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CGR - Concepto 0034 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0034 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contraloria General de la Republica :: SGD 10-03-202210:59

Al Contt: !starCite Esté No.: 2022EE0039928 Fol:4 An@x:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFIClNA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO JUAN DAVID URIBE ROJAS

ASUNTO CONCEPTO MUERTE DE PRESUNTO RESPONSABLE EN PROCESO DE

08S 2022EE0039928 ll l 1111111111111111111111111111111111111111111 80112034

CGR - OJ - de 2022

Bogotá D.C., Señor

JUAN DAVID URIBE ROJAS

judaurro@gmail.com Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC

No. 2022ER0013602

Tema: MUERTE DE PRESUNTO RESPONSABLE EN PROCESO DE

RESPONSABILIDADVINCULACIÓN DE HEREDEROS Y

DESIGNACIÓN DE CURADOR AD L/TEM.

Respetado señor Uribe: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRmediante traslado efectuado por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, recibió por competencia, la consulta citada en la referencia,

la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes.

Solicita en su escrito la emisión de un concepto, relacionado con la muerte del implicado en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, indicando que: El artículo 19 de la Ley 61 O de 200, contempla que en el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse

fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso. Una vez la Contraloría tiene plena certeza del fallecimiento del presunto responsable fiscal al encontrarse acreditado mediante Acta de Defunción tal hecho, surgen los siguientes interrogantes: -En caso de no presentarse ningún heredero ¿Cómo se debe notificar el fallo con o sin responsabilidad fiscal? -En caso de no presentarse ningún heredero ¿Cómo se garantiza el derecho a la defensa de los herederos del presunto responsable? - En caso de no presentarse ningún heredero ¿Se debe designar curador ad litem para los herederos inciertos e indeterminados? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10 - En caso de designarse curador ad litem ¿A quiénes se puede designar?, ¿Se podrá designar estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente acreditadas como defensores de oficio de los herederos inciertos e indeterminados?, ¿Quién asume los gastos del curador ad-litem?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contrataría Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 esta calidad , sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cual uier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 1 O

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se pronunció respecto de la muerte del presunto responsable en proceso de responsabilidad fiscal, mediante conceptos CGR-OJ-063 de 2020 con radicación 2020IE0033829, CGR -OJ-030 de 2021 con radicación 2021 EE0034874 y CGR -00213 de 2021 con radicación 20211 E0097077, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través

de la página web institucional: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a determinar: ¿Cuál es el trámite que se debe surtir en un proceso de responsabilidad fiscal ante la muerte del presunto responsable en relación a los herederos del implicado y en lo concerniente a la designación del curador ad litem?

De esta manera, a fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Proceso de Responsabilidad FiscalNaturaleza y Características. La Ley 61 O de 2000, en su articulo 1 º, definió el proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: "Artículo 1 º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado." Destacando entonces que, el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la generación de tales daños, tal como se consagra en el artículo 4º de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 124 º del Decreto Ley 403 de 2020, a saber:

"Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad." Frente al desarrollo jurisprudencia!, la Corte Constitucional ha reseñado que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa, "( ... ) en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, , departamentales y municipales(. . .)'a Indicando que, la responsabilidad que se declara en dicho proceso, es de connotación

administrativa, como quiera que "(.. .) juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal (. ..) ". Precisando que, tal actuación í) no tiene carácter sancionatorio ni penal ni administrativo, en la medida en que "(. . .) tiene una finalidad meramente resarcitoria. pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal (. .. )"; y, en esa medida, íí) es concebida como una "(. . .) responsabilidad independiente y autónoma distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos (. ..) "y íi) su naturaleza administrativa le hace estar sujeto a las garantías constitucionales del debido proceso administrativo.9 (Subrayado y negrilla fuera del texto) En este orden, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-382 de 2008, analizó y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 61 O de 2000 (parcial), donde concluyó que"( ... ) la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar sí el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la

conducta del agente( ... )" 4.3. Muerte del presunto responsable en proceso de responsabilidad fiscal y emplazamiento de herederos. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 620 del trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). M.P. Antonio Barrera Cabonell. 9 Ibídem Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 El articulo 19° de la Ley 61 O de 2000, regula lo concerniente a la muerte del presunto responsable fiscal, antes de la emisión del fallo con responsabilidad, ello es: "ARTICULO 19. MUERTE DEL IMPLICADO Y EMPLAZAMIENTO A HEREDEROS. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión." Tal artículo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131 del dieciocho (18) de febrero de 2003, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa, en donde se abordó lo referente a la calidad de los herederos en el proceso de responsabilidad fiscal, ello es: "La sucesión procesal se basa en varios de los principios que nutren el derecho civil en Colombia. uno de ellos es que "el patrimonio sirve de prenda general del cumplimiento de las obligaciones". de tal principio se

derivan otros, a saber, el principio de que "los bienes del difunto están destinados al pago de las deudas"-que se evidencia en varias de las posibilidades que el ordenamiento civil les ofrece a los acreedores-, y el principio de que "las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas "en efecto, ante la muerte de una de las partes lo que se busca con esta institución es una oportunidad tanto para los acreedores obtener la cancelación de sus créditos, así como para los herederos de participar en un proceso que podría llegar a perjudicar su cuota hereditaria en caso de un fallo definitivo adverso. De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación culposa o dolosa que haya causado un detrimento patrimonial al erario público. la muerte del responsable no es obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porgue la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso. (Subrayado y negrilla fuera del texto). De esta figura procesal se derivan varias consecuencias; dentro de las más importantes se encuentra la de que el heredero sucesor adquiere la calidad de parte con todas las consecuencias que ello genera. así lo señala el mismo artículo 60 del código de procedimiento civil al señalar

