CGR - Concepto 0036 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0036 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contra1oria General de la Republica :: SGO1 6-03-202212:54
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0044641 Fol:8 Anex:O FA:O
ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUE!T!O S!CARD DESTINO OSCAR JOSE PEREZ AOUIZ ASUNTO PÉRDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL SECTOR DEFENSA PROCESO 08S
2022EE0044641 I11111I111111111I1 I II IIIIIII IIII IIIIIIIIIII III
036
CGR-OJ- ------ - 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD1 6-03-2022 13:22
Al Contestar Cite Este No.: 20221E0025852 Fol:8 Anex:O F A:O
ORIGEN 80112-0F!CJNA JURIDICA I LUIS FELIPE MURGUEITIO S!CARD DESTINO 80811-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE ARAUCA I JOSE VlADIMIR MANCERA 80112 - BORJA ASUNTO PÉRDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERV!C!ODEL SECTOR DEFENSA PROCESO 08S
20221E0025852 IIII111I11111111I II II IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII III
Bogotá D.C., Señor Mayor
OSCAR JOSE PEREZ DE AQUIZ
Ejercito Nacional de Colombia Batallón de A.S.P.C No. 18 "ST. Rafael Aragona" luisa.alvarez@buzonejercito.mil.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDO(
2022ER0016630.
Tema: PÉRDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DE
SECTOR DEFENSA. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCA
Y PROCESO ADMINISTRATIVO REGULADO EN LA LEY 1476 DI
2011. Respetado Señor Mayor Pérez Quiroz. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio manifiesta que el tres (03) de septiembre de 2021 con radicado 2021658011315863 fue remitida por competencia a la Gerencia Departamental Colegiada de Arauca de la Contraloría General de la República, el informativo Administrativo No. 001 de 2018 en cumplimiento al auto de fecha treinta (30) de agosto de 2021 a través del cual resuelven entre otros aspectos: "Primero: Abstenerse de continuar conociendo el informativo Administrativo 001-2018 (. . .) Y segundo: Remitir por competencia a la Gerencia Departamental Colegiada de Arauca de la Contrataría General de la república".
Por lo tanto, formula la siguiente consulta: 1. "¿La investigación administrativa por perdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa, cuyo régimen de responsabilidad administrativa está fundamentado en la Ley 1476 de 2011 se contrapone al Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16
Proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado por la Contraloría General de la República? 2. ¿La investigación administrativa fundamentada en la Ley 1476 de 2011 se contrapone a la existencia de dos investigaciones que persigan un mismo fin y contra un mismo sujeto procesal? 3. ¿De prevalecer el Proceso de Responsabilidad Fiscal No? 80813-2018-34131 adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada de Arauca de la Contraloría General de la República y de demostrarse la responsabilidad del investigado, el recaudo de esos dineros a que rublo ingresarían? 4. ¿Las investigaciones administrativas adelantadas dentro del marco de la Ley 1476 de 2011, además de procurar el resarcimiento del daño causado, permite que la Unidad Militar afectada solicite ante la respectiva dirección dar de baja los elementos materia de investigación y en consecuencia la actualización de inventarios para la unidad táctica que los tiene a su cargo?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las
disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e
interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la{s) dependencia(s) implicada{s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica La consulta formulada guarda relación con la consulta atendida mediante concepto CGR-OJ-1592017, radicado 20171E0063080 de fecha 06 de agosto de 2017, el concepto CGR-OJ-016-2018, radicado 2018EE0015633 de fecha 09 de febrero de 2018 y el concepto CGR-OJ-0132019, radicado 20191E0007436 de fecha 31 de enero de 2019, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web
www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).
4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema Jurídico De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es: ¿La responsabilidad por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, contenida en la Ley 1476 de 20118 impide el ejercicio de la acción fiscal por , pérdida de bienes públicos?
