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CGR - Concepto 0037 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0037 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

O

CONTRALORÍA

OFICINA.

GENERAL DE LA REPÚBLICA / JURIDICA Contraloria General de la Republica SGD 02-03.2017 07:11 037 CGR-OJ(cid:9) oal -7 Al Contestar Cite Este No.: 20171E0025810 Fol:3 Anex:1 FA:6

(cid:9)ORIGEN '80112-OFICINA JURIDICA! NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR DESTINO JUAN PABLO OSPINA ROSAS / DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

ASUNTO INTERESES DE MORA OBS 80112 2017EE0025810(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111

Bogotá, D.C. Doctor

JUAN PABLO OSPINA ROSAS

Subdirector Jurídico Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 49 No. 26 — 46 Manizales - Caldas

ASUNTO: INTERESES DE MORA Respetado doctor Ospina Rosas: Esta Oficina recibió su comunicación mediante la cual manifiesta que la Subdirección Jurídica de la Dirección Territorial de Salud de Caldas adelanta los procesos de cobro coactivo y recauda los intereses de mora causados por las obligaciones a favor de la entidad, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, los artículos 6 y 7 del Manual Interno de Cartera y Resolución 0662 de 2015.

Con base en la Ley 1819 de 2016 Reforma Tributaria, artículo 356 y la Ley 1551 de 2012, artículo 47 que reglamentan lo relacionado con los intereses de mora, esa

entidad realiza los cobros de los títulos ejecutivos con sus respectivos intereses y pregunta:

1. Es viable que la Dirección Territorial de Salud de Caldas condone los intereses de mora en el caso de personas naturales y/o jurídicas teniendo en cuenta las obligaciones que cobra la entidad de cara al artículo 356 de la Reforma Tributaria Ley 1819 de 2016?

2. En el caso específico de que un Municipio tenga la obligación de girar unos saldos de actas de liquidación del régimen subsidiado a esta entidad de los periodos 2010 y 2011, es viable que la Dirección Territorial de Salud de Caldas de aplicabilidad a lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de condonar los intereses de mora.

PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

CONTRALORÍA

OFICINA

GENERAL DE LA REPÚBLICA I JURIOICA

Doctor Juan Pablo Ospina Rosas(cid:9) Página 2 de 5

ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados

de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades (cid:9) ~cen el controlliscaL en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilamia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

CONSIDERACIONES JURIDICAS.

El-artículo 267-Constitucional indica-en su-inciso-tercero(cid:9) quc ía Contraloría-es una(cid:9) entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tiene funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Por

ello, no le es viable pronunciarse de manera previa sobre las decisiones, efectos y I Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44 - 35 piso 15 PBX: 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contratoria.gov.co

CONTRALORÍA I

°PECINA

GENERAL DE LA REPOBLICA JURiDICA

(cid:9) Doctor Juan Pablo Ospina Rosas Página 3 de 5 alcances de las operaciones que deben tomar las entidades públicas, menos aun cuando las decisiones proferidas dentro de los procesos de cobro coactivo, son de naturaleza administrativa interna de cada entidad. De igual forma y de conformidad con el "alcance del concepto" estos son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. No obstante se darán los siguientes lineamientos:

La ley 1066 del 29 de julio de 2006 introdujo normas para la normalización de la cartera pública con la finalidad de dotar a las entidades de mecanismos que hicieran la labor del recaudo más eficiente y eficaz. Fue así como se permitió a los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, usar la jurisdicción coactiva para el cobro de sus acreencias y de conformidad con el artículo 2 de la mencionada Ley 1066, expedir su propio "Reglamento Interno del Recaudo de Cartera". Se reitera entonces que se trata de una decisión administrativa propia de cada entidad. Ahora bien, el artículo 431 del Código General del Proceso dispone: "Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda." (Negrilla fuera de texto) Se observa con claridad que es obligación de todo deudor la cancelación de intereses. De igual forma los intereses causados por el incumplimiento de los plazos pactados. La causación de intereses dentro del proceso de jurisdicción coactiva está ordenada por la ley y el reglamento; es por ello, que por regla general no pueden negociarse pues se trata de la disposición de recursos de carácter público que no pueden ser objeto de rebajas o condonaciones. En otras palabras, si no existe ley que establezca en forma expresa la posibilidad de condonar intereses, el funcionario público que adelante cobros coactivos no está legitimado para reducir, condonar o perdonar intereses derivados de las

obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos entregados para su cobro. Por lo tanto, mientras no se expida una norma que contemple tal posibilidad, los servidores públicos que adelantan procesos de jurisdicción coactiva no tienen competencia para proceder en este sentidos. 7 Ley 1066 de 2006, artículo 2. 8 Vale recordar que de conformidad con los artículos 6 y 121 de la Constitución Política que los funcionarios solo pueden realizar lo que la Constitución y la Ley les autoriza. Carrera 69 No. 44 — 35 piso 15 PBX: 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • vvww.contraloria.gov.co

CONTRALORÍA I OFECIN

GENERAL DE LA FZEPUBLICA JURJDICA

(cid:9) Doctor Juan Pablo Ospina Rosas Página 4 de 5 Esta oficina en concepto 80112EE240 de enero 4 de 2011 refiriéndose a los intereses indicó: Respecto a la condonación de intereses sugerida por la consultante, es preciso tener en cuenta que la misma configuraría un detrimento patrimonial para la entidad pública que la concede, porque implicaría la renuncia a una obligación cierta y actualmente exigible, amparada por la legislación para compensar el perjuicio que sufrió la entidad estatal por el incumplimiento de su deudor — independientemente de que su deudor sea otra entidad pública o un particular. En este orden, la obligación que tienen los deudores de pagar intereses de mora se justifica en razón al daño antijurídico que causan a la entidad estatal acreedora, consistente en la imposibilidad de disponer en tiempo del dinero al que tiene

derecho y que forma parte de su presupuesto. ) Adicionalmente, si una entidad estatal decidiera exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, estaría desconociendo que el no pago en tiempo, produce para dichos deudores un beneficio que consiste en haber tenido dentro de sus patrimonios, durante el tiempo de la mora, el dinero que debieron pagar oportunamente. Finalmente, como la competencia para condonar intereses moratorios la tiene el Congreso de la República, los funcionarios que los condonen sin que exista una expresa autorización legal, no solo se extralimitarían en funciones, sino que adicionalmente con su actuación estarían generando un detrimento patrimonial para la entidad estatal acreedora de los mismos. El hecho de que un deudor fiscal cancele la casi totalidad de la obligación, genera como es lógico una reducción de los intereses, pero en la medida en que estos se seguirán causando y cobrando con base en el saldo que quede pendiente por pagar. El Concepto No. 1852 del 15 de noviembre de 2007, emitido ante consulta del Ministro del Interior y de Justicia, formulada a solicitud de la Auditoría General de la República, y cuya publicación está debidamente autorizada, señaló en las dos primeras respuestas lo siguiente: "1 y 2. De acuerdo con lo dispuesto en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando una entidad u organismo de carácter público paga a otro de su misma naturaleza una suma de dinero por concepto de multas, intereses de mora o sanciones, se produce un daño Carrera 69 No. 44 — 35 piso 15 PBX: 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

QCOCNOTNRTARLAOLORRÍ A

OFICINA

LA REPÚBLICA 1 J URiDICA

(cid:9) Doctor Juan Pablo Ospina Rosas Página 5 de 5 patrimonial. Dicho daño puede dar lugar a responsabilidad fiscal del gestor fiscal comprometido, cuando en el proceso de responsabilidad se pruebe que existió una conducta dolosa o gravemente culposa y el nexo causal entre ésta y el daño. El pago que una entidad u organismo público efectúe por estos conceptos a otra de su misma naturaleza, presupuestal y contablemente es un gasto que merma su patrimonio y po una mera operación de transferencia de recursos entre entes públicos". Finalmente y como orientación a su pregunta sobre intereses de mora entre entidades públicas, se adjunta el concepto 20151E0058746 proferido por esta Oficina. Cordial saludo, (cid:9) (

NEST IVA A IAS(cid:9) ADOR

Mr-1 Director Jurí • ico

Proyectó: Cielo Eslava492.-lfA

Revisó: José Ismael Díaz Perfa4óza

N.R. 2017ER0014941

TRD. 80112 — 033 Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos.

Anexo: Concepto 5 folios.

Carrera 69 No. 44 — 35 piso 15 PBX: 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co ,

CONTRALORIA

O(cid:9) OFICINA GENERAL. 0£ LA REPÚBLICA 1 JURIDIOA Contraloría General de la Republica SGD 23-06-2015 15:23

Al Contestar Cite Este No.: 20151E0058746 Fo1:6 Anex:0 FA:0

80112 ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO

DESTINO 84111-CONTRALORIA DELEGADA PARA EL SECTOR SOCIAL I ADRIANA HERRERA

BELTRAN

Bogotá, D.C., ASUNTO PAGO DE MULTAS, SANCIONES O INTERESES DE MORA ENTRE ENTIDADES PÚBLICASOBS

20151E0058746(cid:9) 11111111111111111 1111111111111110111111111El Doctora

ADRIANA HERRERA BELTRÁN

Contralora Delegada para el Sector Social Contraloría General de la República Bogotá, D.C.

ASUNTO. PAGO DE MULTAS, SANCIONES O INTERESES DE MORA ENTRE

ENTIDADES PÚBLICAS.- DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO.-

CONFIGURACIÓN.- CONCEPTO JURÍDICO NO.- 20081E8857 DE 2008

Respetada doctora Adriana:

1. ANTECEDENTE.

Esta oficina conoce su oficio con el cual solicita se le indique si el concepto jurídico No. 20081E8857 de 5 de marzo de 2008, relacionado con el detrimento entre entidades públicas se encuentra vigente. De igual manera, solicita se puntualice si es viable determinar el daño fiscal entre entidades públicas dependiendo del orden al que pertenecen, clase y naturaleza de las entidades.

2. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las Avenida Carrera 60 No. 24-09P. 09 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co Página 2 de 12

O CONTRALORÍA r52

GENERAL PE LA REPÚBLICA f V°4M ILZAA Doctora ADRIANA HERRERA BELTRÁN, Contralora Delegada para el Sector Social. disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican

la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

La vigilancia de la gestión fiscal tiene como objetivo la protección del patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. La responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento en que se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en

todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 9CNo. 12-10 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 3 de 12 O (cid:9)

CCJNTRALQRÍ

A GENERAL DE 1 =11

Doctora ADRIANA HERRERA BELTRÁN, Contralora Delegada para el Sector Social. De los tres elementos el daño es el elemento más importante, a partir de éste se endilga la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal. En este contexto, la responsabilidad fiscal surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Al darse los anteriores presupuestos, es viable iniciar la acción fiscal con el objeto de establecer la responsabilidad de los presuntos implicados, bien sea servidores públicos o particulares que realizan gestión fiscal. La responsabilidad que se establece a través de este proceso, como su nombre lo indica es fiscal, por tanto connota una naturaleza patrimonial y resarcitoria, en otros términos, no es punitiva, por tanto, no tiene por fin castigar sino resarcir al Estado por el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos. La Ley 610 de 2000 señala que el daño patrimonial al Estado es "la lesión del patrimonio Público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,

detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado (...)". Nótese que el concepto de daño es amplio y abarca muchas concepciones, entre ellas el de patrimonio público, en estos términos y de conformidad con la jurisprudencia aplicada a la protección de los derechos colectivos, en relación con el patrimonio público se ha señalado, en el marco de la evolución sobre la comprensión del concepto (sentencia de 21 de mayo de 2008 Rad. 2004-0141501(AP)), que: "En síntesis, este concepto de patrimonio, abarca todos los bienes materiales e inmaterialesa 1 que se encuentran en cabeza del Estado comó su titular (bienes de uso público, bienes fiscales y el conjunto de derechos y obligaciones que contraiga) y aquellas que lo constituyen (es decir todo aquello que se entiende incluido en la definición de Estado como territorio). Ahora bien, la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protecciónaj lo que implica una doble finalidad: la Carrera 9CNo. 12-10 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 4 de 12

O CCOONNTTRRAALLOORRÍAÍA 1 opi.,.

