CGR - Concepto 0034 de 2018
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0034 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
xInt.:.;.7.1•• (cid:9) • :11-7.nrly1117~9111P"'"-r-.17--'7O GENERAL DE LA LREPÚRBAJC CGR-OJ- (cid:9) 034 (cid:9) de 2018 80112 -(cid:9) Contratarla General de la Republka SOD 18.03-20113 09:69
Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0033673 Fobel Anex:0 FA:0
ORIGEN 8011 ZOFICINA JURÍDICA /IVAN DARIO GUAUOUE TORRES DESTINO CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESCANCILLERÍA Bogotá D.C.,(cid:9) ASUNTO CONCEPTO ACCIÓN DE REPETICIÓN Y SANEAMIENTO CONTABLE OB 201 8EE0033673(cid:9) 11 1111181111111 111111111111 11111111111111 Doctora
CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna Ministerio de Relaciones Exteriores Carrera 5 No.9 — 03. Edificio Marco Fidel Suarez Bogotá D.C.
Referencia: (cid:9) Radicado Interno 2018ER0009926 del 2 de febrero de 2018.
(cid:9)
Tema: ACCION DE REPETICION. COMITÉ DE CONCILIACION.
SANEAMIENTO CONTABLE DE LAS ENTIDADES PUBLICASCAUSAL COSTO — BENEFICIO Problema jurídico: ¿Siempre que una entidad pública reúna los requisitos para entablar una acción de repetición debe instaurarla o puede aducir
como causal para no hacerlo la relación costo beneficio?
Respetada doctora Claudia: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, recibió la consulta referenciadal, la cual, se procede a responder a continuación: .
1. Antecedentes.
La peticionaria solicita lo siguiente: "Concepto y/o recomendación sobre la viabilidad de continuar por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el inicio de acciones de repetición derivadas de la omisión de notificación de la liquidación de cesantías de funcionarios del Ministerio en razón a los costos generados por las acciones mencionadas y a las decisiones desfavorables que hasta ahora se han obtenido". ' Se trata de un derecho de petición en la modalidad de consulta, para el cual la ley ha fijado un término de respuesta de treinta (30) días (artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
2
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de
fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilahcia cuando éstos lo soliciten'''. Se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Se indica a la peticionaria que esta Oficina no ha emitido pronunciamientos
relacionados con el tema objeto de estudio. 2 República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. • República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. o República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 8 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...)
16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e ipterpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento d. por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraioria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
3
4. Consideraciones Jurídicas.
De conformidad con el artículo 5 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.0034 de 2017, por la cual se modifica la sectorización de los sujetos de control fiscal y se fija la competencia para ejercer la vigilancia y el control fiscal de la Contralorías
Delegadas Sectoriales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, es sujeto de control por parte de la Contraloría Delegada para el Sector Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República, razón por la cual, no le es dable a este órgano de control pronunciarse sobre la manera en que la vigilada debe administrar sus recursos so pena de vulnerar la autonomía de esta y la objetividad de quien controla al tener lugar una especie de coadministración. Hecha la anterior aclaración, esta Oficina procede a brindar algunos lineamientos generales en relación con el objeto de la consulta apoyándose mayormente en pronunciamientos de la Contaduría General de la Nación, máxima autoridad en materia contable, y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 4.1. Acción de repetición y Comité de Conciliación En primera instancia, se hará referencia a la normatividad aplicable vigente en relación con la acción de repetición. El artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, define dicha acción en los siguientes términos: "Artículo 2°. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción
se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C484 de 2002 ; texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-338 de 2006, por los cargos examinados. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002. (... )" En cuanto a quién está legitimado para ejercer la acción de repetición, dicha norma ha dispuesto en el artículo 8, lo siguiente: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrecontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ------ --------------------------- -------(cid:9) -------- O
CONTRALORÍA
GENERAL DE. LA REPÚBLICA 4 "Artículo 8°. Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la
ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-338 de 2006, por los cargos examinados. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:
1. El Ministerio Público.
2. Modificado por el art. 6, Ley 1474 de 2011. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.
PARÁGRAFO 1°. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente. PARÁGRAFO 2°. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución". Ahora bien, en cuanto a la competencia al interior de la entidad pública para decidir sobre la procedencia y la conveniencia de entablar la acción de repetición, en aquellas en donde lo hubiere, será del Comité de Conciliación. Dicho Comité, ha sido definido en el artículo 2.2.4.3.1.2.2. del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, de la siguiente manera: "Artículo 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación. El Comité, de Conciliación es una
instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo_ La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto". Dicho Decreto, ha dispuesto como una de las funciones del Comité de Conciliación, la siguiente: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrecontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 "Artículo 2.2.4.3.1.2.5. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones: (...)
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de
la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición. (...)". Puntualmente, sobre la acción de repetición y el plazo dentro del cual deberá el Comité tomar una decisión respecto de su procedencia, el artículo 2.2.4.3.1.2.12., dispuso lo siguiente: "Artículo 2.2.4.3.1.2.12. De la acción de repetición. Modificado por el art. 3. Decreto Nacional 1167 de 2016. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión. Parágrafo. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo". De lo hasta ahora expuesto, debe entenderse que la acción de repetición es un mecanismo legal con el que cuenta el Estado que le permite recuperar los recursos por concepto de daño antijurídico ocasionado mediante una conducta dolosa o gravemente culposa que radica en cabeza de un funcionario, exservidor público y
particulares investidos de funciones públicas. En tratándose de una acción que persigue el restablecimiento del patrimonio público, puede ser instaurada por la entidad pública afectada, por el Ministerio Público, o, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, siempre que se cumpla con todos los requisitos de ley. 4.2. Control interno y saneamiento contable En concordancia con la normatividad hasta ahora señalada, se encuentra la regulación sobre las competencias propias del control interno de las entidades públicas. Es así como, el artículo 209 de la Carta Constitucional, consagra lo siguiente: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraforia.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 "Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley". Por su parte, el artículo 269 de la Constitución Política, señala lo siguiente: "En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de
control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas". Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 87 de 1993, por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones, que a la letra dice: "Artículo 1°. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. (... )". De otro lado, el artículo 354 constitucional, el cual encuentra regulación en la Ley 298 de 1996, consagra lo siguiente: "Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia
se atribuye a la Contraloría. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. (...)". De la normatividad reseñada, se puede decir que todas las entidades públicas tienen el deber de actuar bajo los principios que constituyen el pilar de la función pública, para lo cual resulta indispensable que cada entidad adopte los mecanismos internos Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
- ....5.17.‘r-nre • '71,-.P 7,
OC ONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 necesarios para su consecución, tales como un procedimiento de control interno que incorpore los parámetros establecidos por la Contaduría General de la Nación, de tal manera que su información contable sea clara y confiable. Al respecto, el Consejo de Estado9, señaló lo siguiente: "Ahora bien, en la doctrina contable" fijada por la Contaduría General de la Nación, autoridad rectora en materia contable'', se encuentra el concepto 20091-124826 del 23 de abril de 2009 en el que concluyó: "Para efectos del procedimiento de control interno contable y de reporte del informe anual de evaluación de la Contaduría General de la Nación, a que se refiere la resolución 357 de 2008, las entidades contables públicas deben llevar a cabo las acciones administrativas del caso para depurar las cifras, observando las normas que
