CGR - Concepto 0039 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0039 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
0392021EE0048686
GR-OJ2021
80112o.e., Bogotá Doctor FAUSTO HERNEY GONZÁLEZ RENDÓN Secretaria de Hacienda y del Tesoro Municipio de Cimitarra, Santander Carrera 5 No. 6-1 O secretariahacienda@cimitarra-santander.gov .co
REFERENCIA: Radicado Interno: 2021 ER00157972021 ER0014765
SIPAR: 201-203199-82111-CO.
TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL POR PRESCRIPCIÓN DE
ACCIONES DE COBRO POR MULTAS DE TRÁNSITO.
Respetado Doctor González Rondón: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Consulta el peticionario, si por el acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro coactivo en procesos originados en multas de tránsito, se presenta un daño al Erario. En este contexto, indica: "La Secretaria de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Cimitarra, por medio de la presente y de manera respetuosa, solicita concepto jurídico a la Contraloría General de la Republica, en donde se determine si existe algún detrimento fiscal, responsabilidad fiscal o disciplinaria, por acción y/o omisión, frente al caso de que este despacho siendo responsable de la cartera de cobro coactivo de los procesos contravencionales de conformidad a la Ley 769 de 2002, y Decreto Municipal 052 de 2016, decrete de manera oficiosa la prescripción de las á"denes de comparendo, como se
hace alusión enel artículo 159 de la Ley769de2002, artículos 817,818 del E.T., (i) en donde la correspondiente administración de turno, no ha dado inicio dentro los términos de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Ley ni a la expedición del acto administrativo del mandamiento de pago y posterior cobro coactivo, (ii) y en el evento hipotético que dicho proceso contravencional si tenga el correspondiente acto administrativo de mandamiento de pagocobro coactivo y este no fuere notificado en debida forma y/o no se ha sido emitido el auto donde se ordene continuar con la ejecución del cobro correspondiente y que a la fecha ya no es posible el correspondiente cobro de dicha cartera; en resumen donde se presenten los elementos constitutivos de la Prescripción". 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General'13 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República '6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf''6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten'17 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Esta Oficina se ha referido al tema por usted consultado, en los siguientes conceptos: CGR-OJ-136 de 24 de septiembre de 2018, Radicación 2018EE0114661 y CGR-OJ220 de 23 de diciembre de 2020, Radicación 2020EE0165744. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico: ¿Es procedente adelantar el Proceso de Responsabilidad Fiscal, por la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, originada en multas de tránsito que corresponde realizar al Municipio de Cimitarra, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el Decreto Municipal 052 de 2016 y los artículos 817 y 818 del Estatuto
Tributario? Ante todo, resulta del caso precisar, que el tema se abordará exclusivamente sobre la responsabilidad fiscal que pueda dar origen la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro. 4.2. Sanciones de multa por infracciones de tránsito. Naturaleza Jurídica de los recaudos y competencia para el ejercicio del control fiscal. De conformidad con la Ley 769 de 2002, que contiene el "Código Nacional de Tránsito Terrestre", es función de las autoridades de tránsito velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público, para cuyo ejercicio la ley les concedió la facultad de imponer sanciones a las personas que transgredan las normas de tránsito contenidas en el mismo código, precisando que la multa es una sanción de carácter pecuniario, que se tasa en salarios mínimos diarios legales vigentes. Con el propósito de hacer eficiente la aplicación del sistema sancionatorio y como resultado de la unificación de la normatividad en materia de tránsito en el país, la Ley 769 de 2002 creó el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito, SIMIT, y le otorgó a la Federación Colombiana de Municipios, la calidad dfi administradora del mismo; se trata de una plataforma informática que centraliza y mantiene actualizada una base de datos en la cual se ·incluyen todas las sanciones impuestas en el territorio nacional por infracciones aplicadas por las autoridades· de tránsito territorial, constituyéndose también en insumo importante del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, a cargo del Ministerio de Transporte,
como lo indica el artículo 8°. de la misma disposición. La Corte Constitucional en Sentencia C321 de 2009, analizó la naturaleza jurídica de las multas y su propiedad, así lo dijo: "Las multas impuestas por causa de infracciones de tránsito, son rentas cedidas de la Nación a los entes territoriales, las cuales no gozan de la reserva municipal ni departamental de determinación y administración predicable de los ingresos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia , CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA tributarios. Así lo confirmó la Corte Constitucional al indicfir que: "La fuente externa o exógena de la renta sería aquella que proviene de la Nación a título de transferencia como el situado fiscal, las participaciones, los derechos por regalías y compensaciones, las rentas cedidas, los recursos transferidos a título de. cofinanciación y, en suma, los restantes mecanismos que para estos efectos diseñe el legislador. Por supuesto que sobre estos ingresos la ley tiene un mayor grado de injerencia, con la natural pero justificada afectación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales. La facultad constitucional de intervención del legislador en la determinación del uso y administración de las rentas cedidas a los entes territoriales en materia de tránsito fue avalada por la Corte en sentencia C-925 de 2006, cuando señaló: "En relación con el primer aspecto, la dualidad
