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CGR - Concepto 0033 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0033 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

O

CONTRALO,RÍA

GENERAL DE LA REP 1

033 CGR-OJ- (cid:9) — -(cid:9) 2019 Contraloria General de la Republica SGD 12-03-2019 10:55 80112 – Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0027666(cid:9) Anex:1 FA:1

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA I JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO DANIEL SEBASTIAN CORTES

ASUNTO CONCEPTO

Bogotá, D.C. OBS 201 9EE0027666(cid:9) 11111111111111111111111111111111 1111111111 111 Señor

DANIEL SEBASTIÁN CORTÉS CABALLERO

Sebastiancortes.010@gmail.com Calle 192 No. 11 a – 51 Torre 7 Apto 702 Ciudad.

Referencia: (cid:9) Respuesta al radicado No. 2019ER0007626.

Tema:(cid:9) COMPETENCIAS CGR/ COMPETENCIAS CONTRALORIAS

TERRITORIALES/ CONTROL PREVALENTE/ COMPETENCIA

PREVALENTE.

Respetado señor Cortés: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República –CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente Recibimos su consulta en la cual requiere un concepto acerca de las competencias de este ente de control y precisión acerca de si existe superioridad jerárquica con respecto a las contralorías territoriales, así como sobre el ejercicio del control prevalente; además de solicitar copia de la normativa interna que regula el proceso de responsabilidad fiscal.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." 2 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales

"respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de las competencias de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, así como sobre el ejercicio del control prevalente; entre las cuales se puede citar el Concepto Jurídico CGR-OJ-192-2018, mediante el cual se absuelve una consulta relacionada con el control fiscal de la empresa Frigorífico Jongovito FRIGOVITO S.A., en el que se indicó: "(...) la competencia de la Contraloría General de la República, para ejercer la

vigilancia de la gestión fiscal de la administración se circunscribe al orden nacional, es decir a las entidades o particulares que manejen, recauden o administren fondos o bienes de la Nación y que en forma excepcional se le confiere competencia a la Contraloría General de la República, para adelantar el control fiscal sobre cuentas de cualquier entidad territorial. 3 art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 5 art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 6 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. 7 art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 8 art. 43. oficina jurídica. son funciones de la oficina jurídica: (...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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Es así como el inciso tercero del artículo 267 ibídem, fue desarrollado por la Ley 42 de 1993, la cual establece en el artículo 26 los requisitos para que el ente fiscalizador superior, asuma en forma excepcional el control fiscal sobre las

cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio de la competencia que en esa materia le corresponde ejercer a las contralorías territoriales. Por su parte, el control fiscal a las entidades del orden territorial es ejercido por las contralorías de ese orden, tal como lo determina el artículo 272 de la Constitución Política cuando señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. A su vez el artículo 2 de la Ley 42 de 1993, establece los sujetos de control fiscal cuando señala que son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. En igual forma, el artículo 3 de la misma disposición legal dispone que son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden. Para efectos de dicha Ley se entiende por administración territorial las entidades a que hace referencia esta (sic) disposición.

4.2.2. Competencia concurrente y prevalente Tal como se señaló en el primer acápite de este escrito, la Contraloría General de la República realiza la función fiscalizadora, sobre la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. En los departamentos, distritos y munícipios se manejan o administran diferentes recursos, los girados por la Nación y los propios, éstos últimos están constituidos por las rentas que provienen de la explotación de bienes que son de su propiedad exclusiva y aquellos que se generan por el recaudo de impuestos, tasas y contribuciones locales, y son una fuente endógena de financiación. En este sentido, la Contraloría General de la República posee competencia para fiscalizar los recursos del orden nacional, y las contralorías territoriales vigilan la gestión fiscal de la administración en sus respectivos órdenes. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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Tal como se ha señalado, la regla general de competencia en materia de control fiscal es que el ente de control fiscal superior ejerza la función fiscalizadora sobre los recursos de origen nacional, y por mandato del artículo 272 ibídem, las contralorías territoriales vigilen dentro del ámbito de su competencia los fondos y bienes del orden territorial. Como antes se señaló, las entidades territoriales manejan fondos provenientes de sus propios ingresos, denominados recursos endógenos, como también aquellos

