CGR - Concepto 0041 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0041 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
O Contraloria General de la Republica SGD 02-04-2018 12:53 CONTRALORÍA Al Contestar Cite Este No.: 2018E00037645 Fol:6 Anex:8 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / IVAN DARIO GUAUDUE TORRES
GENERAL DE LA REPÚEILICA DESTINO CONTRALORIA MUNICIPAL DE SINCELEJO
ASUNTO PÉRDIDA RECURSO HÍDRICO
OBS (cid:9) (cid:9) 2018EE0037645(cid:9) III 1111111111111111111111111111111111111111111 CGR-OJ- -(cid:9) 041(cid:9) -2018 80112Bogotá, D.C. Doctor
JOSÉ RAFAEL ORDOSGOITIA OJEDA
Director Área de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Sincelejo Calle 23 No. 19 — 47, Edificio Concasa, Oficina 102
Sincelejo - Sucre Referencia: Radicado nuestro 2018ER0013969.
Tema: Pérdida del recurso hídrico. — Índice de agua no contabilizada.- Detrimento patrimonial.
Respetado doctor Ordosgoitia Ojeda:
1. Antecedentes.
Esta Oficina recibió su comunicación, mediante la cual manifiesta que el municipio de Sincelejo suscribió un convenio de inversión con la Sociedad Aguas de la Sabana S.A.E.S.P. (ADESA), a través de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Sincelejo (EMPAS E.S.P.) Con ocasión del contrato de operación con Inversión No. 037 de 2002, se determinó
que para la vigencia 2013 la meta proyectada en cuanto al índice de agua no contabilizada fue del 36%, pues el operador jurídico sólo alcanzó a llevarla al 56,17% de pérdida de agua, lo que conlleva a una sobreexplotación del recurso hídrico con grandes repercusiones ambientales. Solicita a la Auditoría General de la República en cuanto a si no cumplir con los índices de agua no contabilizada dentro de un contrato puede generar daño patrimonial de conformidad con el artículo 6 de la Ley 610 de 2000. En caso afirmativo, cómo se debe establecer la cuantificación del daño patrimonial por no darse cumplimiento al índice de agua no contabilizada. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) .7)15) CONTRALOR IA Respuesta Radicado 2018ER0013969(cid:9) Página 2 de 11 En caso que el índice de agua no contabilizada no genere daño patrimonial, solicita indicar qué acciones y qué tipo de responsabilidad se genera y qué entidad es competente para vigilar, inspeccionar y controlar estos índices que atentan contra el medio ambiente y la vida de los ciudadanos.
2. Alcance del concepto.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' , ni tienen
el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General" 2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten".6 Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad solo la tienen las Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 1 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000.
3 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la 7 adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@.contraloria.gov.co • www.contraioria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALO R
GENERAL CDE LA REPÚBLICA
(cid:9) Respuesta Radicado 2018ER0013969 Página 3 de 11 posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Consideraciones jurídicas. 3.1. Competencia de la Oficina Jurídica de la CGR.
Sea lo primero advertir que para analizar en concreto el caso por usted consultado, es necesario estudiar la legalidad del Convenio de Inversión suscrito entre el Municipio de Sincelejo y la Sociedad Aguas de la Sabana, situación que no es procedente por parte de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la
República, dada la generalidad y abstracción que debe caracterizar los conceptos jurídicos. Además, como bien se sabe, el control de legalidad de la actividad contractual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Consejo de Estado, tribunales y juzgados administrativos), quienes deben efectuar el juzgamiento de la legalidad o ilegalidad de los mismos, careciendo por ello, de competencia la Contraloría General para ejercer dicha función o pronunciarse al respecto. Por regla general la función judicial la realizan los órganos de la Rama Judicial, y por excepción algunas autoridades administrativas y corporaciones legislativas también cumplen funciones judiciales, aunque no como actividad principal. Para que ello ocurra se requiere que la ley expresamente otorgue esa facultad, lo cual no ha acontecido con las funciones de la Contraloría General de la República y sus homólogas a nivel territorial. Ahora bien, el problema jurídico se centra en determinar si ¿no cumplir con los índices de agua no contabilizada dentro de un contrato puede generar daño patrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000? De acuerdo con lo expuesto, se darán lineamientos generales así: 3.2.(cid:9) El control fiscal a la contratación La Contraloría General de la República ha expresado en varios pronunciamientos8, de los cuales se resalta el concepto 2016EE0114167, que el control y vigilancia fiscal de los convenios y contratos se fundamenta en la Ley 80 de 1993, artículo 65, el cual señala: "De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites
administrativos de legalización de los contratos. 8 OJ 2417 de 2002, 527 de 2002 y EE61651 de 2010. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria_g_ov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍ A, DL14E.RAL DE LA REPÚBLICA Respuesta Radicado 2018ER0013969(cid:9) Página 4 de 11 Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. "El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno." Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden". De la lectura del artículo se infiere que los momentos en que es posible ejercer el control fiscal de los contratos estatales, son:
1. Una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos.
2. En el control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales.
3. Y una vez terminados o liquidados los contratos.
Así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 1999, en la que
estudiando la inconstitucionalidad de las expresiones "terminados y liquidados" del artículo 65 de la ley 80 de 1993, dijo: "(...) 6. Oportunidad en que se debe ejercer el control fiscal: La Corte considera que el control fiscal, como todos los demás controles establecidos en la Constitución y la ley, debe ejercerse en forma oportuna, es decir, dentro de plazos prudenciales y razonables, para que sea eficaz. La oportunidad está íntimamente ligada con el principio de eficacia, consagrado, entre otras disposiciones, en el artículo 2 del Estatuto Supremo como fin esencial del Estado, en los artículos 209 y 343 como objetivo primordial de la función administrativa y de la función pública en general, y en el artículo 2682 como criterio que gobierna el control fiscal; y con el de eficiencia, que rige no sólo la función administrativa, en la que están incluidos los órganos de control, sino que también es principio rector de la gestión pública y del control fiscal (arts. 209, 2686 C.P.). El control fiscal posterior no es per se inoportuno; la oportunidad no se relaciona con la etapa o momento en que según la Constitución éste debe realizarse, sino con el término en el que las autoridades respectivas deben ejercerlo, que necesariamente, ha de ser después de ejecutados los procesos u operaciones objeto de control y antes de que prescriban las acciones fiscales, administrativas, disciplinarias o penales, procedentes según la Constitución y la ley. Si el control fiscal se rige por los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, economía, entre otros, mal podría argüirse que éstos se respetan cuando las
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OCHERAL DE(cid:9) REPÚSLICA
(cid:9) Respuesta Radicado 2018ER0013969. Página 5 de 11 autoridades respectivas lo ejecutan en forma extemporánea. La oportunidad es entonces, un elemento consustancial de la actividad misma de control que el Constituyente le ha atribuido a las Contralorías. No se olvide que la contratación estatal es uno de los más importantes instrumentos con que cuenta la administración pública para el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos y garantías de los asociados. Por estas razones, el control fiscal que se ejerza sobre tales actos debe ser oportuno, célere y eficiente pues allí están comprometidos intereses generales. Así las cosas, el aparte acusado del artículo 65 de la ley 80/93 al establecer el control fiscal sobre los contratos liquidados y terminados, no infringe los artículos citados por el actor, pues ella misma ordena que se realice en forma posterior y selectiva, y que además de la vigilancia de la gestión fiscal se evalúen los resultados obtenidos con el gasto o la inversión. Dicha disposición tampoco desconoce los principios de eficacia y eficiencia ni constituye impedimento para que las Contralorías inicien los juicios de responsabilidad fiscal y cumplan con el deber de promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado (arts. 2688 y 272
C.P.). La misma ley acusada, consagra en el artículo 55, los términos de prescripción de las acciones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de la misma ley, que es de 20 años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos. La acción disciplinaria prescribe en 10 años y la penal en 20. Periodos que, a juicio de la Corte, son suficientes para que los órganos de control competentes, actúen en defensa del patrimonio del Estado e impongan o soliciten los correctivos a que haya lugar. Esto no significa que las Contralorías deban esperar a que tales términos se agoten para cumplir con sus funciones, pues su obligación es actuar en forma rápida y oportuna para que el control no resulte inocuo o ineficaz. Para concluir procede la Corte a responder las preguntas planteadas al inicio de estas consideraciones. El control fiscal sobre los contratos estatales debe ejercerse después de que se han cumplido los trámites administrativos de legalización de los contratos, esto es, cuando han quedado perfeccionados, durante su ejecución y después de terminados o liquidados. El control fiscal posterior sobre los contratos que celebra la administración pública no es per se inoportuno, pues además de que el constituyente así lo ha determinado, la oportunidad se relaciona con el momento en que las autoridades respectivas deciden intervenir que, no es otra, que una vez se hayan ejecutado las operaciones o procesos objeto de control y, obviamente, antes de que las acciones que les compete iniciar, o denunciar, hayan prescrito. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 .77g
cgr(¿Dcontraloria.00v.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA REPUBLIDA.