que " ... en todo caso la sentencia producirá efectos contra ellos, aunque no concurran", tan cierta es su necesaria vinculación al proceso, que al momento de morir el deudor -aquí el gestor fiscalopera la sucesión procesal en forma forzosa, debiéndose citar a las personas que tienen la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página S de 10 representación del causante, so pena de que se configure una causal de nulidad del proceso. ( ... ) ( ... ) Al no ser vinculados los herederos al proceso de responsabilidad fiscal, se estaría violando su legítimo derecho a ser escuchados en un proceso que afecta sus intereses patrimoniales sobre la herencia, pues de continuar el proceso sin su presencia, muy probablemente el fallo de responsabilidad fiscal se configuraría en contra del gestor. de otro lado, si el proceso de responsabilidad fiscal no continuara, se estaría creando como nueva causal para la cesación de la acción fiscal la muerte del gestor, con lo cual se cambiaría la naturaleza de este proceso de interés patrimonial a otro de naturaleza personal. es evidente que ninguna de las dos posibilidades son legítimas. Resumiendo, de la naturaleza resarcitoria y patrimonial del proceso de responsabilidad fiscal se desprende que los principios generales del derecho civil en materia de sucesión procesal tienen plena aplicación. tal institución no desconoce los derechos constitucionales de los herederos. por el contrario, permite al acreedor, en este caso al estado, buscar el resarcimiento del daño, así como a los herederos participar en calidad

de partes, con todas las consecuencias que ello implica, en especial la de ejercer el derecho de defensa en un proceso que afecta sus legítimos intereses patrimoniales en la herencia del causante. por ello, si no se cumple con el requisito de la citación y emplazamiento, el proceso correspondiente tendría un vicio de nulidad." (Subrayado y negrilla fuera del texto). En este orden, al vincularse en calidad de partes a los herederos en el proceso de responsabilidad fiscal, se establece como medida necesaria, cumplir con la correspondiente citación y emplazamiento de los mismos, so pena de la configuración de una causal de nulidad del proceso. Ahora bien, como quiera que la figura del emplazamiento no se encuentra prevista en el contenido de la Ley 61 O de 2000, en consonancia con lo regulado en el artículo 66º ibidem, se efectuara la remisión normativa a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, frente al respectivo tema. 10 En este orden, el articulo 108º del Código General del Proceso, dispone: "ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a IU ARTICULO 66. REMISION A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código

de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 1 O criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once ("11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad

litem, si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar. PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento. De lo que se infiere que, el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, deberá contener como datos, el nombre del sujeto emplazado, las Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local. Aunado a ello, el Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información

remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información. Si transcurrido el termino de los quince (15) días no comparecen los sujetos emplazados, se procederá con la designación del curador ad /ítem. 4.4. Designación de curador ad litem en proceso de responsabilidad fiscal. En aras de garantizar la defensa del presunto responsable fiscal, la Ley 61 O del 2000 introduce la posibilidad de efectuar la designación de un apoderado de oficio, en consonancia con lo reglado en los artículos 18,42,43 y 49 de la norma ibidem. Es así que, el articulo 43 de la Ley 61 o de 200, modificado por el articulo 137 del Decreto Ley 403 de 2020, prevé: "Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará defensor de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Cobrando entonces especial importancia, lo regulado en el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, en relación a la designación del curador ad /ítem, ello es: "La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quién desempeñará el cargo en

forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente." (Resaltado fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, el auxiliar de la justicia denominado "curador ad /ítem" debe ser un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como "defensor de oficio". Concluyéndose, que es el mismo "apoderado de oficio" de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 61 O de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de l O De este modo, el ejercicio del cargo como "defensor de oficio" por el curador ad litem, se efectuará en forma gratuita, circunstancia que ha sido objeto análisis por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-083 del doce (12) de febrero de dos mil catorce {2014), M.P. María Victoria Calle Correa, ello es: "(. .. ) En conclusión, para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores

ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (núm. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera, además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995) ( ... )" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

5. Conclusiones: En consonancia con las preguntas contentivas de la presente consulta, y en atención al problema jurídico planteado, se procede a responder en los siguientes términos, teniendo como fundamento lo expuesto en líneas anteriores. 5.1. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión 5.2. El proceso de responsabilidad fiscal es de carácter resarcitorio, el cual propende esencialmente por la reparación al patrimonio público, por ello, la vinculación de los

herederos, a través de la figura de la sucesión procesal, satisface el propósito de garantizar que, con el patrimonio del responsable, se puedan resarcir los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación gravemente culposa o dolosa del gestor fiscal implicado. 5.3. Teniendo en cuenta que n existe norma en la Ley 61 O de 2000, modificada por la Ley 1474 de 201 1 y el Decreto ley 403 de 2020, por remisión del artículo 66 de esta disposición legal, para efectos del emplazamiento de lo herederos determinados e indeterminados se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@currtraloria.gov:cc,.www;contraloria-gmr.cfi Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 5.4. De-conformidad-con lo dispuesto en el artíeulo 43 de la--1::.ey 61 O de 20-00, a los herederos determinados o indeterminados que se hayan emplazado, y no hayan acudido al proceso de responsabilidad fiscal, deberá nombrárseles apoderado de oficio para salvaguardar su derecho a la defensa y el debido proceso. Cordialmente,

Proyectó: María Alejandra Cue - ilva

Revisó: Lucenith Muñoz Arenfifi, N.R. 2022ER0013602 /

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10

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