CGR - Concepto 0034 de 2016
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0034 de 2016
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
Contraloria General de la Republica :: SGD 16-03-2016 11:47
Al Contestar Cite Este No.: 2016E£E£0034095 Fol:3 Anex:2 FA:28
ORIGEN 30112-OFICINA JURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO
OF DESTINO JHON HENRY MENA AMAYA ASUNTO MULTAS DE TRÁNSITO, -2016EE0034095 00 IMA ERIN 0100080000000 MBRDDIL 10 2
CGR-0J 034-2016
Doctor JHON HENRY MENA MAYA Abogado ¡ihonmenamayaGhotmail.com
Ciudad Asunto: Multas de tránsito.
Respetado doctor Mena Maya:
1. Antecedentes Esta oficina recibió su escrito radicado bajo el número 2016ER0011836 de fecha 10:de febrero y SIPAR 2016-94413-82111-CO, en la cual indica eleva la siguiente consulta: “PRIMERO: EXISTEN CONTRATOS DIRECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON CUANTÍA INDETERMINADA CUYO OBJETO ES REALIZAR EL COBRO COACTIVO Y PERSUASIVO DE LAS MULTAS DE TRÁNSITO EN DETERMINADOS MUNICIPIOS. LOS HONORARIOS LOS CANCELAN CADA UNO DE LOS INFRACTORES DE TRÁNSITO QUE HAN SIDO SANCIONADOS, MEDIANTE UN VALOR ADICIONAL QUE SE COLOCA EN EL SIMIT EL CUAL ES AUTORIZADO POR LA FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS. DICHO VALOR ADICIONAL CORRESPONDE A UN DETERMINADO PORCENTAJE SOBRE EL VALOR DE LA MULTA DEPENDIENDO SI ES COBRO PERSUASIVO O
COBRO COACTIVO. HAY QUE HACER ÉNFASIS EN QUE NO ES EL EL (SIC) ENTE TERRITORIAL QUIEN PAGA DICHOS DINEROS SINO LAS PERSONAS SANCIONADAS CON MULTAS DE TRÁNSITO. ASÍ MISMO, QUE NO EXISTE UNA DELEGACIÓN DEL COBRO COACTIVO SINO UNA INSTRUCCIÓN Y PROYECCIÓN AL COBRO COACTIVO, SOLO QUE LOS DINEROS DE ESOS HONORARIOS LOS CANCELA, REITERO, EL INFRACTOR, LO ANTERIOR POR CUANTO DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO SE DICE QUE LAS COSTAS PROCESALES LAS CANCELARÁ EL DEUDOR AUNADO A LO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA QUE NO EXISTE UNA CUANTÍA DETERMINADA, NO SE EMITEN CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, Y ADEMÁS QUE DICHOS VALORES ADICIONALES LLEGAN DIRECTAMENTE A LA CUENTA DEL CONTRATISTA. ' TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR SE TIENEN LOS SIGUIENTES INTERROGANTES: a)...A CONCEPTO JURÍDICO DE LA CONTRALORÍA ES CORRECTO COBRAR UN PORCENTAJE SOBRE LA MULTA A CADA UNO DE LOS INFRACTORES CON EL FIN DE CANCELAR LOS HONORARIOS DE COBRO COACTIVO Y PERSUASIVO? b)...A CONCEPTO JURÍDICO DE LA CONTRALORÍA, HABRÍA ALGÚN VICIO LEGAL EL HECHO ¡DE QUE DICHOS DINEROS POR CONCEPTO DE HONORARIOS O VALOR ADICIONAL LLEGUEN DIRECTAMENTE A LAS CUENTAS DE LOS CONTRATISTA? SI NO EXISTE VICIO ALGUNO, CUAL
SERÍA LA BASE PARA LIQUIDAR ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES E INCLUSO
Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgrbcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co « Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍAZ '
$ OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA ¿ JURÍDICA
Doctor Jhon Henry Mena Maya, Abogado Página 2 de 3 PARA PAGAR LA SEGURIDAD SOCIAL, TENIENDO EN CUENTA QUE NO ES EL MUNICIPIO QUIEN PAGA DICHOS DINEROS. c)...EL HECHO DE QUE NO SE GENERE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL VICIA EL CONTRATO? SI LA RESPUESTA ES POSITIVA, CUAL SERÍA EL CRITERIO DE LA CONTRALORÍA PARA EMITIR UN CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESPUESTAL CUANDO LA CUANTÍA ES INDETERMINADA, PUES NO SE TIENE CERTEZA DE LOS DINEROS QUE VAYAN A INGRESAR EN CASO DE QUE SEA EXITOSO LA RECUPERACIÓN DE CARTERA, PUES DICHO VALOR ADICIONAL O HONORARIOS ES INCIERTO. d)...A CONCEPTO DE LA CONTRALORÍA ESTA MODALIDAD DE CONTRATO TIENE VICIOS?
