 de la Constitución Política ordena: "La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización." 31 Numerales 10 y 11 del artículo 9° del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 19
CONTRALORÍA
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puede delegar funciones en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor de la entidad. Así, de las disposiciones bajo análisis se concluye que: En la Contraloría General de la República, la competencia principal para tramitar y decidir los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales -PASreside en cabeza del Contralor General de la República, quién a su vez, ha delegado su competencia en el nivel desconcentrado, en los Directivos de las Gerencias Colegiadas Departamentales, para que conozcan y decidan del PAS en primera instancia, a la vez que, ha delegado su competencia en el Director de la Oficina Jurídica para que conozca y decida la segunda instancia de los PAS que en primera instancia adelanten las Gerencias Departamentales. Retomando lo anterior, desde la óptica del respeto al principio de legalidad se tiene que el legislador, en el Título II, Capítulo V, de la Ley 42 de 1993, facultó a los contralores para imponer sanciones en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal; facultad que se normó también en el Decreto-ley 267 de 2000 y se reglamentó en las Resoluciones 5554 de 2004, 5635 de 2005, 6541 de 2012, 7045 de 2013 y 0007 de 2016; existiendo unos funcionarios del nivel directivo que están expresamente facultados para adelantar el proceso administrativo sancionatorio, cuya finalidad correccional es vencer los obstáculos que se presenten para el adecuado ejercicio del control y la vigilancia fiscal. Principio de legalidad transcendental porque permite señalar que los demás funcionarios de la Contraloría General de la República no ejercen la función
sancionatoria fiscal en estricto sentido, pues tal competencia, es una prerrogativa que ha sido asignada únicamente a los Directivos ya enunciados. Competencia sancionatoria que tampoco es posible delegarla a los funcionarios de los niveles ejecutivo o profesional de acuerdo al artículo 27 del Decreto Ley 627 de 200032. Por ello, al razonar sobre el respeto al principio del debido proceso33 en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal -PAS-, del cual se comprende que las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia34 establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación
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