que les gira la Nación (exógenos), puede afirmarse entonces que en los entes territoriales confluyen dineros de distintos órdenes, aspecto éste de fundamental la importancia para delimitar competencia en materia de control fiscal. Así, es evidente que los distritos, departamentos y municipios financian sus gastos con recursos provenientes de distintas fuentes; además, ha de señalarse que la financiación exógena aumenta significativamente los recursos de los entes territoriales; así, encontramos que en las entidades territoriales la Nación transfiere recursos, bien sea a través de financiación, cofinanciación, traslados directos, avales, garantías para proyectos específicos, etc. Consecuentemente con lo anterior, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política establecen la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, lo que se instrumentaliza a través de la denominada Ley General de Participaciones, recursos éstos que se incorporan a los presupuestos de los entes territoriales para efectos de su ejecución, por tanto es notorio el giro de recursos de la Nación a las entidades territoriales. En este contexto, para definir la competencia para ejercer la función pública de control fiscal, hemos de determinar el origen de los fondos, bienes o valores objeto de vigilancia. Según lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política la facultad para ejercer el control fiscal sobre los fondos de origen nacional, le corresponde a la Contraloría General de la República; así mismo, la fiscalización de los recursos propios es facultad de las contralorías territoriales, pero no es desconocido la confluencia de los recursos del orden nacional con los

territoriales o endógenos, por tanto y en aras de lograr la concordancia y la concurrencia con los demás entes de control fiscal la Contraloría General de la República ha articulado los diferentes controles, todo dentro de la órbita de competencia de cada ente fiscalizador. En este orden, la Contraloría General de la República como ente superior de control fiscal tiene competencia concurrente y prevalente para realizar la vigilancia de la gestión fiscal a los recursos transferidos por la Nación a los entes territoriales, para ello bien puede articular y coordinar con las contralorías territoriales dicho ejercicio, cuando se trata de recursos de financiación y cofinanciación u otro cualquiera, distintos a aquellos establecidos en la Ley General de Participaciones", en la cual expresamente se le confirió al máximo organismo de control fiscal su vigilancia y control. De acuerdo con lo expuesto, respecto de los recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 5 de 12 sobre el control concurrente, el mismo existe y se presenta entre el nivel nacional con el territorial, el cual debe darse bajo un criterio de coordinación entre los diferentes niveles de la administración (...)" De la misma manera, en relación con el control prevalente, en concepto CGR0J-072-2018, se precisó: "(...) La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente, a

partir de la adopción de su Plan General de Auditoría para cada vigencia; el cual será comunicado en oportunidad a la Contraloría Territorial correspondiente, para que se abstenga de hacer lo propio. —parágrafo artículo 6, Resolución Orgánica 5678 de 2005. Para establecer el Plan General de Auditoría, tendrá en cuenta que su competencia prevalente se debe aplicar: i) Por falta de capacidad para el ejercicio de la competencia concurrente por una Contraloría Departamental, Distrital o Municipal; ii) Cuando la Contraloría General de la República tenga graves indicios de la falta de efectividad u objetividad de la auditoría que se haya practicado para vigencia anterior; iii) En el evento de presentarse incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Resolución por parte de las Contralorías Territoriales, respecto de la Contraloría General de la República, que impidan el seguimiento, control y verificación a los recursos del Sistema General de Participaciones(...)".

4. Consideraciones jurídicas 4.1 Problema jurídico ¿Es la Contraloría General de la República el superior jerárquico de las contralorías territoriales?

Bajo el ejercicio de sus funciones, ¿en qué casos la Contraloría General de la República efectúa el control fiscal prevalente? 4.2 Consideraciones Como es evidente, los interrogantes planteados ya han sido analizados por esta oficina al atender otras consultas, según se indica en el acápite de precedente doctrinario, siendo entonces procedente estarse a lo dicho, puntualizando las respuestas a los interrogantes planteados por el solicitante. 4.2.1 Competencia de la Contraloría General de la República

Con respecto a la competencia de la Contraloría General de la República, ésta tiene su origen en el artículo 267 de la Constitución Política, el cual señala: Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 6 de 12 "Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (...)" Puede decirse entonces que en cabeza de la Contraloría General de la República se encuentra el ejercicio de la función pública -atribuida constitucionalmentedenominada control fiscal, que consiste en la vigilancia de la gestión de los

