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CGR - Concepto 0037 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0037 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

Contraloria General de la Republica SGD 19-03-2019 13:05

Al Contestar Cite Este No.: 20191E0024942 Fol:7 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ CONTRALORÍA DESTINO 87112-DIRECCIÓN DE VIGILANCIA FISCAL PARA EL SECTOR MEDIO AMBIENTE / JAVIER ERNESTO GUTIERREZ OVIEDO ) GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO CONCEPTO HALLAZGOS CON INCIDENCIA PENAL OBS 20191E0024942(cid:9) 1111111111111111 111 11 111111 1111111111 11111 1 111 037 Contraloria General de la Republica SGD 19-03-2019 13:05 CGR-0J- (cid:9) - - - 2019 Al Contestar Cite Este No.: 2019IE0024942C1 Fol:7 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ 80112 - DESTINO 801112-UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y AUDITORÍA DE REGALÍAS / JOSÉ ANTONIO SOTO

MURGAS

ASUNTO CONCEPTO HALLAZGOS CON INCIDENCIA PENAL

OBS Bogotá D.C., 20191E0024942C1(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111111 III Doctor

JAVIER ERNESTO GUTIERREZ OVIEDO

Director de Vigilancia Fiscal Contraloría Delegada para el Medio Ambiente

Contraloría General de la República javiere.gutierrez@contraloria.gov.co Referencia: Radicado Interno: 20191E0010904 del 08/02/2019

Tema: HALLAZGOS DE AUDITORÍA — Hallazgos administrativos con posible incidencia penal. Vigencia Circular 011 de 2004 de la Contraloría General de la República.

Respetado doctor Gutiérrez, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', donde plantea los siguientes interrogantes:

1. Antecedentes 1. "¿Una vez se ha estructurado un hallazgo por parte del equipo auditor que cumpla con los elementos constitutivos del mismo, es decir, ser objetivo, factual (de los hechos, o relativo a ellos) relevante, claro y preciso, verificable, útil, el cual presumiblemente pueda tener una incidencia penal, se requiere de exigencias adicionales para mantener esta connotación? 2. ¿Se requieren soportes adicionales a los de la configuración de un hallazgo de conformidad con las guías de auditoría vigentes, para sustentar una incidencia penal? 3. ¿Es deber del auditor o el equipo auditor que estructura un hallazgo que presumiblemente pudiera tener una incidencia penal a calificar y escribir de manera expresa en el hallazgo el tipo penal (delito) en el que pudieran encuadrarse típicamente los hechos resultantes de la auditoría? 4. ¿Es deber del auditor o equipo auditor que configura un hallazgo con presunta incidencia penal a realizar y plasmar en el hallazgo la adecuación típica penal, en la

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 que se incluya: (i) el encuadramiento de las presuntas conductas en un delito tipificado, explícitamente en un verbo rector, (ii) identificar, determinar y mencionar los presuntos responsables fiscales (iii) determinar el grado y título de participación; análisis de causalidad y probar elementos subjetivos penales?

5. De conformidad con la definición de "criterios de evaluación o auditoría" establecido en la guía para la auditoría de cumplimiento2, ¿debe considerarse la ley penal como criterio de auditoría en aquellos casos donde un hallazgo pueda tener presunta incidencia penal? 6. ¿Se encuentra vigente y aplicable la Circular 011 de 2004 de la CGR en lo que respecta a: (...) para la presentación de un hallazgo, ya sea Fiscal, Penal o Disciplinario, se debe tener especial atención en soportarlo con el material probatorio existente, especificando fechas, lugares, personas, referencias y demás características que individualicen el hecho, elementos que están claramente definidos en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Audite 2.2.,