Inicialmente es preciso resaltar que la Contraloría General de la República a través de la Circular 018 de 2016 con relación a las consultas formuladas a la Oficina Jurídica estableció: "La función consultiva de la Oficina Jurídica, como entidad adscrita al Despacho
del Contralor, no está concebida para resolver los asuntos que, en casos particulares y concretos, relativos a la vigilancia fiscal o a la responsabilidad fiscal, deben ser conocidos y decididos por los funcionarios competentes en cada área. Por lo anterior, en adelante esta Oficina se abstendrá de resolver consultas respecto de casos concretos a cargo de los empleados y solo lo hará en asuntos planteados de forma general." 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16 Por tal razón, a esta oficina carece de competencia para referirse a asuntos particulares y concretos de los sujetos pasivos de la acción fiscal o al poder de decisión de las dependencias y funcionarios encargados de desarrollar los procesos relacionados con la vigilancia y responsabilidad fiscal. No obstante, lo anterior teniendo en cuenta que la Gerencia Departamental Colegiada de Arauca solicitó el envío del expediente para asumir por competencia el proceso
de responsabilidad fiscal, por pérdida de bienes en el Ministerio de Defensa Nacional, es procedente entrar a resolver de fondo el asunto. 4.2. Responsabilidad fiscal. Naturaleza jurídica La responsabilidad fiscal está regulada en el numeral 5º del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, y reglamentada en la Ley 61O de 2000, modificada por el Decreto Ley 403 de 2020. Las disposiciones contenidas en estas normas son propias del control fiscal de competencia de las contralorías. La Ley 61O de 2000 "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", en el artículo 4º modificado por el artículo 124 del Decreto ley 403 de 2020 describe cual es el fin de la responsabilidad fiscal así: "La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal". De tal enunciación normativa se tiene que la responsabilidad fiscal se genera por el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, y la misma recae sobre los
servidores públicos o particulares que realicen gestión fiscal. El artículo 3º de La Ley 61 O de 2000, define la gestión fiscal, en los siguientes términos: "GESTIÓN FISCAL. Para los efectos de la presente ley se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16 rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." En tal sentido normativo, es gestor fiscal quien tiene a su cargo el manejo o administración de fondos o bienes públicos, ya sea que se trate de un servidor público o particular, se resalta que es a partir del concepto de gestión fiscal que se adelantan los procesos de responsabilidad fiscal. Con fundamento en lo dispuesto en la o Constitución Política y la Ley 61 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, la responsabilidad fiscal es imputable en primer término a
los gestores fiscales. Así las cosas, para establecer cuando se está en presencia de la gestión fiscal, trátese de un servidor público o particular, basta en principio con revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas. Y, si ellas, o tomando en cuenta la definición que trae el artículo de la Ley 61 de 2000, comportan el manejo de fondos y bienes del Estado, es decir, implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprenden actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. De manera que, cualquier persona, servidor público o particular, que tenga la titularidad dispositiva sobre los bienes y despliegue alguna de las conductas aquí descritas estará realizando gestión fiscal. Ahora bien, otros de los elementos necesarios para que prnceda la acción fiscal es el daño al patrimonio público, pues sin este la acción deviene en otra diferente a la fiscal, en la producción del daño, también debe estar presente la gestión fiscal, o servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. 4.2.1. Pérdida de bienes. Ley 610 de 2000 La Ley 61 O de 2000, define en el artículo 7, la perdida, daño o deterior de bienes, así:
"ARTÍCULO PERDIDA, DAÑO DETERIORO DE BIENES. En los casos de
7. O pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las
cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el eiercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables. En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a tas faltas que sobre guarda y custodia de tos bienes estatales Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16 establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal." (Subrayado fuera del texto original) Nótese que la norma incluye la pérdida de bienes, pero en el contexto de la misma, su reparación se efectuará cuando estos hechos tengan relación directa con la gestión fiscal, como se señala en su inciso primero. El inciso segundo de la misma disposición legal determina que en los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro del proceso disciplinario.
Teniendo en cuenta la norma descrita, cuando se presenten pérdidas de bienes y las mismas son originadas por quien no connota el carácter de gestor fiscal, la acción a seguir para efectos de obtener el resarcimiento será la disciplinaria o la penal. En este contexto y para el caso bajo examen, los demás servidores públicos distintos de aquellos que realizan gestión fiscal, se harán acreedores a otra clase de responsabilidad, pero no quiere ello significar que el daño patrimonial causado por éstos quede sin resarcir, por tanto, la entidad estatal afectada a motu propio debe recuperar el valor del daño patrimonial causado por los servidores públicos que no desarrollan gestión fiscal, adelantando las acciones que correspondan 5.Pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional El Decreto 791 de 5 de abril de 1979, regulaba el Reglamento de Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional, el cual fue declarado nulo en su integridad mediante Sentencia de 9 de diciembre de 201 O, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En esta providencia realizó el análisis la Corporación sobre la naturaleza de la responsabilidad fiscal y la responsabilidad administrativa contenida en el Decreto 791 de 1979, en los siguientes términos: "Las precisiones efectuadas en torno a los conceptos de gestión fiscal, control fiscal y procesos de responsabilidad fiscal, así como la comparación de los textos constitucionales y legales vigentes que regulan el control fiscal en Colombia con el texto del decreto acusado permiten concluir que éste no regula la