recursos públicos (fondos o bienes de la Nación), a través de los sistemas de control fiscal. En desarrollo de dicho mandato, el legislador consagró a través de la ley 42 de 1993, los sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, entre otros, de manera enunciativa; es decir que admite el ejercicio de otros sistemas que el ente de control establezca de forma reglamentaria, tendientes a la vigilancia de la gestión fiscal. Así, la Ley 42 de 1993, regula a partir del artículo 3, el control fiscal, sus principios, sistemas y procedimientos técnicos. En cuanto a la implementación del mismo en la Contraloría General de la República, este se materializa en los procedimientos de control fiscal macro, micro y el proceso de responsabilidad fiscal, igualmente, a través de la participación ciudadana. 4.2.2 Competencia de las Contralorías Territoriales Según el artículo 272 de la Carta, a las contralorías departamentales, distritales y municipales — si las hayrealizan el control fiscal de la gestión de los respectivos entes territoriales. La referida Ley 42 de 1993 también señala los sujetos de control fiscal, en el orden territorial, precisando que lo son los organismos conformantes de la administración departamental o municipal, e indica que se ejerce en los términos de la misma Ley. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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En este sentido, es claro que el marco de acción de éstas, se circunscribe a los recursos propios del departamento, distrito o municipio —recursos de fuente endógenadelimitándose con ello su competencia. Bajo este entendido es comprensible el hecho de la inexistencia de un superior jerárquico o funcional, pues con respecto a la Contraloría General de la República, constitucionalmente se les ha asignado distinto objeto de control fiscal, lo cual implica la independencia de la Contraloría General de la República frente a las contralorías territoriales. No obstante, es cierto que existe un control concurrente entre éste ente de control y las contralorías territoriales, pero el mismo se limita a aquellos recursos transferidos por la Nación a los departamentos, distritos y municipios en virtud de lo ordenado por la Constitución, cuando establece la participación de éstos, en los ingresos corrientes de aquella (artículos 356 y 357). Es decir, que de tratarse de recursos de fuente exógena (transferidos por la Nación), habrá concurrencia entre la Contraloría General de la República y la territorial, para efectuar el control fiscal frente a los mismos. Aunado a lo anterior, la propia Carta le otorga la prevalencia frente a estos recursos a la Contraloría General de la República. 4.2.3. Control Fiscal Prevalente, casos. Siguiendo la argumentación planteada, puede decirse que el control fiscal de la Contraloría General de la República se ejerce de manera prevalente, frente al de la contraloría territorial, cuando se trata de recursos de fuente exógena, en

particular, los transferidos bajo el denominado Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2011). Dicha competencia prevalente encuentra su fundamento además de la Constitución Política y en la citada Ley, en el decreto ley 267 de 2000, artículo 5 numeral 6. Como bien lo indica el marco normativo expuesto, este ejercicio debe hacerse de manera articulada entre los entes de control, evitando así duplicidad en la vigilancia, por ello, la Resolución Orgánica 5678 de 2005, establece un sistema de vigilancia especial para este tipo de recursos a saber: "(...) Artículo 5°. Competencia concurrente. La Contraloría General de la República y las contralorías territoriales concurren en la competencia para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal al Sistema General de Participaciones; sin perjuicio del control, seguimiento y verificación del uso legal que de estos recursos recae constitucional y legalmente en la Contraloría General de la República. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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Parágrafo 1°. Entiéndase por concurrencia, la atribución de que gozan tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales para la vigilancia y control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones, sin que la misma pueda interpretarse como la simultaneidad en su ejercicio, para lo cual se establecerán los procedimientos de coordinación previstos en la presente resolución.

Parágrafo 2°. Al asumir las Contralorías Territoriales, por vía de la competencia concurrente, el ejercicio de las acciones de vigilancia y control fiscal al Sistema General de Participaciones en el ente territorial de su jurisdicción, estarán en el deber legal de realizar los diferentes reportes e informes periódicos que disponga la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de esta resolución. "Artículo 6°. Competencia prevalente. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para evocar las acciones de vigilancia y control fiscal a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, respecto de las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales en el ámbito de su jurisdicción; conforme a las reglas que bajo criterios de coordinación se establecen en esta resolución. Parágrafo. En ejercicio de esta competencia, la Contraloría General de la República podrá asumir las diferentes acciones de vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones a partir de la adopción de su Plan General de Auditoría para cada vigencia; el cual será comunicado en oportunidad a la Contraloría Territorial correspondiente, para que se abstenga de hacer lo propio Artículo 7°. Criterios para disponer la competencia prevalente por la Contraloría General de la República. En el ejercicio de la competencia prevalente para la vigilancia y el control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones, la Contraloría General de la República podrá asumir el conocimiento de las acciones de control fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; con sujeción a los siguientes criterios:

1. Por falta de capacidad para el ejercicio de la competencia concurrente por una

Contraloría Departamental, Distrital o Municipal.

2. Cuando la Contraloría General de la República tenga graves indicios de la falta de efectividad u objetividad de la auditoría que se haya practicado para vigencia anterior.

3. En el evento de presentarse incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Resolución por parte de las Contralorías Territoriales, respecto de la Contraloría General de la República, que impidan el seguimiento, control y verificación a los recursos del Sistema General de Participaciones. (...)" 4.2.4. Control fiscal excepcional