Libro VI, Fase de Ejecución, Numeral 8, ítem 8.2.3 y 8.2.4. En consecuencia, cuando un servidor público de la CGR remita copia de unos hallazgos penales a la Fiscalía General de la Nación o disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue una conducta presuntamente ilícita o irregular, esa actuación se asimila a una denuncia, formulada por un "denunciante calificado" (...) (Subrayas fuera de texto), teniendo en cuenta que el fundamento de hecho que dio su origen fue la guía del audite 2.2. (adoptada por Resolución 5505 de 2003) la cual fue derogada totalmente por la Resolución Orgánica 5774 de 2006 tal como consta en el artículo 6° y que además estos términos no han sido recogidos por las guías y procedimientos de auditorías actuales? 7. ¿De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano qué debe entenderse y qué alcance tiene un "denunciante calificado", en particular los funcionarios de la CGR? 8. ¿Tiene la CGR la competencia de calificar y juzgar una presunta conducta penal de una persona o funcionario y plasmarlo en esos términos en los informes de auditoría?

9. Teniendo en cuenta el Artículo 417 del Código Penal: Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá (...) ¿puede estar incurso en este delito el funcionario que se niegue a trasladar hallazgos determinados por un equipo de auditoría?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación 2 2.4.2. CRITERIOS DE EVALUACIÓN. Los criterios de evaluación son los puntos de referencia, parámetros, requisitos o condiciones que se utilizan para evaluar o medir el asunto o materia a auditar de manera consistente y razonable. Los criterios se identifican a partir del conjunto de "autoridades" aplicables y constituyen aquella parte o sección de los mismos que serán sometidos a evaluación durante la AC. En AC la expresión "criterios de evaluación" corresponde a la expresión "criterios de auditoría". 3 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

) CONTRALORÍA

GENERAL DE LA RElÚ6L1GA 3 y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las

mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"8. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos de los aspectos a tratar en el presente escrito mediante Conceptos tales como el 028, 204 y 210 de 2017 y el 0172 de 2018, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional:

www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del

correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Cómo se estructura un hallazgo administrativo de auditoría? ¿Cómo se estructura un hallazgo administrativo con posible incidencia penal? ¿Puede considerarse la ley penal como un criterio de evaluación o auditoría respecto de un hallazgo con incidencia penal? ¿Se encuentra vigente y aplicable la Circular 011 de 2004 de la CGR? ¿Son los funcionarios de la CGR denunciantes calificados? ¿Cuáles 4 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000

Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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) GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 son las consecuencias para un funcionario que se niegue a dar traslado a un hallazgo

determinado por un equipo de auditoría? A continuación se responderán los interrogantes planteados: 1. "¿Una vez se ha estructurado un hallazgo por parte del equipo auditor que cumpla con los elementos constitutivos del mismo, es decir, ser objetivo, factual (de los hechos, o relativo a ellos) relevante, claro y preciso, verificable, útil, el cual presumiblemente pueda tener una incidencia penal, se requiere de exigencias adicionales para mantener esta connotación? 2. ¿Se requieren soportes adicionales a los de la configuración de un hallazgo de conformidad con las guías de auditoría vigentes, para sustentar una incidencia penal? De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.14.8. Conformación y Tratamiento de Hallazgos de Auditoría del documento Principios, Fundamentos y Aspectos para las Auditorías en la CGR10, además de las características y requisitos del hallazgo, es decir, objetivo, factual, relevante, claro y preciso, verificable y útil, para su estructuración deben tenerse en cuenta los llamados "Aspectos en la determinación del hallazgo", que consisten en: - Determinar y evaluar la condición y compararla con el criterio. - Verificar y analizar la causa, el efecto y la recurrencia de la situación observada. - Evaluar la suficiencia, pertinencia y utilidad de la evidencia. - Identificar y valorar los posibles responsables y líneas de autoridad. - Comunicar y trasladar al auditado las observaciones. - Evaluar, validar la respuesta y estructurar el hallazgo. Sea lo primero señalar que todos los hallazgos son administrativos, independientemente de sus efectos fiscales, penales, disciplinarios, etc., por lo cual