LA REKINLIGA dUrliDIGA

Doctora ADRIANA HERRERA BELTRÁN, Contralora Delegada para el Sector Social. primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva. Cualquier incumplimiento de estas dos finalidades, implica la potencial exigencia de la efectividad de tal derecho colectivo por parte de cualquier miembro de la colectividad" (Subraya y negrilla fuera de texto). Debe expresarse que el concepto unívoco de patrimonio público en su dimensión de derecho colectivo susceptible de protección constitucional, no es óbice para comprender que en su dimensión administrativa y, para efectos de su adecuado manejo y cumplimiento de los fines estatales a los cuales sirve, no solo puede verse menoscabado o lesionado, por la acción de los particulares sino que también es posible su afectación, por la dinámica de las interactuaciones entre entidades públicas en el contexto de su asignación como bien común o como bien fiscal entre las distintas reparticiones del Estado. En el Estado Constitucional actual, definido en su modelo Administrativo, como un Estado descentralizado compuesto por niveles territoriales y sectores administrativos, a su vez, integrados por entidades a las cuales se les otorga personalidad jurídica, autonomía para la toma de decisiones, presupuesto propio y patrimonio independiente, no es posible concebir la unidad de caja como si el patrimonio público se atribuyera a una misma persona o sujeto. A partir del desarrollo de los sistemas de organización administrativas previstos en los artículos 210 y 211 de la Constitución Política y en la continuidad de un proceso

gestado desde la reforma de 1968, en la estructura administrativa colombiana se pueden advertir varios niveles de descentralización administrativa que de modo simplificado tiene la siguiente configuración, a saber: La descentralización de orden territorial que permite distinguir entre los bienes y recursos a cargo de la: Nación, de los departamentos, de los distritos y de los municipios; y que, por sus rasgos constitucionales, comporta el mayor grado de autonomía administrativa caracterizado por la capacidad de elegir autoridades, hacer normas y contar con un patrimonio propio. Así, para recabar en el principio constitucional de la autonomía de las entidades territoriales, cabe traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional, C-414 DE 2012, cuando señala: "La Constitución reconoce a favor de las entidades territoriales un derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como un derecho a participar en las rentas nacionales. Este derecho, que constituye una expresión de la exigencia de otorgar suficiente Carrera 9CNo. 12-10 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 5 de 12 O

CONTRALORIÍ A...

GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Doctora ADRIANA HERRERA BELTRÁN, Contralora Delegada para el Sector Social. autonomía a las entidades territoriales, encuentra como límites generales, el reconocimiento de competencias generales al Congreso pera establecer las rentas nacionales y definir contribuciones fiscales y parafiscales. (...) En esa dirección, si los recursos provienen de una fuente exógena, el grado de autonomía de las

entidades territoriales se reduce como consecuencia del reconocimiento -derivado del principio unitariode un extendido margen de acción al legislador para intervenir en la regulación de los recursos, lo que incluye la fijación de su destino. Por el contrario si los recursos provienen de una fuente endógena, el grado de autonomía de las entidades territoriales se expande y por tanto la resistencia a la intervención del Legislador se incrementa". No cabe duda que, por ejemplo, en el ámbito de la descentralización territorial, la autonomía financiera y, por ende, patrimonial, goza de especial concepción y garantía constitucional. Otra forma de descentralización es la relativa a los llamados órganos constitucionales autónomos, que si bien forman parte de la estructura nacional, gozan de autonomía administrativa, financiera y presupuestal con patrimonio o recursos de manejo separado, sin estar adscritas o vinculadas a ninguna otra entidad estatal. Finalmente, en un grado de autonomía relativa, se encuentran en un tercer nivel, las típicas entidades descentralizadas por servicios que también gozan de autonomía administrativa, financiera y presupuestal con patrimonio o recursos de manejo separado, pero que, a diferencia de las anteriores, están adscritas o vinculadas a otra entidad estatal y al interior de los distintos niveles territoriales del Estado. Amerita hacer la anterior delimitación, primero para establecer que la asignación del patrimonio público para su adecuado manejo, implica la titularidad del mismo en cabeza de diversas entidades que por su condición gozan de personaría jurídica, administran recursos y bienes públicos de manera separada y autónoma. Funciones