SEGUNDO: EXISTEN CONTRATOS DIRECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS CON CUANTÍA INDETERMINADA CUYO OBJETO ES REALIZAR EL COBRO COACTIVO Y PERSUASIVO DE LAS MULTAS DE TRANSITO EN DETERMINADOS MUNICIPIOS. LOS HONORARIOS LOS CANCELA CADA UNO DE LOS INTRACTORES DE TRÁSITO QUE HAN SIDO SANCIONADOS, MEDIANTE UN
VALOR ADICIONAL QUE SE COLOCA EN EL SIMIT EL CUAL ES AUTORIZADO POR LA FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS. DICHO VALOR ADICIONAL CORRESPONDE A UN DETERMINADO PORCENTAJE SOBRE EL VALOR DE LA MULTA DEPENDIENDO SI ES COBRO PERSUASIVO O COBRO COACTIVO. DICHOS DINEROS LLEGAN A UNA CUENTA DEL ENTE TERRITORIAL, DONDE EL CONTRATISTA PRESENTA CUENTA DE COBRO DE ACUERDO A LO RECAUDADO POR ESE CONCEPTO DE VALOR ADICIONAL EN LAS MULTAS DE TRANSITO POR COBRO PERSUASIVO U COACTIVO. ES INDISPENSABLE TENER EN CUENTA QUE EL VALOR DE LA MULTA O SUS INTERESES NO SE DISPONEN PARA CANCELAR HONORARIOS PUES COMO BIEN SE SABE, EL VALOR RECAUDADO POR LA MULTAS DE TRÁNSITO TIENE UNA DESTINACIÓN ESPECÍFICA. NO SE REALIZA CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL POR CUANTO NO SE TIENE
VALORES CIERTOS DE LO QUE VAYA A ENTRAR AL MUNICIPIO.
TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR SE TIENEN LOS SIGUIENTES INTERROGANTES: a)...A CONCEPTO DE LA CONTRALORÍA... PUEDE EL MUNICIPIO O ENTE TERRITORIAL LLÁMESE DIRECCIÓN DE TRÁNSITO O INSTITUCIÓN DE TRÁNSITO COBRAR UN VALOR SOBRE LA MULTA DE TRANSITO TENIENDO EN CUENTA QUE INGRESAN DICHOS DINEROS AL MUNICIPIO? b)...ES LEGAL QUE DE DICHO VALOR ADICIONAL SE CANCELE AL CONTRATISTA POR LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS? LA ANTERIOR INQUIETUD SURGE POR CUENTO SÍ BIEN ES CIERTO NO SE PAGAN LOS HONORARIOS CON EL VALOR DE LA MULTA, TAMBIÉN LO ES QUE DICHO VALOR ADICIONAL SOBREVIENE AL VALOR DE LA MULTA. c)...EXISTE ALGUNA IRREGULARIDAD EN NO EMITIR CERTIFICADO "DE DISPONIBILIDAD PRESUPESTAL? DE SER ASÍ COMO SE PUEDE EMITIR UN CERTIFICADO DE DISPONIBLIDAD PRESUPUESTAL SI NO SE TIENE NI LOS RECURSOS NI SE SABE CUANTO LLEGARÁ DE DINEROS.?” Sobre el tema que ahora se consulta es preciso señalar que la Oficina Jurídica en conceptos 20131/E0041526 y 2013EE0144043 se pronunció sobre las Multas de Tránsito concluyendo que.“La Ley 769 de 2002 prescribió en el parágrafo 2% de su artículo 159 que las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 . carOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA lorena GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 JURÍDICA Doctor Jhon Henry Mena Maya, Abogado Página 3 de 3 en donde se cometió al infracción de acuerdo con su jurisdicción”. Entendiéndose por organismos de tránsito las unidades administrativas municipales, distritales. O departamentales, adscritas a cada una de las respectivas entidades territoriales.
Consecuentemente, las multas son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, por tanto, el legislador creó una renta propia a favor de aquellas. (...) Vemos entonces que le corresponde a los organismos de tránsito imponer las multas y sanciones de esa naturaleza, y el recaudo de los mismos deberá ingresar a las respectivas arcas territoriales. Se trata entonces de rentas de fuente endógena de financiación porque el producto recaudado dentro de la jurisdicción de las respectivas autoridades de tránsito entra directamente al presupuesto de las entidades territoriales de las cuales forman parte, y no al presupuesto general de la nación.” (Se anexan conceptos 20131E0041526 y 2013EE0144043) Cordial saludo; ¡ANA MARTÍNEZ BERMEO irector Oficina Jurídica Revisado por: José Ismael Díaz Peñaloza >) nÓD) Y Proyectado por: — Johana Milena Valenzuelá Pardo MM Anexos: Conceptos 2013/1E0041526, 2013£E0144043
Archivo: 80112-152-02 Derecho de Petición — Respuesta de Trámite y/o de fondo.
Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgrídcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co « Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍA | OFICINA
GEMERAL DE LA REPÚBLICA í JURÍDICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA 21-05-2013 10:28
Al Contestar Cite Este No,; 2013/E0041526 Fol:9 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO.
DESTINO 80116-DESPACHO DEL VICECONTRALOR / CARLOS FELIPE CORDOBA LARRARTE
80112
ASUNTO CONCEPTO
Bogotá, D.C., 20131E0041526 O Doctor
CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE
Vicecontralor General de la República Ciudad
ASUNTO: MULTAS DE TRÁNSITO.
La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro.
Respetado Doctor Córdoba: 1.- ANTECEDENTES Recibimos el 26 de abril de 2013 el oficio lE0032753, fechado el mismo día, donde nos solicita reconsideración del Concepto Jurídico N. EE19878 de abril 04 de 2006 donde se concluyó lo siguiente: De esta manera, podemos sostener que las rentas que han sido cedidas por la Nación a los entes territoriales no hacen parte de los bienes o fondos de la Nación y por ello, en principio, no corresponde su vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República sino a la respectiva Contraloría territorial. (Subrayado nuestro).
El ente de control fiscal competente para la vigilancia y control fiscal de los bienes o fondos se determina por la naturaleza de los recursos que se pretenda vigilar o controlar. La Cláusula General de Competencia para los entes de vigilancia y control fiscal tiene como pilar la naturaleza de los
recursos públicos. Los recursos cedidos por la Nación a los entes territoriales pertenecen a las respectivas entidades territoriales y por tanto, en principio, corresponde la Nueva Sede —Contraloría General de la República - Avenida Carrera 60 No. 24-09 Edificio Gran Estación MConmutador 6477000 -www.contraloriagen.gov.co CONTRALORÍA | one SEMERAL DE LA REPÚBLICA $ JURÍDICA Doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE vigilancia y control fiscal a la Contraloría territorial respectiva de acuerdo a lo contemplado por el artículo 272 de la Constitución Política. No sobra anotar, como lo ha advertido en otras oportunidades esta Oficina, si se legaren «a comprometer recursos del Sistema General de Participaciones, a la Contraloría General de la República le correspondería el control, seguimiento y verificación de su Uso legal, en concordancia con lo ordenado por la Ley 715 de 2001. Ese Despacho requiere un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta algunas Sentencias de la Corte Constitucional, como también, de varios conceptos del Consejo de Estado. Con base en la Juriserudencia y Doctrina que adelante se expone, presentan las siguientes inquietudes: a) Si se concluye por parte de su Despacho que la competencia fiscal de los recursos provenientes de las multas de tránsito radica en la CGR, la competencia es exclusiva, prevalente -Concurrente? b) Si se concluye que la Competencia para la vigilancia fiscal de los recursos provenientes de las multas de tránsito radica en la contraloría del ente territorial
en la cual se encuentra el organismo de tránsito donde se cometió la infracción, ¿Qué ocurre en el caso de aquellas multas que son impuestas sobre las vías nacionales por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, de las cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional; la vigilancia de dichos recursos le correspondería a la CGR? En caso afirmativo ¿En qué momento procede la vigilancia fiscal, cuando el recaudo por concepto de multas de tránsito están en las arcas del ente Municipal o cuando ingresen al presupuesto de la Policía Nacional? Ello es importante determinarlo, a fin de evitar que las mismas puedan caducar o prescribir, teniendo en cuenta que la autoridad de tránsito es quien está investida de jurisdicción coactiva para el respectivo cobro”. : Destacamos del estudio efectuado por esa Dependencia lo que sigue: Ley 769 DE 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Nueva Sede -Contraloría General de la República - Avenida Carrera 60 No. 24-09 Edificio Gran Estación IlConmutador 6477000 -www.contraloriagen.gov.co CONTRALORÍA | | orieina SEMERAL DE LA REPÚBLICA £ JURÍDICA Doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación
de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. PARÁGRAFO lo. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor. : PARÁGRAFO 2o. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional. ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN. De conformidad «con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.