todos surten el mismo proceso de estructuración previo traslado a la entidad correspondiente. Entre otros elementos a tener en cuenta dentro de los Aspectos, cabe resaltar como en mesa de trabajo con base en las evidencias recaudadas deberá determinarse el qué, el cómo, el dónde y el cuándo de la ocurrencia de los hechos o situaciones. Una vez hecho este ejercicio, deberá hacerse el respectivo análisis a la luz de los criterios establecidos. El auditor debe establecer las causas y razones por las que no se cumple el criterio. De igual manera deberá identificar, revisar y comprender de manera imparcial las causas de la observación. También deberá tener claros los efectos en caso de materializarse los riesgos. Todo esto necesariamente requiere tener datos suficientes que soporten el hallazgo. 1° Contraloría General de la República. Principios, Fundamentos y Aspectos para las Auditorías en la CGR En el marco de las normas de Auditoría de entidades Fiscalizadoras Superiores — ISSAI. Bogotá D.C. Marzo 2017. Pág. 41 y 42. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

5 Señala adicionalmente el precitado documento que el auditor debe identificar los responsables directos o indirectos de ejecutar las operaciones, así como los niveles de autoridad y responsabilidad con los cuales haya relación directa frente a la observación formulada, especialmente cuando se considera que esta puede tener incidencia fiscal y posible penal, disciplinaria u otras incidencias, con el propósito de

obtener la información necesaria para los tramites posteriores. En dicho acápite se resalta el juicio profesional, la experiencia, los antecedentes y la pericia del equipo auditor. 3. ¿Es deber del auditor o el equipo auditor que estructura un hallazgo que presumiblemente pudiera tener una incidencia penal a calificar y escribir de manera expresa en el hallazgo el tipo penal (delito) en el que pudieran encuadrarse típicamente los hechos resultantes de la auditoría? 4. ¿Es deber del auditor o equipo auditor que configura un hallazgo con presunta incidencia penal a realizar y plasmar en el hallazgo la adecuación típica penal, en la que se incluya: (i) el encuadramiento de las presuntas conductas en un delito tipificado, explícitamente en un verbo rector, (ii) identificar, determinar y mencionar los presuntos responsables fiscales (iii) determinar el grado y título de participación; análisis de causalidad y probar elementos subjetivos penales? La razón de ser del traslado de los hallazgos con posible connotación penal se encuentra en el deber de denunciar que tienen todas las personas, para el caso particular de la Contraloría General de la República, los servidores públicos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que señala lo siguiente: "Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de

oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente". Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, "por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario", que señala como uno de los deberes de todo servidor público denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. De acuerdo con lo anterior, el deber del auditor consiste en denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas conductas u omisiones que puedan revestir el carácter de punibles, describiendo y soportando debidamente todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se concretan en los hallazgos debidamente estructurados Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 como se señaló anteriormente. Teniendo en cuenta que en el equipo auditor en principio debe haber un profesional del Derecho, es posible que de contar con elementos suficientes tentativamente pueda encuadrar la conducta lo que no obsta para que quien tiene realmente dicha competencia, es decir el Fiscal General o su delegado, realice la adecuación típica de la conducta previa calificación. Sobre la denuncia penal, sus características y la posible responsabilidad en que puede

incurrir el denunciante, ha indicado la Corte Suprema de Justicia: "A lo anterior se suma el hecho, también preventivo de daños potenciales, referido a que la autoridad competente califique esa primera información que recibe, debiendo inadmitir las denuncias sin fundamento. Y, a partir de 2002, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de ese año, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, quedó aún más precisado este actuar tutelar de derechos de terceros ante conductas virtualmente dañosas (...). Lo anterior pone de presente que para arribar a la conclusión de que una denuncia penal ha constituido la fuente de un daño resarcible, es menester la demostración de un juicio de reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, cuestiones todas de hecho que el ordenamiento colombiano intenta detener en sus efectos, con la calificación de la misma denuncia por parte de la autoridad llamada a investigarla, con lo cual se obtiene una primera valoración sobre su seriedad cuando aquella autoridad la admite, y continúa durante la etapa de la investigación la que, si concluye en una acusación ante un juez penal, disipa aún más esas connotaciones culposas o dolosas que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil. A lo anterior se suma el hecho de que si a la sentencia penal absolutoria se llegó como consecuencia de dudas razonables de la autoridad sobre la autoría del punible o sobre la existencia del mismo y no por la cabal demostración de la inocencia del inculpado, sube de punto la dificultad