de poderes tributarios dispuesta por la Carta Política permite que puedan predicarse dos fuentes diferenciadas de financiación. La primera, de carácter exógeno, está conformada por la transferencia o cesión de las rentas nacionales y la participación en recursos derivados de regalías o compensaciones. En relación con fondos de esta naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que "admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales. En particular; la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación." El Concejo de Estado, en concepto No. 1589 de 2004, analizó la naturaleza jurídica de las multas y sanciones de tránsito, en los siguientes términos: "En la Sentencia C-495 de 1998, a propósito de una disposición contenida en el Decreto Ley 1344 de 1979, modificada por el artículo 112 de la Ley 33 de 1986, en la cual el legislador estableció que las entidades territoriales debían destinar los recursos recaudados por concepto de multas de tránsito a planes de educación y seguridad vial, esa Corporación no sólo aclaró que las multas son ingresos no tributarios, sino que precisó que el legislador tiene plenas facultades para establecer, sin violar la autonomía constitucional de las entidades territoriales, el destino de
dichos recursos en tanto son rentas de carácter nacional puesto que su fuente es el Código Nacional de Tránsito. Dijo la Corte: "Es claro, entonces, que las multas constituyen un ingreso no tributario y que su destinación no vulnera el artículo 359 de la Constitución, porque la prohibición en él contenida se predica exclusivamente de las rentas tributarias nacionales. "Si bien la ley puede autorizar que estas multas se cobren por los organismos territoriales donde se comete la infracción, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen que sigue siendo el Código Nacional de Tránsito Terrestre. "En consecuencia, no quebranta el legislador la autonomía tributaria municipal o distrital cuando le asigna a una renta nacional una destinación especial. "En el caso que nos ocupa, la referida cesión quedó condicionada a que la renta se empleara en los planes de tránsito, educación y seguridad vial. Por lo tanto, dicha condición pervive, sin que, por ello, se vulnere la autonomía de las entidades territoriales beneficiarias de aquélla." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia De acuerdo con lo expuesto los recfirsos que se recaudan por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito son ingresos corrientes de la Nación, cedidos a los entes territoriales, los cuales deben ser aplicados a los fines previstos por el legislador. Al tratarse de este tipo de ingresos corrientes, los recursos son exógenos y no endógenos.
4.3. Control fiscal a los recursos recaudados con ocasión de las multas de tránsito De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina.la ley. Antes de la reforma constitucional y lo cual no ha perdido vigencia, en razón a que es competencia de la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre todo tipo de recursos públicos, pero específicamente sobre los recursos del orden nacional, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1589 de 2004, sobre el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal a las multas de tránsito, señaló: "( ... ) Ahora bien, de todos los recursos, sean ellos los provenientes directamente de las multas, o los derivados de la operación financiera y de los eventuales excedentes en la operación del sistema, en todo caso, deberá rendir cuentas periódicas la Federación a la Nación -Tesoro Público -, pues se trata de la administración y desarrollo de un sistem,a financiado con recursos públicos
nacionales, función establecida por el Código Nacional de Tránsito. De otra parte; por tratarse de recl!rsos públicos nacionales, sobre ellos las Contraloría General de la República debe ejercer su control fiscal de igual forma como lo hace .con cualquier entidad que maneje recursos nacionales, esto es, tanto sobre el manejo de los recursos como sobre su inversión y gestión." En este orden, la Contraloría General de la República mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 073 de 2020, sectorizó al Sistema Integrado de Información y Multas y Sanciones de Tránsito SIMITAdm. - Federación Colombiana de Municipios FCM, como su sujeto de control fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura, Subsector Transporte. 4.4. Acción de cobro de las multas tránsito Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia , CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, determina que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en
tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Cabe destacar que mediante el Decreto 575 de 2020, se adicionó un parágrafo 2º a este artículo, el cual señala que Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, adiciónese el parágrafo 2 del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, así: "Parágrafo 2. Del recaudo por concepto de multas y sanciones por Infracciones de tránsito, se podrán destinar recursos para la ejecución, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirus de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de
las facultades de los Gobernadores y alcaldes otorgadas en el artículo 1 del Decreto 461 de 2020. 4.5. Prescripción de la acción de cobro. El citado artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, indica que la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos; que deberá ser declarada de oficio y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago; y que las autoridades de tránsito no podrán iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Acerca de la prescripc1on de las acciones de cobro en general, la doctrina y la jurisprudencia han dicho que consiste en la pérdida del derecho que tiene el Estado o los particulares para hacerlas efectivas a su favor, por haber transcurrido cierto lapso de tiempo sin que se hayan ejercicio, y tal circunstancia genera como castigo su extinción, en tanto no es posible mantener de forma indeterminada y en suspenso al deudor, lesionando el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos. 5.La Responsabilidad Fiscal y los elementos que la integran De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 124 del Decreto Ley 403 de 2020, la responsabilidad fiscal tiene por
objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de. una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. De otro lado, el artículo 1 º de la misma disposición legal define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Sobre las características del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional precisó9 : "La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa
con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa. Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de _responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo 9 Corte Constituciónal, Sentencia C-620 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia , CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio. El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales.