CORTE CONSTITUCIONAL
. se advierte que respecio de los recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación. Otra cosa sucede con los denominados "recursos propios" de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en estos casos se puede hablar de una intervención excepcional de la Contraloría General, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales”. ! ' Sentencia C-172 de 2002. En torno al control fiscal excepcional esta Corporación expresó en sentencia C-403 de 1999:"Entonces, se observa que existe un control concurrente del nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria coordinación que debe existir entre los diferentes niveles de la administración, sin que se pueda predicar por esto exclusión o indebida intromisión del nivel nacional en la administración territorial. Al contrario, a juicio de la Corte, es el desarrollo adecuado del artículo 228 de la Constitución Política, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley."Así las cosas, se advierte que respecto de los
recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación. Otra cosa sucede con los denominados “recursos propios" de las enfidades territoriales, que se encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en estos casos se puede hablar de una intervención excepcional de la Contraloría General, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales, "En este sentido, la Corte ha manifestado: "...para que se mantenga vigente la garantía de la autonomía territorial, se requiere que al menos una porción razonable de los recursos de las entidades territoriales puedan ser administrados libremente. De otra forma, sería imposible hablar de autonomía y estaríamos frente a la figura de vaciamiento de contenido de esta garantía constitucional”. "Las entidades territoriales cuentan, además de la facultad de endeudamiento ¿recursos de crédito-, con dos mecanismos de financiación. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar en las rentas nacionales. Se trata, en este caso, de fuentes exógenas de financiación que admiten un mayor grado de inferencia por parte del nivel central del gobierno. "Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en sentido Nueva Sede -Contraloría General de la República —- Avenida Carrera 60 No. 24-09 Edificio Gran Estación IlConmutador 6477000 -www.contraloriagen.gov.co
CONTRALORÍA I ome
GENERAL DE LA REPÚBLICA $ JURÍDICA Doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE . Es claro entonces, que el control de excepción que establece la norma acusada, no puede referirse A los dineros que transfiere la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, porque en estos casos la Contraloría General de la República, como órgano superior del control fiscal del Estado, no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2 C.P.). (...)
5. Competencia concurrente de la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales para la vigilancia de la gestión fiscal.