probatoria de acreditar un error de conducta reprochable en la denuncia penal formulada"." En consecuencia, para inferir alguna responsabilidad del denunciante debe probarse la temeridad o mala fe del mismo, o que la misma se presenta sin un fundamento serio, aspecto que no puede pasar en ejercicio del proceso auditor, toda vez que las normas de auditoria de la CGR, exigen que se presenten los elementos que soportan el hallazgo.

5. De conformidad con la definición de "criterios de evaluación o auditoría" establecido en la guía para la auditoría de cumplimiento', ¿debe considerarse la ley penal como criterio de auditoría en aquellos casos donde un hallazgo pueda tener presunta incidencia penal? " Corte Suprema de Justicia, SC11770-2016, Radicación n. 76001-31-03-005-2006-00394-01,26 de agosto de 2016. 2.4.2. CRITERIOS DE EVALUACIÓN. Los criterios de evaluación son los puntos de referencia, parámetros, requisitos o 12 condiciones que se utilizan para evaluar o medir el asunto o materia a auditar de manera consistente y razonable. Los criterios se identifican a partir del conjunto de "autoridades" aplicables y constituyen aquella parte o sección de los mismos que serán sometidos a evaluación durante la AC. En AC la expresión "criterios de evaluación" corresponde a la expresión "criterios de auditoría".

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

7 Es oportuno precisar que de acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de quien administra fondos o bienes de origen nacional y en tal sentido, la auditoría de cumplimiento se debe dirigir a confrontar la situación detectada, con las normas, reglas o disposiciones fijadas como criterios para cada caso y desde esa perspectiva verificar y evaluar si se cumplen con los parámetros prestablecidos para la respectiva gestión fiscal. En ese orden, con fundamento en los postulados constitucionales y legales del control fiscal, el enfoque de la auditoría de cumplimiento corresponde a un proceso de verificación, comprobación y evaluación sobre la regularidad de actuación del sujeto o ente vigilado, para obtener y evaluar objetivamente la evidencia y determinar si cumple con las normas aplicables identificadas como criterios y para determinar si los procedimientos utilizados y las medidas de control interno están de acuerdo con las normas que le son aplicables, enmarcado dentro del ejercicio de la gestión fiscal. De otro lado, el numeral 2.4.2. de la Guía de Auditoría de Cumplimiento13, claramente establece que dentro de la Auditoría de Cumplimiento, la expresión "criterios de evaluación" corresponde a la expresión "criterios de auditoría", luego teniendo en cuenta que el enfoque de toda auditoría es eminentemente de índole fiscal no podría establecerse para su ejercicio como uno de los criterios la ley penal, máxime cuando estos deben definirse al comienzo de la auditoría en donde el surgimiento de hallazgos administrativos con efectos penales es solo una contingencia que puede llegar a tener lugar en desarrollo de la misma.