sean aplicables al respectivo caso. La aplicación del criterio "costo-beneficio" para depurar las cifras es una decisión de la entidad, cuando concluye que el coste que el costo (sic) de llevar a cabo las acciones administrativas para determinar la certeza o realidad de un hecho, puede superar los beneficios derivados de la liquidación de un pasivo o la realización de un activo, teniendo en cuenta las normas aplicables al respectivo caso, así como sus procedimientos, funciones, manuales y políticas contables." (Resalta la Sala)°. Cuando estuvo vigente la Ley 716 de 2001, por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones, aquella en su literal f) del artículo 4, disponía de manera expresa lo siguiente: "Artículo 4°. Prorrogada su vigencia por el art. 1, Ley 901 de 2004, Modificado y adicionado por el art. 2, Ley 901 de 2004. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: (... ) f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate. (...)". Refiriéndose a esta norma en particular, el Consejo de Estado, en el precitado Concepto12, dijo que: "Se implementó en el ordenamiento jurídico colombiano la obligación de adelantar las gestiones administrativas necesarias para que las entidades públicas depuren su ° Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2170 de 2013. C. P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá
D.C., 10 de diciembre de 2013, 10 Es importante señalar que .el artículo 4° de la resolución No. 354 de 2007, "por la cual se adopta el Régimen de Contabilidad Pública, se establece su conformación y se define el ámbito de aplicación", establece que esta conformada por los conceptos de carácter vinculante que emita la Contaduría General de la Nación, a través del Contador General de la Nación o de quien este delegue para que, cumpla dicha función. " Respecto a la naturaleza de la Contaduría General de la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante conflicto de competencia No. 11001030600020110003900, se pronunció en el siguiente sentido: "Tanto la Constitución como la Jurisprudencia coinciden en catalogar a la Contaduría General de la Nación como la máxima autoridad contable del país, razón por la cual lob procedimientos contables que deben seguir las Entidades públicas del Estado deben estar sujetos a las directrices emanadas por la Contaduría" 12 Ibídem Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 51$ 7000 cgr@contraloría.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA. REPÚBLICA 8 información contable, con la finalidad de que los estados financieros revelaran de manera fidedigna su situación económica y financiera y permitir así la adopción de decisiones acordes con su realidad patrimonial. Ahora bien, es importante señalar que para proceder a depurar los saldos contables, la Administración tenía la obligación de verificar si estos se encontraban
en alguna de las condiciones señaladas de manera taxativa en el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 (...). Respecto a las características del proceso de saneamiento contable, a manera ilustrativa vale la pena transcribir lo expresado por esta Sala en el Concepto 1552 de 8 de marzo de 2004: "(...) El saneamiento contable es un procedimiento que ha venido siendo utilizado por el legislador, de tiempo en tiempo, para depurar la información financiera y determinar la existencia real de bienes, derechos y obligaciones a favor del Estado. Es un sistema que permite el corte de cuentas. A través de este procedimiento el legislador autoriza a castigar las obligaciones a favor del Estado, estableciendo para tal efecto causales taxativas en razón de la antigüedad de la cuenta, la cuantía, la exigibilidad del acto administrativo o aquellas cuyo estudio arroje que la relación costo - beneficio es negativa. (...) La depuración y castigo de dichas cuentas implica que estas desaparecen definitivamente de los registros contables previo estudio las razones que motivan la decisión, las cuales deberán estar debidamente soportadas" (...)". De conformidad con lo expuesto se concluye que con la expedición de la Ley 716 de 2001 se adoptó en Colombia un procedimiento para llevar a cabo el saneamiento de la información contable en el sector público. La precisa temporalidad de la Ley 716 no empece (sic) para subrayar su ínsita racionalidad teleológica tal como se explicará a continuación". Si bien es cierto que ya no está vigente la Ley 716 de 2001, debe rescatarse su importancia en el sentido de haber establecido la manera de sanear la contabilidad de las entidades públicas para hacerla más eficiente, lo que persiste en atención a los
lineamientos establecidos por la Contaduría General de la Nación. El Concepto en cita, se refiere a este punto en los siguientes términos: "No obstante que la Ley 716 de 2001 no se encuentra vigente, es importante señalar que las entidades públicas deben garantizar que las cifras y demás datos contables contenidos en sus estados, informes y reportes cumplan con las características cualitativas de confiabilidad, relevancia y comprensibilidad definidas por la Contaduría General de la Nación en el Plan General de Contabilidad". (...) 13 Ley 716 de 2001. Artículo 3°. Gestión administrativa. Las entidades públicas tendrán que adelantar la gestión administrativa necesaria, para allegar la información y documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y existencia de las operaciones para proceder a establecer los saldos objeto de depuración. 14 El Plan General de Contabilidad Pública, adoptado mediante la resolución 355 de 2007, contiene las pautas conceptuales que deben observarse para la construcción del Sistema Nacional de Contabilidad Pública (SNCP), y está integrado por el Marco Conceptual y la estructura y descripciones de las clases. (en línea) consultado el 30 de octubre de 2013 en: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 7,1 cgrgcontraioriagov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
