CGR - Concepto 0038 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0038 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
O GENERAL DE LA RE. P1.113LÍICA r113INCAA Contiatoria General de la Républica SOD 02,03-2017 15:61,
Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0026363 Fol:6 Arterl FATO
(cid:9) DO ER SIG TE INN O 8 L0 I1 L1 IA2 N.0 AP I SC OIN FA IA J RU UR EID DI AC A A C/ UN ÑE AS TOR IVAN ARIAS AFANADOR 038(cid:9) ASUNTO ATRIBUCIONES DEL PERSONERO COMO VEEDOR DEL TESORO PUBLICO - LEY 617 DE OJ — CGR de 2017 OBS 2017EE0026363(cid:9) II l 11111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá, D.C., Señora
LILIANA SOFIA RUEDA ACUÑA
Alcaldesa Municipio de Paime Paime — Cundinamarca alcaldia@paime-cundinamarca.gov.co Asunto:(cid:9) Su solicitud de consulta - atribuciones del personero como veedor del tesoro público — Ley 617 de 2000
1. Antecedentes.
Esta Oficina recibió su solicitud de consulta remitida al Ministerio del Interior, la cual fue enviada a la Procuraduría General de la Nación y remitida por competencia a este órgano de control, la cual fue radicada bajo el número 2017ER0006466, en la que formula el siguiente interrogante: (...) se nos informe al Ente territorial cual (sic) es la autoridad competente para ejercer el control fiscal y selectivo de un Ente territorial si es la Personería Municipal o la Contraloría de Cundinamarca y de acuerdo al Artículo 269 al 272
de la Constitución Nacional, Ley 42 de 1993 si estas funciones que indica la Constitución Nacional y la Ley las puede ejercer de igual manera la Personería Municipal. (...)
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar 'República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • VVSNyl.cppj1010r0,gpV,pg Página 1 de 5 O CONTRAL05( OF jr la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la
Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). No obstante lo anterior, y con el propósito de brindar elementos de juicio que contribuyan a ilustrar el tema puesto a consideración, pasa este Despacho a formular algunas consideraciones jurídicas de manera general y abstracta sobre el particular.
3. Consideraciones Jurídicas.
Teniendo en cuenta la inquietud expuesta por la consultante, es oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, esta Oficina no se pronuncia sobre casos puntuales, por ende no procede a analizar el asunto referido al requerimiento formulado por el Personero Municipal a la Alcaldesa Municipal de Paime — Cundinamarca. No obstante lo anterior, se considera procedente examinar las funciones atribuidas a los personeros municipales en el artículo 24 de la Ley 617 de 2000, 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000.
3 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. ' República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Edificig Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • ,wvoy,c_entralgrágov&g, Página 2 de 5 CONTRALORÍA IOFICINA GENERAL PE LA REPÚBLICA ! JURIOICA como veedor del tesoro público. Sobre el particular, la Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", tiene como fin un sano manejo de las finanzas públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la normativa mencionada, en los nriunicipios8, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá atribuciones, como velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, vigilar por el cumplimiento de los objetivos del control interno establecidos en la ley, realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal, evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio, exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio, coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción, solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la República o de la contraloría departamental, cuando lo considere necesario, tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas, promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley, procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. Sobre este punto, es importante señalar que las personerías pertenecen al
Ministerio Público, y en tal virtud, sus funciones deben ser ejercidas en tal calidad, en este orden de ideas, las mismas no pueden de ninguna manera confundirse con las atribuidas por la Constitución y la ley a los organismos de Control Fiscal. Tal precisión, la efectuó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1105 de 20019, al xealizar el análisis de constitucionalidad al artículo 24, antes mencionado, señalando lo siguiente: "Esta breve descripción de las atribuciones del personero como veedor es suficiente para concluir que ellas son muy distintas a las funciones específicas de control fiscal establecidas por la Carta para el Contralor General y para los contralores departamentales (C.P., arts. 268 y 273), y que comprenden, entre otras cosas, revisar y evaluar y fenecer las cuentas de los responsables del erario, llevar un registro de la El aparte del artículo 24 de la Ley 617 de 2000, "en donde no exista contraloría municipal", fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C1105 de 2001. 'Corte Constitucional, sentencia C-1105 del 24 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montenegro Lynett. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • WWw,.gpillipbri399.y,p13 Página 3 de 5 O
CONTRALORÍA
LPIJEJICA 1 OFICINA
61RAL Ofl I. A deuda pública, y, en particular, establecer la responsabilidad fiscal, imponer las
sanciones pecuniarias del caso y ejercer la correspondiente jurisdicción coactiva. La Corte coincide entonces con los intervinientes en que las atribuciones del personero como veedor del tesoro son distintas a las funciones propias de control fiscal, por lo cual no hay invasión de competencias propias de las contralorías (...)." Destaca igualmente el máximo tribunal constitucional que las funciones otorgadas a los personeros por el legislador en la Ley 617 de 2000, "son propiamente funciones del Ministerio Público. En efecto, según el artículo 277 de la Carta, el Procurador y sus delegados y agentes, entre los que se encuentra el personero, deberán, entre otras cosas, (i) defender los intereses de la sociedad y los intereses colectivos, (h) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, (ll) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico y del patrimonio público y (iv) exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. Además, la Carta precisa que la ley podrá conferir al Ministerio Público otras atribuciones (CP art., 277 ord. 10). Ahora bien, un examen de las competencias que le fueron conferidas al personero, como veedor del tesoro, en la disposición acusada, y que ya fueron reseñadas en la presente sentencia, muestran que esas atribuciones son desarrollo de las funciones del personero como agente local del Ministerio Público (CP arts. 118 y 313 ord. 8)." También es importante señalar, que de acuerdo con la providencia indicada, no
es menester que exista o no, contraloría municipal, para que el personero municipal, ejerza las funciones atribuidas en la ley como veedor del tesoro, pues la Corte, no encontró justificación para que la ley restrinja el ejercicio de dichas funciones, solamente en aquellos municipios donde no haya contraloría y reitera, que el artículo 24 no confiere al personero municipal, competencias propias de las contralorías, sino que le desarrolla aquellas propias, como Ministerio Público. Por lo anterior, el postulado del artículo 24 de la Ley 617 de 2000, que señalaba "En los municipios donde no exista contralorías", fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C1105 de 2001, ya referenciada en este documento. Conforme con lo expuesto, las funciones que ejerce el personero con ocasión de las facultades conferidas en el artículo 24 de la Ley 617 de 2000, deben armonizarse con aquellas establecidas en la Constitución y en la ley, como parte del Ministerio Público. Recuérdese que el artículo 118 de la Constitución determina que el Ministerio Público será ejercido, además del Procurador General de la Nación y los Procuradores Delegados, por los personeros municipales. De igual manera, el artículo 169 de la Ley 136 de 1994, asigna a los personeros municipales y distritales, las funciones de guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.coniraloria.wy.co
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CO TR 1 .,..
CA (cid:9) 0 RNA oc JURiOfCA Por su parte, el artículo 178 de la misma disposición, señala que el personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley y los Acuerdos. Asigna la misma normativa a los personeros municipales las atribuciones para vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución, defender los intereses de la sociedad, vigilar el ejercicio eficiente y diligentede las funciones administrativas municipales, ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales y adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. En el caso puesto a consideración, el artículo 24 de la Ley 617 de 2000, le atribuye al personero municipal, entre otras funciones, la atribución de "exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio". Nótese que la disposición legal, no hace diferencia entre el nivel de la entidad, a la cual pertenece el servidor público, sino que basta con que éste, pertenezca al orden municipal. Cabe destacar que la misma normativa cobija también a
cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del municipio. Teniendo en cuenta lo anterior, el personero municipal está facultado para ejercer las funciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 617 de 2000, sobre una entidad municipal, dentro de la órbita de las competencias que le han sido conferidas como parte del Ministerio Público, sin que sea dable jurídicamente invadir aquellas atribuciones fijadas a los órganos de control fiscal. En los anteriores términos, se absuelve su consulta. Cordialmente, 04 frg-ipd ~---#- 41
NESTO IVAN IAS AFO R"
Director Oficina Jurídica
Proyectó: (cid:9) Johana Assten Arév
Revisó: (cid:9) José Díaz Peñaloz Radicado: (cid:9) 2017ER0006466
TRD. 80112-033 — Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Edificio Paralelo 26 P. 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • Myy,t,p,Qp11:alplia,gly.,.0. Página 5 de 5