Con todo, como las entidades territoriales participan de los ingresos nacionales en la forma prevenida en la Constitución y la ley, nada se opone a que la Contraloría General de la República desde el punto de vista material, ejerza el control.fiscal sobre los fondos o bienes de la Nación que les sean transferidos a aquellas a cualquier título, como quiera que el artículo 267 de la Carta, sin distingo alguno atribuye a la Contraloría General de la República esa vigilancia. Sin embargo, es claro que el ejercicio simultáneo del control fiscal por la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales en relación con la gestión pública que se cumple por las entidades territoriales, constituiría una innecesaria duplicidad de funciones, que además de
multiplicar su costo en nada contribuiría a la eficacia ni a la eficiencia y celeridad de la función administrativa, por lo que se impone admitir que la Constitución no puede ser interpretada para conducir a ese resultado. (...) Por otra parte, no resulta admisible una interpretación según la cual cuando se trate de la administración y manejo de fondos o bienes de origen nacional la Contraloría General de la República ejerza de modo privativo, exclusivo y excluyente, el control y la vigilancia de la gestión fiscal aún cuando esos fondos o bienes hubieren sido transferidos por la Nación a las entidades territoriales, pues ello equivaldría a ignorar la existencia del artículo 272 de la Carta, como si existiera tan sólo el artículo 267, inciso primero de la misma. Y, del mismo modo, resulta igualmente inadmisible la interpretación contraria, que llevaria entonces a aceptar que transferidos fondos o estricto, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son cle su propiedad exclusiva o de las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias ¿lmpuestos, tasas y contribucionespropias. En estos eventos, se habla de fuentes endógenos de financiación, que resultan mucho más resistentes frente a la intervención del legislador" (Sent, C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. "Es claro entonces, que el control de excepción que establece la norma acusada, no puede referirse a los dineros que transfiere la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, porque en estos casos la Contraloría General de la República, como órgano
superior del control fiscal del Estado, no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2 C.P.). Nueva Sede -Contraloría General de la República - Avenida Carrera 60 No. 24-09 Edificio Gran Estación IlConmutador 6477000 -www.contraloriagen.gov.co CONTRALORÍA | ora SLHERAL DE LA REPÚBLICA Í JURÍDICA Doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE bienes de la Nación a las entidades territoriales, en la vigilancia de la gestión fiscal de estas no podría tener ninguna competencia la Contraloría General de la República. [...) Así se impone entonces una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 267, inciso primero, 272 y 286 de la Carta, de la cual se desprende como conclusión la existencia de una competencia concurrente, para desechar la pretendida competencia privativa sobre el control de la gestión fiscal en este caso y. en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simultáneamente esas funciones por la Contraloría Territorial y la Contraloría General de la República. Es pues, claro que el fundamento de la exequibilidad de la norma acusada no lo es el control excepcional sino, en forma directa, el que se desprende de los artículos 267 inciso primero, 272 y 286 de la Carta. Así las cosas, no encuentra entonces la Corte que resulte inexequible lo dispuesto por el artículo 5%
numeral sexto del Decreto - Ley 267 de 2000, como quiera que bien puede el legislador establecer competencias prevalentes, como lo hizo en este: caso y en nada se vulnera norma alguna de la Constitución cuando para este efecto ordena que exista coordinación entre las actividades que cumplan para la vigilancia de la gestión fiscal tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías Territoriales. Corte Constitucional -Sentencia C-321 de 2009 4.3.2. Naturaleza jurídica de las multas, su propiedad y regulación Las multas impuestas por causa de infracciones de tránsito, son rentas cedidas de la Nación a los entes territoriales, las cuales no gozan de la reserva municipal ni departamental de determinación y administración predicable de los ingresos tributarios. Así lo confirmó la Corte Constitucional al indicar que: “La fuente externa o exógena de la renta sería aquella que proviene de la Nación a título de transferencia como el situado fiscal las participaciones, los derechos por regalías y compensaciones, las rentas cedidas, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en suma, los restantes mecanismos que para estos efectos diseñe el legislador. Por supuesto que sobre estos ingresos la ley tiene un mayor grado de injerencia, con la natural pero justificada afectación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales. La facultad constitucional de intervención del legislador en la determinación del uso y administración de las rentas cedidas a los entes territoriales en materia de tránsito fue avalada por la Corte en sentencia C-925 de 2006, cuando señaló: “En relación con el primer aspecto, la dualidad de poderes tributarios dispuesta por la Carta Política
permite que puedan predicarse dos fuentes diferenciadas de financiación. La primera, de carácter exógeno, está conformada por la transferencia o'cesión de las rentas nacionales y la participación en recursos derivados de regalías o compensaciones. En relación con fondos de esta naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales. En particular, la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre Nueva Sede -Contraloría General de la República — Avenida Carrera 60 No. 24-09 Edificio Gran Estación IlConmutador 6477000 -www.contraloriagen.gov.co CONTRALORÍA | ona SEMERAL DE LA REPÚBLICA E JURÍDICA Doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE que la destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación."2 Corte Constitucional -Sentencia C-541 de 2011 Según lo insinúa la demanda, y se derivaría además de las distinciones realizadas en el punto anterior, la validez constitucional de estas reglas dependería de lo que pudiera definirse sobre a qué nivel territorial (la Nación o los departamentos, distritos y/o municipios) corresponde la propiedad de esos recursos. Empero, el texto superior no se pronuncia de manera específica sobre este aspecto, pues su artículo 360 le atribuye esa propiedad al Estado, concepto jurídico dentro del
cual caben todos los distintos niveles de nuestra división política, y respecto de las entidades territoriales se limita a señalar que ellas tienen un derecho a participar de tales regalías y compensaciones. Ahora bien, en relación con el régimen jurídico de los recursos que a diverso título administran las entidades territoriales, la jurisprudencia de este tribunal ha distinguido entre las denominadas fuentes exógenas, es decir aquellos fondos que originalmente pertenecen a la Nación, dentro de los cuales pueden citarse tas transferencias, el situado fiscal, las compensaciones y las rentas cedidas, y los que para todos los efectos son recursos propios de aquéllas, denominadas fuentes endógenas, tales como las rentas derivadas de la explotación de bienes de su exclusiva propiedad o las que se originan en el recaudo de tributos (impuestos, tasas y contribuciones) pertenecientes a la respectiva entidad territorial. : Esta clasificación ha sido planteada de manera reiterada y uniforme por la juriserudencia constitucional en múltiples fallos dentro de los cuales pueden destacarse las sentencias C-219 de 1997, C-447 de 1998, C-364 y C-1112 de 2001 y entre las más recientes, las C-925 de 2006, C-321 de 2009 y C-937 de 2010, en las que también se ha explicado que, en relación con el uso e inversión de los recursos catalogados como fuentes exógenas, es admisible un mayor grado de autonomía legislativa que en relación con aquellos considerados como fuentes endógenas. Por ejemplo, en relación con los alcances del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República frente a los recursos considerados fuentes exógenas, expuso esta corporación que 'no
requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 1589.
2. Naturaleza jurídica de las multas. Estatuto Orgánico del Presupuesto ? Sentencia C321 de 2009. La segunda fuente de financiación de las entidades territoriales son las de carácter endógeno, categoría que corresponde al término "recursos propios” utilizado por la Constitución al momento de definir el ámbito de autonomía fisco! de las regiones. Al respecto, lo Corte ha considerado que son recursos propios de las entidades tenitoriales los “que se originan y producen dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de sus decisiones políticas intemas. En consecuencia, son recursos propios tanto los que resultan de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva, como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias — impuestos, tasas y contribuciones — propias".
Nueva Sede Contraloría General de la República - Avenida Carrera 60 No. 24-09 Edificio Gran Estación IlConmutador 6477000 -www.contraloriagen.gov.co : CONTRALORÍA iomena
GEMERAL DE LA REPÚBLICA + JURÍDICA
Doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE Dentro del marco normativo aplicable al problema jurídico objeto de la consulta, es relevante revisar el tratamiento presupuestal de las multas, en general, en la medida en que la constitucionalidad de la distribución efectuada por el legislador está directamente relacionada con su naturaleza jurídica. El Estatuto Orgánico de Presupuesto clasifica este tipo de ingresos de la siguiente forma: "Artículo. 27.-Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (L. 38/89, an. 20; L. 179/94, art. 55, inc. 10, y arts. 67 y 71)." En consecuencia, las multas son ingresos no tributarios que forman parte integral del presupuesto general de la Nación o de los presupuestos territoriales; por consiguiente, no participan de las características y del tratamiento legal que los tributos reciben en razón a su naturaleza, tema éste que ha sido ampliamente debatido en la Corte Constitucional. En la Sentencia C-495 de 1998, a propósito de una disposición contenida en el Decreto Ley 1344 de 1979, modificada por el artículo 112 de la Ley 33 de 1986, en la cual el legislador estableció que las entidades territoriales debían destinar los recursos recaudados por concepto de multas de tránsito a planes de educación y seguridad vial esa Corporación no sólo aclaró que las multas son ingresos
no tributarios, sino que precisó que el legislador tiene plenas facultades para establecer, sin violar la autonomía constitucional de las entidades territoriales, el destino de dichos recursos en tanto son rentas de carácter nacional puesto que su fuen
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