responsabilidad fiscal de los servidores del Ministerio de Defensa sino una forma distinta de responsabilidad administrativa. En efecto, la responsabilidad fiscal únicamente se puede imputar a los servidores públicos, contratistas de la administración y particulares que tienen a su cargo la gestión fiscal, entendida como la capacidad decisoria para ejecutar actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que tienen quienes administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16 adquisición, planeación, conservación, administración,. custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado (artículos 120 y 267 superiores C. P., y 1° de la Ley 610/00). A contrario sensu, no se aplica a quienes no tienen a su cargo gestión fiscal. La responsabilidad regulada por el decreto demandado, a diferencia de la de naturaleza fiscal, se imputa a todos los servidores públicos del ramo de la defensa nacional independiente de que tengan o no tengan a su cargo la gestión fiscal de bienes. La responsabilidad regulada por el acto acusado también se diferencia de la fiscal en que aquélla no puede imputarse a quienes no tienen la condición de servidores públicos y la responsabilidad fiscal sí, pues, como quedó visto, se
puede imputar a contratistas y particulares que tienen a su cargo el manejo de recursos estatales. Conviene anotar también que la responsabilidad fiscal tiene carácter subjetivo, puesto que no se configura sin el dolo o la culpa del agente que incurre en ella. Así lo establece el artículo 5° de la Ley 61 O de 2000, de acuerdo con el cual "La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. Y un nexo causal entre los dos elementos anteriores.". La responsabilidad regulada por el decreto acusado no tiene carácter subjetivo pues para que se configure basta con que el personal civil y militar pierda o extravíe los bienes puestos al servicio del ramo de Defensa Nacional en forma injustificada, anormal, o en forma impropia, no autorizada o irregular (ver Capítulo IV del Decreto), expresiones todas que revelan criterios objetivos de enjuiciamiento de la conducta porque pueden ser establecidos comparando ésta con las reglas externas sobre su uso, custodia, transporte o administración que prescinden de cualquier elemento intencional o subjetivo. Por otra parte, mientras la causa del daño que da lugar a la responsabilidad fiscal es la gestión contraria a la legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales (artículo 6° Ley 610/00), la causa de la responsabilidad regulada por el Decreto es la pérdida o daño de los bienes a que aludfi, de modo que si no se dañan o pierden dichos bienes no surge la responsabilidad aunque ellos hayan
sido usados contrariando los principios señalados. La responsabilidad fiscal, como concluimos en acápites anteriores, tiene carácter patrimonial, no sancionatorio. La responsabilidad regulada en el decreto acusado, contrario a lo dicho por el Ministerio de Defensa, sí tiene carácter sancionatorio. "9 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 110010324000200500166 01 de fecha 9 de diciembre de 201O Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16 Trae a colación el Consejo de Estado, una consulta de su Sala de Consulta y Servicio Civil, en la cual se indicó: "Así, atendiendo la finalidad de los decretos en mención y la reserva legal a que están sujetas las materias a que se hizo referencia, debe precisar la Sala: a) las normas relativas a la gestión fiscal y a los procesos de responsabilidad derivada de ella, deben entenderse derogadas por la ley 610 de 2000, que regula íntegramente el tema; b) respecto de las disposiciones que reglamentan actividades distintas a las de gestión fiscal, atinentes a la recuperación de los bienes dañados o perdidos, cuya custodia, uso, administración o transporte haya sido encomendado a servidores públicos del ramo de Defensa Nacional, procede su inaplicación por ser contrarias a la Carta. No obstante, para asegurar la protección del patrimonio público convendría tramitar una
ley que establezca este tipo de responsabilidad y un procedimiento expedito - con plena garantía del derecho de defensa - a fin de obtener la reparación del daño. El criterio de la inconstitucionalidad Jo habían expuesto la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Ja República en concepto 11-4120 del 15 de diciembre de 1998, según el cual el decreto 791 de 1979 "(. ..) invade la órbita del control fiscal, en cuanto no solo establece los hechos, sino que además ordena tasar el detrimento al patrimonio estatal y el descuento al funcionario responsab/e"1º, así como esta Sala en la Consulta 1196 de 1999, en relación con el artículo 1°, numero 7°, letras f) y j) del decreto 791, al concluir que con su aplicación "se estaría invadiendo la órbita del control fiscal". De otra parte, la Sala en las Consultas 1497 y 1522 de 2003, se refirió a las distintas responsabilidades - fiscal, penal, disciplinaria, patrimonial - que de la conducta de un servidor público pueden derivarse por la pérdida, daño o 1 deterioro de bienes, las que no resultan excluyentes 1; sin embargo, los procedimientos consagrados pueden resultar dispendiosos y poco efectivos a fin de declarar la responsabilidad y obtener la reparación en el ramo de Defensa." 12 (Resaltado fuera de texto) Finalmente, el Consejo de Estado declara la nulidad total del Decreto 592 de 1979, y al respecto argumenta que e/ Decreto acusado fue expedido sin competencia por parte