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La Constitución Política trae una excepción a la competencia de la Contraloría General de la República, al establecer el control fiscal sobre cuentas de cualquier entidad territorial. El inciso tercero del artículo 267 ibídem, fue desarrollado por la ley 42 de 1993, la cual establece en el artículo 26 los requisitos para que el ente fiscalizador superior, asuma en forma excepcional el control fiscal sobre las cuentas de cualquier entidad sin perjuicio de la competencia que en esa materia le corresponde ejercer a las contralorías territoriales. Dichas exigencias el legislador los circunscribe a la legitimación del solicitante que requiere la intervención del máximo organismo de control fiscal, en tal sentido, la norma establece que el control fiscal excepcional procede: "a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión

permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana."9 De la disposición citada se infiere que el control fiscal posterior excepcional ejercido por la Contraloría General de la República, necesariamente conlleva solicitud de autoridad competente o de la ciudadanía es decir, no puede el ente fiscalizador a motu proprio abrogarse tal facultad. Así lo planteó el Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 200010, definiendo además sus características de la siguiente forma: "1.1. Según lo señala el artículo 26 en cita, es excepcional, quiere decir, en los casos taxativamente señalados en esta norma, o cualquier otra que la sustituya o modifique. Se explica esta excepcionalidad, porque se trata de una función que ordinariamente corresponde a organismos distintos de la Contraloría General de la República, como son las contralorías departamentales y municipales, atendiendo la previsión del artículo 268 de la Carta, a cuyo tenor a éstas les compete ejercer las funciones atribuidas al Contralor General en el ámbito de su jurisdicción. 1.2. Es posterior, como lo es el control fiscal por regla general, por expresa disposición de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política. 9 Artículo modificado por el artículo 122 de La Ley 1474 de 2011: Cuando a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite a la Contraloría General de la República, ejercer el control excepcional de las

investigaciones que se estén adelantando por el ente de control fiscal del nivel territorial correspondiente, quien así lo solicitare deberá: 1. Presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que fundamentan la solicitud. 2. La solicitud debe ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece. Parágrafo. Si la solicitud fuere negada esta no podrá volver a presentarse hasta pasado un año de la misma. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa 6 de junio de 2000. Expediente C-604 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 10 de 12 1.3. Es rogado, por cuanto requiere solicitud de las autoridades señaladas en la ley, o de la ciudadanía, en la forma que allí se prescribe. 1.4. Aunque en el artículo 26 en comento se hace la salvedad de que la facultad excepcional se ejercerá sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, que no contempla la norma constitucional que la origina, es menester entender que es prevalente o preferente sobre el control fiscal que, en el caso, corresponda a la respectiva contraloría territorial. No es posible entenderlo de otra manera, por cuanto de no ser así se presentaría una competencia concurrente sobre un mismo caso y, por lo tanto, la posibilidad de que se adelanten dos acciones de control

fiscal por dos autoridades distintas sobre el mismo, lo cual contraviene principios sustanciales como el del non bis in ídem y el del juez natural, entre otros, en cuanto a una misma acción y asunto se refiere. Es la interpretación más eficaz y razonable del precepto sobre el punto. (Resaltado fuera de texto). 1.5. Es amplio o general, en lo que se refiere al alcance del control fiscal de la cuenta respectiva, toda vez que no existe, en lo sustancial ni en lo procesal, restricción alguna, aparte de que deba ser posterior y a solicitud de quienes están autorizados para pedir la comentada intervención. Lo anterior significa que el control fiscal así asumido, en tanto vigilancia de la gestión fiscal que se ejercerá conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley (artículo 267 de la Carta), conlleva todas las facultades que él implica, como son las de aplicar sistemas de control como el financiero, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno (artículo 9° de la ley 42 de 1.993), así como las de levantar el fenecimiento e iniciar el juicio fiscal (artículo 17 ibídem), cuando sea del caso establecer la responsabilidad fiscal a que haya lugar y ejercer la jurisdicción coactiva correspondiente. Por lo tanto, comprende "la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control (involucrados en el caso precisa la Sala) y de los resultados obtenidos por los mismos", como lo definió el artículo 5° de la ley 42 de 1994. (sic)(...)" De lo expuesto por el Consejo de Estado, como principales características del

control fiscal excepcional se tiene que el mismo es rogado, es decir necesariamente debe mediar solicitud para que la Contraloría General de la República pueda intervenir a efectos de ejercer el control fiscal sobre los denominados recursos propios de las entidades territoriales; es prevalente, es decir, una vez se ha efectuado la solicitud y evaluado por la Contraloría General de la República respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 - modificado por el artículo 122 de la Ley 1474 de 2011y se ha asumido la competencia por parte del ente fiscalizador superior, la contraloría territorial pierde temporalmente su competencia para conocer de los asuntos avocados por la Contraloría General de la República, y hasta tanto ésta culmine sus actuaciones; caso en el cual la competencia debe ser retomada por el Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 11 de 12 ente fiscalizador territorial, tal y como lo plantean las normas sobre la materia y bien lo interpreta el Consejo de Estado. Bajo estos parámetros, el organismo fiscalizador territorial, se separa del conocimiento de los asuntos asumidos por la Contraloría General de la República. Este control se justifica entonces

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