que se ejercen a través de los servidores públicos que ostentan al interior de las mismas la capacidad decisoria y, que por tanto, a nombre de cada entidad manejan o administran recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas y en el ámbito de las funciones misionales de la respectiva entidad. Carrera 9CNo. 12-10 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 6 de 12 O

CONTRALORÍA

°INDINA

GENERAL DE LA REPUEILICA I JURiDiCA.

Doctora ADRIANA HERRERA BELTRÁN, Contralora Delegada para el Sector Social. Quiere decir lo anterior, en el marco de la definición que hace el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, que en ese contexto de diferenciación de presupuestos y patrimonios de las entidades estatales descentralizadas, también se produce el ejercicio de la gestión fiscal autónoma por parte de los servidores públicos que ostentan la capacidad decisoria al interior de las mismas, en el marco de las competencias asignadas a cada una de éstas. Al tratarse de una gestión fiscal autónoma y diferente, por tratarse de patrimonios, funciones y misiones diferentes, autónomas y separadas, entonces, es posible que en la interactuación de dos o más entidades públicas caracterizadas por su autonomía administrativa, financiera

y presupuestal, se produzcan situaciones jurídicas que impliquen el resarcimiento de daños generados entre las mismas, como puede suceder, en general, en el trafico jurídico cuando dos o más sujetos públicos o privados interactúan, bien en el marco de la responsabilidad contractual o bien en el marco de la responsabilidad extracontractual. Las entidades públicas que gozan de personería y autonomía, como todo sujeto de derecho, están expuestas a los riesgos provenientes del ejercicio unilateral de sus competencias y de la ejecución de contratos o convenios que celebran con los particulares o con otro tipo de entidades estatales. Así por ejemplo, es posible que por posibles incumplimientos atribuibles a los titulares de un municipio, se genere daño patrimonial a una entidad de la Nación, con la que dicho municipio celebró un convenio interadministrativo. Es precisamente en desarrollo de esa condición y de tales escenarios de afectación fiscal, que se contemplan tanto el Estatuto General de Contratación, artículos 2° y 32 inciso 1°, como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículos 36 y 110, disposiciones legales que asignan capacidad para contratar y que distinguen entre entidades centrales y entidades descentralizadas. No en vano el artículo 2° de la Ley 42 de 1993, en disposición que sirve como corolario de lo anterior señala que: "Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional

y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República." En concepto de 15 de noviembre de 2007, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 2007-00077-00(1852) (reiterado en concepto 00077Carrera 9CNo. 12-10 A PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Página 7 de 12

CONTRA( I o.

EPOÚBRLÍIA

O NE E URBCA Doctora ADRIANA HERRERA BELTRÁN, Contralora Delegada para el Sector Social. 00(1852)A de 15 de diciembre de 2009), abordó la materia alrededor de una consulta que giraba alrededor del pago de multas entre entidades públicas y a la posibilidad de establecer si aplicaba o no aplicaba, el ortodoxo principio de la unidad de caja para no hacer aplicable la responsabilidad fiscal. Lo esencial del pronunciamiento sobre el particular, dice que: "Así las cosas, encuentra la Sala que cuando una entidad u organismo público por causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un servidor público, a cuyo cargo esté la gestión fiscal de los recursos públicos, deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y económica. Por el contrario, este tipo de erogaciones, como se analizará más adelante, representan para las entidades

u organismos públicos deudores, gastos no previstos que afectan negativamente su patrimonio. U.) En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracta21Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración.al Es decir, que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto. Como se verá más adelante, la Constitución de 1991, la ley orgánica de presupuesto y otras, deslindan los presupuestos nacional, departamental, municipal y el de los demás organismos y entid

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