En este entendido, la ley penal, no es un criterio de auditoría específicamente, pero la misma si se tiene en cuenta para efectos de establecer un hallazgo con posible incidencia penal. 6. ¿Se encuentra vigente y aplicable la Circular 011 de 2004 de la CGR en lo que respecta a: (...) para la presentación de un hallazgo, ya sea Fiscal, Penal o Disciplinario, se debe tener especial atención en soportarlo con el material probatorio existente, especificando fechas, lugares, personas, referencias y demás características que individualicen el hecho, elementos que están claramente definidos en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Audite 2.2., Libro VI, Fase de Ejecución, Numeral 8, ítem 8.2.3 y 8.2.4. En consecuencia, cuando un servidor público de la CGR remita copia de unos hallazgos penales a la Fiscalía General de la Nación o disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue una conducta presuntamente ilícita o irregular, esa actuación se asimila a una denuncia, formulada por un "denunciante calificado" (...) (Subrayas fuera de texto), teniendo en cuenta que el fundamento de hecho que dio su origen fue la guía del audite 2.2. (adoptada por Resolución 5505 de 2003) la cual fue derogada totalmente por la Resolución Orgánica 5774 de 2006 tal como consta en el artículo 6° y que además estos términos no han sido recogidos por las guías y procedimientos de auditorías actuales? 13 Contraloría General de la República. Guía de Auditoría de Cumplimiento. En el marco de las normas de auditoría de las

Entidades Fiscalizadoras Superiores — ISSAI. Pág.10. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

8 Esta Oficina se pronunció frente a este tema en particular mediante Concepto 018 de 2019, con radicado 20191E0009563 del 6 de febrero de 2019, dirigido al Contralor Delegado de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, donde básicamente de concluyó lo siguiente: "Nótese que varios de los fundamentos sobre los cuales fue expedida la citada circular fueron retirados del mundo jurídico, lo que determina, un decaimiento parcial de la misma. No obstante lo anterior, cabe precisar que si trasladar el hallazgo de acuerdo con lo definido en las normas de auditoría de la CGR, es poner en conocimiento de las autoridades competentes las acciones u omisiones de particulares y funcionarios públicos con connotación penal o disciplinaria, ello no es otra cosa que denunciar. Entendido de esta manera, se cumple con la obligación de denunciar. Claro está que el hallazgo debe cumplir con todos los elementos constitutivos del mismo y por tanto debe contener la claridad y la precisión necesaria en relación con los hechos y la normatividad que soporta dicha denuncia". Esto significa que aun cuando la regulación interna de la Entidad haya cambiado, persiste el deber de denunciar al interior del ordenamiento jurídico y de estructurar en debida forma los hallazgos administrativos independientemente de los efectos que

tengan. 7. ¿De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano qué debe entenderse y qué alcance tiene un "denunciante calificado", en particular los funcionarios de la CGR? Como ya se dijo, toda persona tiene el deber de denunciar, pero nótese como el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, distingue entre el deber que le asiste a todo particular y el que tiene el servidor público, por eso se habla de sujeto calificado, es decir, se trata de una persona que adicionalmente reviste el carácter de servidor público, lo que se traduce en el hecho de tener una responsabilidad aún mayor de poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellas situaciones reprochables a la luz del derecho punible. El Código Penal, dispone en el artículo 417, lo siguiente: "Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPU BLICA

9 La Constitución Política, entre otras disposiciones, trae las siguientes: "Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir

la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 122. (...) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (...). Artículo 123. (...) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (...). Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (...)". Se reitera la disposición que consagra la Ley 1952 de 2019, Código Disciplinario: "Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

Artículo 23. Garantía de la función pública. Con el fin salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable

ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes". El precitado Concepto 018 de 2019, al respecto señaló lo siguiente: "Recuérdese que la Contraloría General de la República, comporta la calidad de denunciante calificado, en tal virtud, los hallazgos con presunta connotación disciplinaria y penal deben configurarse adecuadamente y en consecuencia deben contener afirmaciones inequívocas, libres de ambigüedades, argumentado y válido para los interesados, como lo dispone el documento Principios, Fundamentos y Aspectos Generales para las Auditorías en la CGR, adoptada mediante Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0012 de 2017". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 8. ¿Tiene la CGR la competencia de calificar y juzgar una presunta conducta penal de una persona o funcionario y plasmarlo en esos términos en los informes de auditoría? La Constitución Política, en relación con las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dispone lo siguiente: "Artículo 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: > La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que

revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (...). Artículo 251. Modificado Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, artículo 3°. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. (...)".

Por su parte, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, señala que: "Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Na

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