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CGR - Concepto 0032 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0032 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

,'-. -.,7",<s¡•,, ___ ,, Contralorla General de la Rel)Ublica :: SGD 18-03-2021 07:25

Al Contestar Cite Este No.: 2021IE0021586 Fol:5 Anex:O FA:0

ORIOEN 00112-0FICINA JURÍDICA I JULIAN MAURICIO RUIZ ROORIGUEZ

DESTINO 80661-0ESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL GERENCIA DEPARTAMENTAL

COLEGIADA DE R!SARALDA I ANGELA MARIA JARAMILLO QUINTERO

ASUNTO CONCEPTO PRF -SENA-FIC OBS 2021 IE0021586 111111111111111111111111111111111111111111

CGR-OJ __..., _..,_· 032_de 2021

=--=-_c:; 80112 o.e., Bogotá Doctora

ÁNGELA MARÍA JARAMILLO QUINTERO

Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda Contraloría General de la República angela.jaramillo@contraloria.gov.co

Referencia: Radicado .Interno: 2021 IE0004449

Tema: FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC. Proceso de responsabilidad fiscal por falta de recaudo de aportes por el SENA Respetada doctora Ángela María, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia 1 la cual procede a responder a continuación:

,

1. Antecedentes La peticionaria solicita lo siguiente: "De manera atenta solicito su concepto con respecto a la competencia de la

Contraloría General de la República para adelantar procesos de responsabilidad fiscal por el no pago de los aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC al SENA, por parte de las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción, en los términos del Decreto 083 de 1976. Para lo anterior presento los siguientes planteamientos: -. Las corporaciones autónomas regionales y sus contratistas de obra son responsables del • pago de dicha obligación ante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2", sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". --------- ------------------------------------------------------ Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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GENERAL DE LA RfiPÚBLICA 2 r -. Las corporaciones autónomas regionales ejercen el cobro por jurisdicción coactiva en contra de sus contratistas, por el no pago de estos aportes al SENA.

De conformidad con lo expuesto: 1-. ¿Es procedente que la Contraloría General de la República adelante procesos de responsabilidad fiscal por el no pago de estos aportes al SENA, teniendo en cuenta las facultades que tienen las corporaciones autónomas regionales para hacer efectivo dicho pago por parte de los contratistas de obra a través del cobro

coactivo? 2. ¿En caso de determinar que esta entidad de control es competente para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal que se originen por estos hechos, la cuantía del proceso incluye capital más intereses o solo se adelanta el proceso por los intereses causados?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de tas mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 así como las , formuladas por las contratarías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a tas dependencias de ta Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de ta gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el

control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/íciten"7 . 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia . ' 3 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CG R, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad sólo la , tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia( s) implicada(s ).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no se ha pronunciado el tema objeto de consulta.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos: ¿Resulta procedente que la CGR, adelante procesos de responsabilidad fiscal contra el SENA, por el no pago de los aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC, por parte de las personas jurídicas y

naturales dedicadas a la industria de la construcción, en los términos del Decreto 083 de 1976, teniendo en cuenta las facultades que tienen las corporaciones autónomas regionales para hacer efectivo dicho pago por parte de los contratistas de obra a través del cobro coactivo? ¿La cuantía del proceso incluye capital más intereses o solo se adelanta el proceso por los intereses causados? 4.2. Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC Con la expedición del Decreto 2375 de 197 4, "por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo", conforme a lo dispuesto en el artículo 6, se creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes. Dispuso la norma que el Fondo fuera administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y que con -cargo a este se atendería el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben .formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción. 8 Art 43 OFICINA JURIDI_CA. Son funciones de la Oficina Jurídica:(. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica

de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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4 Por su parte, el artículo 7 del Decreto No.083 de 1976, "por el cual se reglamenta el Decreto Ley No.2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del Artículo 55 del Decreto 2053 de 1974", señala que debe entenderse por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 197 4, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, o canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones electricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras. Mediante el artículo 1º del Decreto 1047 de 1983, "por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC", se señaló que seguirá funcionando el Fondo de Formación Profesional de la industria de la Construcción - FIC - creado por la precitada norma, a cargo de los empleadores de dicha rama de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al

mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo mensual legal más alto, por cada 46 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40). El artículo 3, del Decreto en cita, dispone que el Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, como administrador del Fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FJC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación especifica del mismo. Dentro de la normatividad interna del SENA, se encuentra la Resolución 1449 de 20129 , cuya regulación dispone que el SENA implementará métodos electrónicos que permitan y faciliten al contribuyente el suministro de la información y pago de las obligaciones con destino al FIC, en las entidades financieras que se designen para el efecto. (Art.8). Paso seguido, el artículo 9, señala que las Direcciones Regionales, a través del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, o el que haga sus veces, adelantarán las acciones necesarias para que los empleadores de la construcción cumplan con la obligación de contribuir al FIC; en su recaudo y fiscalización aplicarán las normas vigentes sobre la materia y las normas, políticas y directrices que imparta el SENA. 9 Modificada por la Resolución 2000 de 2019, 'por medio de la cual se regulan aspectos relacionados con el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC, se modifican los artículos 11, 12, 13

y 14 de la Resolución 1449 de 2012, y se derogan las Resoluciones 621 de 2013 y 360 de 2014", publicada en el Diario Oficial No. 51.141 de 18 de noviembre 2019. -Modificada por la Resolución 360 de 26 de febrero de 2014, 'por el cual se modifica la Resolución 01449 de 2012, que regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA -FIC' - Modificada por la Resolución 621 de 30 de abril de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución 01449 de 2012, que regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del Sena-FIC', publicada en el Diario Oficial No. 48.779 de 3 de mayo de 2013. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 4.2.1. Corporaciones Autónomas Regionales - CAR - Cobro Coactivo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos

naturales renovabies y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Entre las funciones de dichas corporaciones, el artículo 31 de la Ley en cita, señala en el numeral 6, la de celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas. Es así como, en desarrollo de dicha función las CAR, podrán adelantar la contratación de construcción de obras como las descritas en el precitado artículo 7 del Decreto No.083 de 1976, de donde se deriva la obligación para los contratistas de hacer sus aportes directamente al FIC; y para las corporaciones, de verificar que se efectúen dichos aportes para lo cual podrán recurrir a la facultad que les es inherente de realizar el cobro coactivo de las mismas dad su naturaleza jurídica de de entidades públicas. Esto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10 66 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, normatividad que les obliga a expedir su propio Reglamento Interno del Recaudo de Cartera. Ahora bien, independientemente de esta facultad por la cual las CAR, mediante proceso de cobro coactivo pueden perseguir el pago de los aportes al FIC, por parte de sus contratista$, no debe dejarse de lado el hecho de que es el SENA, el administrador del Fondo, y por tanto, deberá desplegar todas las acciones necesarias

para obtener el oportuno pago de los mismos. 4.2.2. · Control fiscal al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC En relación con el control fiscal que se hace al FIC, La Resolución 1449 de 2012, en el artículo 1O , señala que será realizado por la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Señala el artículo 15, que el presupuesto del FIC hace parte del presupuesto total del SENA, pero únicamente para la estimación de su cuantía, debiendo ceñir su estructura a la establecida en la ley orgánica del presupuesto. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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6 No obstante, el presupuesto del FIC debe contabilizarse y manejarse en forma independiente y autónoma, en aras de verificar y desarrollar su objetivo primordial. El FIC es administrado por el Director General del SENA, quien será su representante legal; el Director de Formación Profesional; y, los Subdirectores de los Centros de Formación que impartan programas de formación profesional en los diversos oficios y ocupaciones de la industria de la construcción, en él respectivo Centro de Formación. (Art.19). Existen Comités Asesores a nivel nacional y a nivel regional que contribuirán al correcto funcionamiento del FIC y la promoción de sus objetivos. (Art.20). De acuerdo con la reseñada normatividad, el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, es administrado por el SENA y tiene

una destinación específica que consiste en atender el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción. De acuerdo con el artículo 8 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.073 de 2020, "por la cual se actualiza la sectorización de lps sujetos de control fiscal y se asigna competencia a las Contralorías Delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal", el SENA, es sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría Delegada para el Sector Inclusión Social de la CGR, y en consecuencia, tiene la competencia para evaluar la gestión fiscal desplegada por la entidad para el oportuno y eficiente recaudo de los recursos que constituyen el FIC, su adecuada administración y su estricta destinación al fin por el cual fue creado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", el cual señala que se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación,. gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, ast como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad,

imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Ahora bien para efectos de determinar si hay lugar a endilgar responsabilidad fiscal en el evento en que no se haya realizado una eficiente gestión fiscal en relación con el FIC, resulta necesario analizar si tal conducta tuvo lugar a título de dolo o de culpa grave y sin con esta se ocasionó un daño patrimonial al Estado, considerado, en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020, como /a lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia . ' 7 recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizaciona/, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravftmente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción

del mismo. En todo caso, deberá demostrase un nexo causal entre la conducta y el daño. Señala la peticionaria que a través del cobro coactivo las corporaciones autónomas regionales consiguen el recaudo de los dineros que se debieron consignar al FIC y por lo mismo indaga sobre la procedencia de abrir un proceso de responsabilidad fiscal. 4.2.3. Aportes al FIC - Responsabilidad fiscal De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 124 del Decreto Ley 403 de 2020, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los · daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria qu.e compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", en aplicación,de los principios constitucionales que regulan la función pública, la gestión de recaudo de obligaciones a favor del Estado, debe ser ágil, eficaz, eficiente y oportuna. En este sentido, dispone el artículo 2, que cada una de las entidades públicas que de manera permanente tenga a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones

administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

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3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuesta! y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo

que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Señala el artículo 5, que dichos recaudadores tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años. En consonancia con lo anterior, se encuentra la Resolución No.1235 de 2014, mediante la cual se adopta el "Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo", cuyo artículo 1 º, dispone que lo hará en los términos del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, como lo ordena el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y artículos 1º y 6 del Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006, y demás normas concordantes. Según la reseñada normatividad, el SENA, tiene la facultad de cobro coactivo para el efectivo recaudo de los aportes que hacen parte del FIC, para el cabal cumplimiento de su destinación específica, para lo cual cuenta con las facultades legales para su

ejercicio. Luego, le corresponde al SENA realizadodas las acciones necesarias para su efectivo recaudo, así, el SENA, deberá desplegar todas las actuaciones necesarias para hacer que aquellos en quienes radica la obligación de hacer los aportes, cumplan con el mandato legal. Ahora bien, de no adelantarse las actuaciones necesarias para el efecto y en caso de no adelantarse la acción y de cobro y al encontrarse prescrita la misma, procede la acción fiscal. En este orden y en lo que respecta al órgano de control fiscal, en tanto no haya prescrito la acción de cobro coactivo, no se ha materializado el daño patrimonial al Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 Estado, elemento fundamental para configurar la responsabilidad fiscal según el artículo 5 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 125 del Decreto 403 de 2020, y en consecuencia, no hay lugar a su declaratoria. Una vez prescrita la acción de cobro sin obtenerse el recaudo de los recursos adeudados, se procederá al análisis de dicha omisión dentro del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sin perjuicio de que tenga lugar una causal de cesación de la acción fiscal. Es así como, el artículo 16 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 131 del Decreto 403 de 2020, dispone que en cualquier estado de la indagación prelimina'r o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que· Ia acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse cuando aparezca

demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente. Resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional10 , donde ha señalado ló siguiente: "El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite."11 Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante). A lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 61 O. Así las cosas, "el proceso· de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa',,2 . (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, el funcionario de conocimiento deberá verificar, previa apertura

del proceso de responsabilidad fiscal que pueda tener lugar con ocasión de los dineros que el SENA, hubiera dejado de recaudar y que harían parte del FIC, si el daño fue resarcido en su totalidad y de no ser así, deberá seguir adelante con dicho proceso. 1° Corte Constitucional. C -840 de 2001. M. P. Dr. Jaime Arauja Rentaría. Bogotá D.G., 9 de agosto de 2001. 11 Sentencia C-197 de 1993'M.P. Antonio Barrera Carbonell 12 Op. Cit. Sentencia SU 620 de 1996. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia . ,. ... .

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5. Conclusiones Resulta procedente que la CGR, adelante un proceso de responsabilidad fiscal contra el SENA, por el no pago de los aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC, por parte de las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción, siempre que haya prescrito la acción de cobro coactivo en cabeza del SENA, o, que el daño no hubiera sido resarcido en su totalidad.

Esto independientemente de la facultad de cobro coactivo que radica en cabeza de las corporaciones autónomas regionales CAR, que les permite conminar a sus contratistas para que efectúen el pago de los aportes correspondientes al FIC. Cordialmente, -' fifi

JuuiN: ;.;: 10 Rfir1: RODRÍGUEZ

Director Oficina Jurídica

Proyectó: Erika Cure 6Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Radicado: 20201E0004449

TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cg·r@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co. • Bogotá D.G., Colombia

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