9 Para garantizar el plan, el Contador General de la Nación expidió la Resolución 357 de 2008, "Por la cual se adopta el procedimiento de control interno contable y de
reporte del informe anual de evaluación de la Contaduría General de la Nación", con el fin de establecer directrices y procedimientos mínimos dotados de fuerza vinculante, para efectos de la adopción por parte de los representantes legales de las entidades públicas, de los correspondientes procedimientos de control y verificación de las actividades propias del proceso contable, capaces de garantizar que la información financiera, económica, social y ambiental cumpla con las características cualitativas de que trata el régimen de contabilidad pública. (...)". En ese orden de ideas, si bien es cierto que desaparece la consagración expresa que traía la Ley 716 de 2001, "cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate", es clara la instrucción de la Contaduría en el sentido de implementar las herramientas necesarias para depurar la información contable y ante todo preservar los principios que crearon la necesidad de asumir esta práctica. Es así como, sobre el asunto objeto de consulta, se hace necesario que la entidad haga un estudio técnico contable de la situación con el fin de determinar la relación costo — beneficio, teniendo presente que la decisión que se adopte bajo este concepto debe estar debidamente fundamentada en principios de orden contable, constitucional y legal, ante la ausencia de expresa consagración legal. Finalmente, señala la Sala de Consulta y Servicio Civil, unas pautas a seguir para el saneamiento contable cuando se está frente a la causal costo - beneficio: "Para llevar a cabo la depuración, las entidades públicas están en la obligación de adoptar un procedimiento de control interno contable en el que se incluyan las pautas
establecidas por la Contaduría General de la Nación en la Resolución 357 de 2008; también deben definir cuáles son las instancias administrativas competentes y los documentos idóneos para adoptar la respectiva decisión. En aplicación del procedimiento de depuración, las entidades públicas podrán castigar 'aquellas obligaciones a favor del Estado cuando se verifique la ocurrencia de alguna de las condiciones definidas en el numeral 3.1. del Procedimiento de Control Interno Contable adoptado por la Contaduría General de la Nación o aquellas otras que sean incluidas por las entidades en sus políticas y procedimientos de control interno contable, como la relación costo-beneficio. La consecuencia de la depuración y castigo de dichas cuentas implica que desaparezcan definitivamente de los registros contables. Ahora bien, en aquellos casos en que se incluya en las políticas y procedimientos de control interno contable el criterio costo-beneficio, las entidades públicas deberán adelantar las acciones administrativas necesarias para la depuración una vez se verifique dicha causal y podrá desistir de la acción de cobro a que haya lugar, lo que a la postre se traducirá en la extinción de la obligación. http://www.contaduria.gov.co/wps/portaVinternetes/home/internet/regimen-contaduria-publica/plan-general-decontabilidadpublica/. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.g.o.v.. co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
10 Es menester anotar que no puede sostenerse de manera irreflexiva que el Estado
deba efectuar el cobro de obligaciones a su favor cuando efectuados los análisis pertinentes se establezca que de acuerdo a la relación costo-beneficio se va a generar un detrimento o pérdida para el patrimonio público. Insistir en el cobro de acreencias bajo tales condiciones implica un razonamiento absurdo que debe ser rechazado dadas las consecuencias que produciría15 pues ante todo la esencia del derecho es que sea razonable16". Adicionalmente, la Contaduría General de la Nación con la expedición de la Resolución No. 533 de 2015 y sus modificaciones, incorporó al Régimen de Contabilidad Pública el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, teniendo como fundamento las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público NICS, haciéndolas aplicables en el ámbito nacional. En concordancia con lo anteriormente expuesto, se encuentra lo regulado en la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, es así como el artículo 1°, señala lo siguiente: "Artículo 1°. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público". Paso seguido, el artículo 2°, dispone que: "Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el
ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.