del Gobierno Nacional, porque cuando Jo profirió regía el artículo 62 de la Constitución de 1886 que establecía la reserva de ley en materia de responsabilidad de los funcionarios y el modo de hacerla efectiva; reserva de ley que fue reiterada por el artículo 124 de la Carta Política de 1991. En vista de lo anterior, se profirió la Ley 1476 de 2011 "Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al 11 Ver sentencia C-832 de 2002. 12 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16 seNicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública", la cual establece el proceso de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al seNicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública. La noma antes señalada, está dirigida a quienes presten sus seNicios en las referidas entidades y busca establecer su responsabilidad cuando den lugar al menoscabo total o detrimento de bienes de propiedad o al seNicio de aquellas. En la exposición de motivos de la Ley 1476 de 2011, se trajo a colación el concepto del Consejo de Estado expedido en vigencia del Decreto 791 de 5 de abril de 1979, el cual explicó que la responsabilidad fiscal es predicable de los gestores fiscales, para
lo cual hace referencia a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-840 de 2001. También se señala en la exposición de motivos de la mencionada ley: "En primer lugar la acción administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, tiene un sólido respaldo Constitucional, legal y jurisprudencia!, como lo acabamos de anotar. En segundo lugar, la acción administrativa presenta entre otras las siguientes características: 1. Es de naturaleza patrimonial. 2. Es resarcitoria y no sancionatoria ni punitiva. 3. Es de carácter administrativo y no jurisdiccional. Está en cabeza del Estado y se ejerce por intermedio de autoridades administrativas.
4. Es una responsabilidad personal. 5. Su origen está en la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.6. Es independiente de las acciones penal, disciplinaria y fiscal.?. No tiene relación con la gestión fiscal.8. La fuente de la obligación reside en la ley (en sentido amplio Constitución y ley), puede sostenerse también que tiene origen en la responsabilidad extracontractual.9) Su objetivo es conservar, proteger o restablecer el patrimonio público. 1 O) Es de tipo subjetivo es decir requiere los tres elementos de la responsabilidad, daño, culpa y nexo causal, así como ausencia de circunstancias excluyentes de responsabilidad.11) Hace parte de los mecanismos de control interno de las entidades 12) Se desarrolla con fundamento en el principio general de responsabilidad de los servidores públicos
(artículos 6 y 124 de la Carta) 13. Es parte de las relaciones especiales de
sujeción que, con el Estado, tienen los servidores públicos en general y en especial los miembros de la fuerza pública en particular. Teniendo en cuenta que, por la naturaleza de sus funciones y la misión que cumple, la Fuerza Pública tiene régimen especial en los diferentes aspectos (penal, disciplinario, pensiona!, etc.), es razonable que también para estos casos se cuente con una herramienta legal que permita recuperar, en forma ágil, oportuna y eficaz, el patrimonio estatal e institucional cuandoquiera que se le ocasione un detrimento por pérdida o daño de sus bienes. En igual sentido se debe tener en cuenta que muchos de los bienes referidos no se encuentran en el comercio (artículo 223 de la Carta), y que las investigaciones en este tipo de procesos generalmente tienen relación con asuntos -propios de la Defensa Nacional y por lo tanto es conveniente y necesario que se mantenga la debida Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 16 reserva y que los trámites se adelanten al interior de cada Fuerza, en virtud del principio del Juez Natural y del sistema de control interno que ya se mencionó." Es importante precisar que el Ente de Control Fiscal Superior, ejerce sus funciones a partir de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política y en materia de la acción fiscal sus facultades son constitucionales, toda vez, que el numeral 5º del artículo 268 de este ordenamiento le asigna como función al Contralor General de la
República:
"5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación." De acuerdo con la norma antes señalada es de competencia de la Contraloría General de la República y las contralorías en sus respectivos ordenes, en armonía con lo ordenado en el artículo 272 de la Constitución, ejercer la acción fiscal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 61O de 2000, modificada por la Ley 14 74 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020. Contexto bajo el cual, cuando en el curso de la gestión fiscal se genere un daño patrimonial al Estado, sin importar que el autor sea un servidor público o un particular, la contraloría competente iniciará un proceso de responsabilidad fiscal y determinará en éste la conducta de su autor, el daño, y el nexo causal, pero importante es recabar que el daño se haya producido por un servidor público o particular que ostente la calidad de gestor fiscal. Nótese que la competencia de la CGR esta referida a la gestión fiscal y entonces cabe preguntarse a quien corresponde la competencia cuando se trata de no gestores fiscales. Indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C840 de 2001, que, Cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos
los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. La esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata. Adicionalmente señala la Corte, en la misma providencia, Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11107
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