Respuesta Radicado 2018ER0013969(cid:9) Página 6 de 11 El control fiscal sobre los contratos estatales liquidados o terminados, como lo consagra la norma demandada, no viola la Constitución. Por el contrario, se ajusta a sus preceptos, concretamente, a lo consagrado en el artículo 267(... )" Vale precisar que para los efectos del control fiscal, la Contraloría General de la República no diferencia entre un contrato y un convenio, indistintamente aplica los sistemas de control fiscal (de legalidad, financiero, de gestión y resultados) con apoyo en la rendición de la cuenta y en la valoración de los costos ambientales, circunscribiéndolo a los momentos expresados, y fundamentándolo en la esencia constitucional del control posterior." 3.3.(cid:9) El daño fiscal. En repetidas ocasiones la Oficina Jurídica ha sostenido que la responsabilidad fiscal surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. La Ley 610 de 2000 reguló lo pertinente al daño y en el artículo 6° de esta preceptiva se señala que el daño patrimonial al Estado es la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del
Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o gravemente culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Sobre las actuaciones que generan el daño, el mismo artículo 6° de la Ley 610 de 2000, nos dice que dicho daño es producido por «una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, 'no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,. programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Lo primero que se destaca es que el daño patrimonial al Estado es producido en ejercicio de la gestión fiscal. Esto es coherente con el artículo 5° de la misma ley que dispone como uno de los elementos de la responsabilidad fiscal «una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. Es lógico, sí la responsabilidad fiscal sólo puede ser atribuida a alguien que realiza gestión fiscal necesariamente esa responsabilidad lo será por un daño causado en ejercicio de dicha gestión. Deben reunirse, entonces, los dos elementos: a) una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr(thcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA
(cid:9) Respuesta Radicado 2018ER0013969 Página 7 de 11 persona que realiza gestión fiscal; y b) el daño debió haber sido producido en ejercicio de esa gestión fiscal. Contrario sensu si el daño lo efectúa una persona que no realiza gestión fiscal o no se produce en ejercicio de la gestión fiscal, no existirá responsabilidad fiscal. Este punto es central en el estudio de la responsabilidad fiscal puesto que ella se estructura sobre el concepto de gestión fiscal. Las Contralorías vigilan la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal es precisamente la responsabilidad derivada de la gestión fiscal.9 3.4. La protección del medio ambiente y la valoración de los costos ambientales en el control fiscal. La Constitución Política, garantiza el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y su desarrollo sostenible. El medio ambiente está constituido por los recursos naturales (el agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna), el patrimonio cultural y los aspectos característicos del paisaje. Son bienes colectivos cuya titularidad y disfrute corresponde a la comunidad y en consecuencia, su defensa corresponde al Estado. El artículo 267 de la Constitución Política enmarca la vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría en defensa del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación, para lo cual debe valorar los costos ambientales generados por las actividades oficiales y de los particulares y generar las consecuencias que se deriven de su incumplimiento. Es así como se deben adoptar procedimientos que ayuden a prevenir el daño
ambiental sin obstaculizar el desarrollo socioeconómico del país, cumpliendo el mandato constitucional que señala al Contralor, como el responsable de la valoración de los costos ambientales. Significa entonces que las Contralorías deben valorar los costos ambientales de las actividades de desarrollo económico que realizan o autorizan. Corresponde al compromiso (política) de la organización auditada desarrollar sus actividades misionales y de apoyo con el debido respeto por la protección del medio ambiente, implementando, manteniendo y mejorando continuamente principios y prácticas medioambientales, de conformidad con las políticas, normas y regulaciones aplicables. La valoración de los costos ambientales por parte de la Contraloría consiste entonces en la ejecución de los hechos u operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole, referidas al cumplimiento de su objeto social o razón 9 CGR — OJ 203 — 2016EE0137225.Ver otros conceptos 222903 del 13/08/2003; EE14233 del 21/05/2004 y 2010EE22737 del 08/04/2010. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia C O NT RALO R ÍA GENERALDE LA REPÚBLADA Respuesta Radicado 2018ER0013969(cid:9) Página 8 de 11 de ser, durante un período determinado, las entidades no hayan tomado medidas para mitigar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y no demuestren gestión en la protección, conservación, uso y
aprovechamiento responsable de los mismos. De otro lado, la Ley 99 de 1993 atribuye competencias a los Ministerios, a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las entidades territoriales para la protección del medio ambiente y el control del aprovechamiento de los recursos naturales renovables. 3.4.1. La administración del recurso hídrico Dentro de los recursos naturales se encuentra el agua, la cual se debe conservar, defender y usar racionalmente y dicha responsabilidad no sólo corresponde al Estado sino a todos. La Contraloría en la valoración de éste recurso hídrico debe mirar la gestión que adelantan las entidades del Estado en su uso, exploración, protección y conservación y del medio ambiente. Dicha evaluación implica que para cada sujeto de control se identifique y evalúe el cumplimiento de las funciones y obligaciones ambientales así como el desarrollo de las acciones de prevención, mitigación y manejo de los impactos ambientales generados por el desarrollo de sus actividades. Ahora bien, el agua no contabilizada es aquella que como su nombre lo dice no es registrada o anotada en el sistema por diferentes circunstancias. Se define en los siguientes términos: "El agua no contabilizada es uno de los problemas más persistentes en los sistemas de suministro de agua municipal. El término describe al agua que es bombeada o producida pero que posteriormente se pierde o no se contabiliza en el sistema. Los costos asociados con estás pérdidas — que pueden ser el resultado de robos, evaporación, fugas de tuberías, o incluso una mala medición o recolección de datos — son finalmente pagados por el contribuyente1°." A su vez las pérdidas de agua se definen como:
"• Las pérdidas de agua en los sistemas de acueducto se pueden clasificar, de forma general, en pérdidas técnicas y pérdidas comerciales.
Pérdidas técnicas: corresponden a aquellas debidas a fugas por fallas en los elementos de la red, tales como conductos, conexiones y tanques de almacenamiento; 10 Definición en el Informe de Gestión 2016. Departamento del Huila EMPUG S.A. E.S.P.
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GENERAL DE LA REPÚSLICA
(cid:9) Respuesta Radicado 2018ER0013969 Página 9 de 11
Pérdidas comerciales: corresponden a consumos ilegales, consumos no medidos, consumos medidos no facturados y a errores de micromedición y facturación".
Para medir las pérdidas existen indicadores como el índice de agua no contabilizada (IANC) consistente en: "• El Indice de Agua No Contabilizada (IANC) representa las pérdidas totales de agua (suma de las pérdidas comerciales y las pérdidas técnicas) y se puede estimar de acuerdo con la siguiente expresión: IAN (%) = AP - AF AP Donde, AP = Volumen en m3 de agua potable medido a la salida de la(s) planta(s) de tratamiento durante el periodo de análisis. AF = Volumen en m3 que la empresa facturó durante el periodo de análisis. Artículo 163 de la Ley 142 de 1994: Las fórmulas tarifarías para empresas de acueducto y saneamiento básico
tendrán en cuenta "...un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes". (Negrilla fuera de texto) "Uno de los principales parámetros de eficiencia de los prestadores de servicio de agua potable en Colombia es el índice de agua no contabilizada (IANC); este indicador incluye la pérdida técnica, la pérdida no-técnica, el consumo legal nofacturado y las pérdidas comerciales. Los entes reguladores han establecido el nivel de pérdidas aceptables en un 30% del agua producida, situación que ha llevado a las empresas prestadoras del servicio de abastecimiento a crear estrategias para controlar y disminuir su actual IANC, ya que un elevado índice de pérdidas refleja una ineficiente labor del prestador del servicio, lo cual puede tener repercusiones ambientales, sobre el equilibrio económico de la empresa y por parte de las empresas reguladoras del servicio, que en el territorio nacional son la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento (CRA) y la 11 Superintendencia de Servicios públicos" . Se observa entonces que la pérdida del recurso es un indicador de eficiencia que implica que las pérdidas mayores a los índices establecidos pueden ser consecuencia de malos manejos, falta de mantenimiento de la red, etc. por parte de las empresas prestadoras del servicio. 3.4.2. Causación de daño fiscal por incumplimiento del IANC; 11 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico —CRA.Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia. Pérdidas de agua en sistemas de acueducto, uso eficiente y ahorro
del agua. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLADA Respuesta Radicado 2018ER0013969(cid:9) Página 10 de 11 Se podría producir un daño fiscal cuando se incumple con el IANC, porque afecta los intereses patrimoniales del Estado, representados en la pérdida de la tarifa que no es cobrada, lo cual constituye una gestión fiscal presuntamente irregular que no atiende los principios que la rigen, en particular los de eficiencia y economía. Además que, con esa gestión empresarial no se cumple con los cometidos estatales, particularizados en el objeto misional de la empresa de servicios públicos, que no es otro que la prestación eficiente y continua del servicio, por el cual debe recaudar la tarifa correspondiente, sin perjuicio de los subsidios autorizados legalmente. No obstante, para poder endilgar responsabilidad fiscal es importante precisar en cada caso concreto si dicha agua no contabilizada obedece a conductas irregulares de un gestor fiscal, enmarcadas dentro del dolo y/o la culpa grave y existe la conexidad entre la conducta y el daño, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 610 de 2000. De otro lado, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para verificar y solicitar un plan de uso eficiente del agua al operador de acueducto, y verificar que se cumplan las metas propuestas. De igual formaParalelamente, la empresa prestadora del servicio de acueducto debe cumplir lo estipulado como
obligación en el permiso de concesión de agua y las CAR deben verificar su cumplimiento. En el caso del servicio de acueducto en la ciudad de Sincelejo, será la Corporación del Valle del Sinú la que deberá indicarlo. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, evalúa la gestión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el marco normativo vigente para el sector de agua potable y saneamiento básico. Dicha evaluación involucra el análisis de aspectos financieros, técnicos, comerciales y administrativos, a partir de la información reportada al Sistema Único de Información (SUI), insumos importantes en el análisis y formulación de políticas sectoriales. Sumado a lo anterior, realiza visitas de inspección a los operadores, seguimiento a los programas de gestión suscritos por las empresas que presentan alertas en sus indicadores, atiende denuncias inherentes a la prestación del servicio y verifica que las empresas de servicios públicos (ESP) apliquen las acciones correctivas pertinentes. Es por ello, que la presente consulta se trasladará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge — CVS, para lo de su competencia.
4. Conclusión.
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GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta Radicado 2018ER0013969(cid:9) Página 11 de 11 Existen indicadores de gestión empresarial basados principalmente en el desempeño de los prestadores del servicio de acueducto y alcantarillado12, los cuales deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar un incumplimiento contractual o convencional. El incumplimiento del Índice de Agua No Contabilizada —IANCconstituye un daño al patrimonio del Estado, siempre que sea producido por una gestión fiscal presuntamente irregular que afecte los intereses patrimoniales de la entidad estatal respectiva al impedirle recibir los ingresos tarifarios por el suministro del servicio de acueducto. No obstante, la declaratoria de responsabilidad fiscal requiere la concurrencia de los demás elementos indicados en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000. Cordialmente,
UAUQUE TORRES
Di ector Oficina Jurídica
Proyectó: Cielo Eslava Boowde
Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro Radicación: 2018ER0013969
Archivo: 80112033 Conceptos jurídicos. Conceptos Jurídicos. 12 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico —CRA-, Resolución CRA 315 de 2005, Por medio de la cual se establecen las metodologías para clasificar las personas de acueducto, alcantarillado y aseo de acuerdo con un nivel de riesgo, dentro de las cuales se encuentra la definición de indicadores para la determinación del nivel de riesgo. En cuanto a los indicadores, el artículo 3 incluye dentro de los indicadores de primer nivel a los Indicadores operativos y de calidad para acueducto:
- Indice de agua no contabilizada (IANCi)
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