b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público.o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan,por consiguiente, el patrimonio estatal. Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. ( ... )". Siendo la Responsabilidad Fiscal de índole esencialmente patrimonial, que pretende la recuperación del menoscabo ocasionado al erario, resulta indispensable que el daño en que se fundamenta se encuentre plenamente establecido, y ello significa necesariamente tener la certeza de su ocurrencia y la posibilidad de establecer su cuantía. El daño como elemento de la responsabilidad fiscal, se encuentra definido en el artículo 6 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020, que a la letra dice: "Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta Ley se entiende por daño patrimonial al Estado le lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e
inoportuna, que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ° Sobre las actuaciones que generan el daño, el artículo 6 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020, indica que dicho daño debe ser producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado y de conformidad con la modificación introducida por el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto 403 de 2020, dicha responsabilidad incluye no solamente a quienes realizan gestión fiscal sino también a quienes participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en el producción del daño, sean ésos servidores públicos o particulares. El daño patrimonial al Estado, según lo establece el artículo 5 de la Ley 61 O de 2000,
modificado por el artículo 125 del Decreto 403 de 2020, es uno de los elementos que integran la responsabilidad fiscal, . pero se precisa que dicho daño esté además acompañado dé una conducta dolosa o gravemente culposo atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, o que participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño, y además, de la existencia de un nexo causal entre el daño y la conducta. En el evento de su consulta, que se trata de una conducta omisiva, consistente en la inejecución de acciones que dan lugar a la imposibilidad de hacer efectivo un cobro, indudablemente se está produciendo un hecho de daño o menoscabo al tesoro, pues los recursos que por derecho debían ingresar al patrimonio público no ingresaron y ello da lugar a una lesión patrimonial porque afecta negativamente el cumplimiento de los fines gubernamentales y del bienestar de la comunidad que es el destino final de los dineros públicos. Se precisa que el escenario dentro del cual se analiza el daño, objeto de su consulta, es frente a la existencia de un título ejecutivo contentivo de un crédito a favor de Estado, que no es susceptible de cuestionamiento alguno sino únicamente de cobro o de ejecución. Entonces, la prescripción de la acción de cobro per se no genera un daño al Estfido, pues habrá de analizarse en cada caso en particular las circunstancias en que esta ocurrió. La declaratoria de la prescripción recoge un hecho cierto de daño al tesoro público, que es el elemento esencial de la responsabilidad fiscal, pero requiere, además, la evidencia de su producción en este caso omisiva, dolosa o gravemente culposa por
quien tenía a su cargo la gestión de cobro, o por quien debía participar, concurrir o contribuir a ella y la relación necesaria entre esta y el daño. Debe inferirse de lo anteriormente dicho, que la evidencia del daño al patrimonio público no resulta suficiente para la determinación de la responsabilidad fiscal, pues esta solo es posible establecerla, si además se comprueban la existencia de los elementos de culpabilidad en el rango de culpa grave o dolo y el nexo causal de que trata el mencionado artículo 5 de la Ley 61 O de 2000 modificado por el artículo 125 del Decreto 403 de 2020, y ello solo es posible dentro del propio desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, correspondiendo al operador jurídico recaudar las pruebas y analizarlas de forma particular y concreta. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia , CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Como quedo dicho anteriormente, los recursos provenientes de las sanciones por infracciones de tránsito son del orden nacional y aun cuando su cobro y ejecución corresponda como lo ordena la ley, a las autoridades de tránsito de las entidades territoriales, la competencia para iniciar las acciones fiscales originadas en la prescripción de la acción, es de la Contraloría General de la República, como consecuencia de la vigilancia y el control fiscal de su competencia.
6. Conclusión. 6.1. Los procesos de responsabilidad fiscal, por las prescripciones de las acciones de
cobro por concepto de multas por infracciones de tránsito, de que trata el Código Nacional de Tránsito, es competencia de la Contraloría General de la República, dada la naturaleza de dineros públicos del orden nacional que tienen esos recursos, independientemente del recaudo y ejecución que hacen· las entidades territoriales, como lo ordena la Ley 769 de 2002. 6.2. El acaecimiento del fenómeno de prescripción de las acciones de cobro a favor del Estado, constituyen daño al patrimonio público, que generan responsabilidad fiscal si dentro del proceso de responsabilidad fiscal se establecen la existencia de los tres elementos que la ley ha definido para su determinación y que corresponde en cada caso particular y concreto analizar al operador jurídico. Cordialmente,
Proyectó: Gloria Leonor Torres Gutiérrez.
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas.
Radicado: 2021 ER0015979 y 2021ER0014765.
TRD80112-033 conceptos jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia