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CGR - Concepto 0043 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0043 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

O) CONTRALORIA2 | orina GENERAL DE LA REPÚBLICA $ JURÍDICA o. 0 4 3 Contraloria General de la Republica :: $GD 09-03-2017 08:04 EGR+2QJ =- — Te - 2017 ORIGEN EnA Fl Contesta Ar RC Iite CA Este ESNo.: TOR 2017EE A0 R0 I2 A9 S7 0 A1 FFo Rl:13 O Anex0FA:0

Bogotá,5 D.C., ADESSTNIONO CJOORNGCEE PTGOO MEZ — VILLAVIZAR

085

2017EE0029704 AIN IAN

Doctor Jorge Gómez Villamizar Contralor de Bucaramanga Carrera 13 No. 34-52 Bucaramanga, Santander

ASUNTO. LEY 1474 DE 2011.- ARTÍCULO 125.- APLICACIÓN.SUSPENSIÓN DE

FUNCIONARIOS VERDAD SABIDA BUENA FE GUARDADA.

Respetado doctor Gómez:

1. ANTECEDENTE.

Esta Oficina conoce su comunicación con la cual consulta sobe los siguientes aspectos: 1.1. ¿Puede el Órgano de Control Fiscal, en este caso para el ámbito municipal cuando advierta el quebrantamiento del principio de legalidad y para evitar la consumación de un daño al patrimonio público solicitar al señor alcalde, Gerente o Director de Instituto Descentralizado del orden municipal o según sea el caso, suspender la ejecución de un contrato en entredicho? 1.2. ¿Puede el Órgano de Control Fiscal, en este caso para el ámbito municipal cuando advierta el quebrantamiento del principio de legalidad y para evitar la consumación de un daño al patrimonio público solicitar al señor alcalde Gerente o

Director de Instituto Descentralizado del orden municipal o según sea el caso, la suspensión del funcionario implicado o su nominador? 1.3. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para tomar dicha acción teniendo conocimiento de que se está generando un daño patrimonial al Estado? 1.4. ¿La solicitud se debe hacer mediante Resolución o s puede hacer por medio de oficio al nominador ya que es una solicitud y no una exigencia, como lo estipula el artículo 268, numeral 8 de la Constitución, verdad sabida buena fe guardada? Carrera 69 No. 44-35.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX. 5187000.- Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co CONTRALORÍA! | oriciva

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 2 de 13 1.5. ¿Es viable dando aplicación a los artículos precitados solicitar la suspensión de un funcionario o de un contrato como medida cautelar para evitar la eminente consumación de un daño al patrimonio público?

2. CONCEPTOS DE LA OFICINA JURÍDICA. Alcance y competencia.

Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no. comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución?!, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control

fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General?, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General” y las presentadas por la ciudadanía respecto de “la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal” y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral. 16” del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) depender «ia(s) implicada(s). Y Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. ? Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000.

1% Art, 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. $ Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. $ Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en Carrera 69 No. 44-35.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX. 5187000.- Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 3 de 13

4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 4.1. Facultades conferidas a las contralorías en el artículo 125 de la Ley 1474 de

2011. Para efectos de nuestro análisis, se transcribe la norma. “ARTÍCULO 125. EFECTO DEL CONTROL DE LEGALIDAD. Cuando en ejercicio del control de legalidad la Contraloría advierta el quebrantamiento del principio de legalidad, promoverá en forma inmediata las acciones constitucionales y legales pertinentes y solicitará de las autoridades administrativas y judiciales competentes las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de un daño al patrimonio público, quienes le darán atención prioritaria a estas solicitudes.” En primer término la disposición legal señala que cuando el Organismo Fiscalizador identifique la transgresión del principio de legalidad, adelantará una serie de

acciones como: Las constitucionales, legales y también solicitará ante las autoridades administrativas y judiciales, medidas cautelares, todo para evitar que se materialice un daño al patrimonio público. Empecemos por recordar lo que entraña el principio de legalidad, para lo cual se recurre a la doctrina y sobre éste se ha dicho que “implica una aproximación al concepto sustancial de derecho, lo que recoge irremediablemente la totalidad de normas, principios y valores que inspiran el sistema jurídico. En este sentido, debe ser entendida la vinculación positiva de la administración al principio de legalidad.” ¿También involucra este principio “una doble proyección: tanto para gobernantes como para gobernados. En cuanto a los primeros, en la medida en que los circunscribe para el ejercicio de sus funciones y la totalidad de sus actuaciones a un régimen de derecho que debe ser entendido en sus vertientes formal y teleológica: la primera en cuanto respeto a la norma en estricto sentido, y la segunda en cuanto que el cumplimiento de la norma implica el ejercicio de la función administrativa para la consolidación de los propósitos y finalidades que motivaron la institucionalización del Estado, esto es la proyección de valores y principios hacia los horizontes que consoliden y justifiquen la existencia del mismo: en últimas satisfacer el interés general.” Le confiere la normativa facultades al Ente Fiscalizador cuando perciba que sus sujetos de control en su devenir administrativo están vulnerando el principio de legalidad, es decir están desobedeciendo el ordenamiento jurídico que están obligados a observar. todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de

naturaleza jurídica de cualquier orden.

9. Tratado de Derecho Administrativo, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Universidad Externado de Colombia. Pág.366.

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 4 de 13 Señala la disposición que se pueden incoar las acciones constitucionales, recordemos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de 1991, éstas son: La acción de tutela que tiene por fin proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, esta acción es de naturaleza subsidiaria y residual, lo que conlleva a que sólo procede si se carecen de otros medios que permitan el amparo de tales derechos. La acción de cumplimiento que está establecida en el artículo 87 de la Constitución y está instituida para hacer cumplir los ordenamientos legales, cuando hay omisión de los mismos o cuando en el ejercicio de la función pública no se hacen efectivos los actos administrativos. En otras palabras es viable adelantar esta actuación cuando la administración es morosa en el cumplimiento de sus funciones derivadas de la ley o de un acto administrativo. Las acciones Populares, definidas en el artículo 88 constitucional y tienen como fin defender derechos colectivos para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere viable. Las acciones de grupo determinadas

en el artículo 88 de la Constitución, cuyo fin es obtener la reparación de los daños ocasionados a un número plural de personas por el menoscabo de derechos individuales, cualquiera que sea el origen del derecho, bien sea constitucional o legal, también tenemos dentro de estas acciones la de pérdida de investidura y la Acción de inconstitucionalidad. En materia de las acciones legales son aquellos instrumentos que otorgan la facultad de acudir ante la jurisdicción para hacer valer derechos que se presumen han sido vulnerados. Sobre las actuaciones que podría adelantar ese organismo de control fiscal, en cumplimiento del artículo 125 de la Ley 1474 de 2011, desconoce este Despacho los actos que estarían vulnerando el ordenamiento jurídico, razón por la cual no le es dable indicar cual acción constitucional a incoar. En este orden para atender su inquietud referente a si puede el Órgano de Control Fiscal, en este caso para el ámbito municipal cuando advierta el quebrantamiento del principio de legalidad, lo propio es adelantar las acciones constitucionales y legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011. 3.2. Contratos estatales en ejecución.- acción fiscal.- Viabilidad. El artículo 65 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece el ejercicio del control fiscal al contrato estatal, al señalar que la intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Carrera 69 No. 44-35.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX. 5187000.- Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 5 de 13 Determina que igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de Control Interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, el control fiscal al contrato estatal se realiza una vez surtido el trámite de perfeccionamiento y legalización, es decir una vez, las partes se han puesto de acuerdo en el objeto, la contraprestación y éste se eleva a escrito, lo que constituye el perfeccionamiento; la legalización se refiere a la constitución del registro presupuestal y la aprobación de las garantías; así también se hace control a las cuentas de los pagos originados en el contrato y finalmente se realiza la vigilancia fiscal a la liquidación. En este contexto, el control fiscal está establecido en la Ley 80 de 1993 a lo largo de todo el contrato estatal, una vez, perfeccionado y legalizado el contrato se realiza el control a la etapa precontractual con el objeto de establecer si el mismo se ajusta

a lo preceptuado en el Estatuto Contractual, la Ley de Presupuesto y las normas especiales si fuere el caso; así mismo en esta etapa de la fiscalización se puede establecer la conveniencia o inconveniencia del mismo. Efectuados los pagos originados en el contrato estatal, es jurídicamente viable hacer la fiscalización de las cuentas, a fin de determinar su correspondencia con la normatividad contractual y presupuestal; además, si los dineros girados corresponden a la cancelación por la realización del objeto contractual. De igual manera, el control fiscal se realiza una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, incluyendo en este control los análisis financieros, de gestión y de resultados, tal como lo indica el inciso segundo de la norma mencionada. Con el fin de evaluar y calificar el grado de economía y eficiencia de la gestión pública, en la medida de la ejecución de las obligaciones contractuales, se constatará en términos de calidad y oportunidad, con ocasión de los avances y recibos de obras, bienes y servicios, la correspondencia existente entre los anticipos Carrera 69 No. 44-35.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX. 5187000.- Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 6 de 13 y las cuentas parciales de pago con el debido cumplimiento de las cláusulas y condiciones pactadas. La evaluación no solo plantea los correctivos requeridos para un mejor manejo y ejecución de recursos, sino que sienta las bases y las

apreciaciones para determinar las acciones de responsabilidad a que haya lugar. Sobre el ejercicio del control fiscal al contrato estatal en la sentencia C623 de 1999, la Corte Constitucional después de señalar los momentos en que procede la función fiscalizadora al contrato estatal, indicó que “La Corte considera que el control fiscal, como todos los demás controles establecidos en la Constitución y la ley, debe ejercerse en forma oportuna, es decir, dentro de plazos prudenciales y razonables, para que sea eficaz. La oportunidad está íntimamente ligada con el principio de eficacia, consagrado, entre otras disposicions, en el artículo 2 del Estatuto Supremo como fin esencial del Estado, en los artículos 209 y 343 como objetivo primordial de la función administrativa y de la función pública en general, y en el artículo 268-2 como criterio que gobierna el control fiscal; y con el de eficiencia, que rige no sólo la función administrativa, en la que están incluidos los órganos de control, sino que también es principio rector de la gestión pública y del control fiscal (arts. 209, 268-6 C.P.). El control fiscal posterior no es per se inoportuno; la oportunidad no se relaciona con la etapa o momento en que según la Constitución éste debe realizarse, sino con el término en el que las autoridades respectivas deben ejercerlo, que necesariamente, ha de ser después de ejecutados los procesos u operaciones objeto de control y antes de que prescriban las acciones fiscales, administrativas, disciplinarias o penales, procedentes según la Constitución y la ley. Si el control fiscal se rige por los principios de eficacia, eficiencia, transparencia,

economía, entre otros, mal podría argúirse que éstos se respetan cuando las autoridades respectivas lo ejecutan en forma extemporánea. La oportunidad es entonces, un elemento consustancial de la actividad misma de control que el Constituyente le ha atribuido a las Contralorías. No se olvide que la contratación estatal es uno de los más importantes instrumentos con que cuenta la administración pública para el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos y garantías de los asociados. Por estas razones, el control fiscal que se ejerza sobre tales actos debe sr oportuno, célere y eficiente pues allí están comprometidos intereses generales. Carrera 69 No. 44-35.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX. 5187000.- Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co CONTRALORÍA ! omic

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 7 de 13 Así las cosas, el aparte acusado del artículo 65 de la ley 80/93 al establecer el control fiscal sobre los contratos liquidados y terminados, no infringe los artículos citados por el actor, pues ella misma ordena que se realice en forma posterior y selectiva, y que además de la vigilancia de la gestión fiscal se evalúen los resultados obtenidos con el gasto o la inversión. Dicha disposición tampoco desconoce los principios de eficacia y eficiencia ni constituye impedimento para que las Contralorías inicien los juicios de responsabilidad fiscal y cumplan con el

deber de promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado (arts. 268-8 y 272 C.P.).” Se extrae de la norma legal mencionada y del análisis jurisprudencial de la misma, la viabilidad jurídica para el ejercicio del control fiscal a la ejecución del objeto contractual, y los pagos que de ello se deriven. El ejercicio de las atribuciones de control fiscal se materializa a través de los procedimientos técnicos y jurídicos, establecidos en la Ley 42 de 1993.Dentro de los procedimientos técnicos, encontramos el proceso auditor, que como es bien sabido, termina con el informe de auditoría. En la aplicación de los procedimientos y técnicas de auditoría, el funcionario fiscalizador, encuentra hechos o situaciones que presentan importancia por la forma en que impactan el desempeño de la gestión de la entidad fiscalizada. En este contexto, cuando el auditor encuentre hallazgos deberá consignarlos en el informe de auditoría, para luego ponerlos en conocimiento de las autoridades pertinentes y adelantar las actuaciones de su competencia. De igual forma, la presentación de los hallazgos, cualquiera que fuere su connotación, ya sea fiscal, penal o disciplinario, se debe tener especial atención en soportarlo con el material probatorio existente, especificando fechas, lugares, personas, referencias y demás características que individualicen el hecho. Recuérdese que para la determinación de hallazgos con connotación fiscal, deben tenerse en cuenta los aspectos contenidos en la Ley 610 de 2000, como el ejercicio de gestión fiscal, el daño al patrimonio público y el objeto de la Responsabilidad

Fiscal. Así las cosas, en la validación de un hallazgo con presunta incidencia fiscal, se deben establecer e identificar los siguientes elementos: El daño patrimonial al Estado, cuantificado, los gestores fiscales que realizaron las acciones, actuaciones u omisiones que generaron el detrimento patrimonial, teniendo en cuenta las Carrera 69 No. 44-35.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX. 5187000.- Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 8 de 13 funciones y competencias asignadas en la ley, el reglamento y el manual de funciones (Presuntos Responsables), o las obligaciones convenidas en el contrato y el nexo causal entre los dos elementos anteriores (el Daño Patrimonial y la Actuación de los gestores fiscales). Así también, se tiene que recaudar el material probatorio que soporta el hallazgo con incidencia fiscal, las pruebas útiles, pertinentes y conducentes para la demostración del daño causado al patrimonio del Estado en ejercicio de la gestión fiscal, aquellas que comprometan la responsabilidad de sus autores y que permitan establecer la información requerida para dar curso a un Proceso de Responsabilidad Fiscal. Aunado a lo anterior, en tratándose de hallazgos con incidencia fiscal debe tenerse en cuenta que los auditores hayan aportado evidencia sobre los presupuestos exigidos por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 para dar inicio a un proceso de

responsabilidad fiscal, bien sea por el trámite verbal u ordinario y que el auditor haya aplicado en debida forma los procedimientos y técnicas propias del proceso auditor y que de su obtención se hayan dejado los registros correspondientes en los papeles de trabajo. En este contexto, si la contraloría en ejercicio de su proceso de fiscalización del contrato estatal configura un hallazgo fiscal, que permita determinar un daño cierto, lo propio es dar curso al proceso de responsabilidad fiscal. Adicional a lo anterior, debe el organismo contralor haber determinado también en este momento de la fiscalización que dichas irregularidades son insaneables o irreparables a lo largo de la ejecución del objeto contractual, En este orden y para el caso de los contratos estatales en ejecución si existe la configuración del daño y este es cierto e irreparable es viable la imputación de responsabilidad fiscal. Pero se enfatiza que el daño debe ser cierto, irreparable e insaneable en las subsiguientes etapas del proceso contractual. Cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, en armonía con lo estatuido en el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, la apertura del proceso de responsabilidad fiscal está supeditado a que se encuentre establecido el daño patrimonial al Estado, pero en el caso de un contrato en ejecución, además este daño debe ser irreparable, pues es cierto que en la liquidación del contrato se puede entrar a compensar' o realizar actuaciones tendientes a su resarcimiento. Carrera 69 No. 44-35.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX. 5187000.- Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co CONTRALORÍA lorca

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 9 de 13 En estas condiciones el presupuesto básico que permite el inicio del proceso de responsabilidad fiscal en un contrato estatal en ejecución es que el órgano de control fiscal competente cuente con los debidos soportes probatorios que acrediten la certeza del daño causado al patrimonio público en el ámbito de la gestión fiscal y que además dicho daño sea insaneable en etapas posteriores del proceso contractual, esto es con la configuración plena de los elementos previstos en los artículos 4?, 5? y 6? de la Ley 610 de 2000. Situación jurídica que dependerá de los presupuestos materiales y procesales contemplados por los artículos 40 de la Ley 610 de 2000 y/o 98 literal de la Ley 1474 de 2011, y que en cada caso concreto solo podrán ser establecidos por el respectivo funcionario de conocimiento. 3.3. Suspensión de funcionarios. Verdad sabida buena fe guardada. De conformidad con lo establecido en el numeral 8” del artículo 268, de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el artículo 35, numeral 6 del Decreto Ley 267 de 2000 , el Contralor General de la República, puede exigir al nominador la suspensión inmediata de los funcionarios que desempeñan funciones de gestión fiscal. Atribución también conferida a los Contralores en sus respectivos órdenes, en el artículo 105, numeral 5” de la ley 136 de 1994. Ha analizado la Corte Constitucional, esta facultad conferida por la Constitución al

Contralor General de la República y su extensión a los contralores territoriales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 272 Superior. Ha asegurado la Alta Corporación que tal atribución es aplicable también a los contralores territoriales, así lo dijo: “Por una parte, no puede perderse de vista que, según el artículo 272 de la Constitución, los contralores departamentales, distritales y municipales "ejercen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268" (subraya la Corte). La remisión es directa y no discrimina entre las funciones del Contralor, una de las cuales es precisamente aquella de la cual se trata. La Corte considera, entonces, que, si se otorga -como debe otorgarsepleno efecto a la norma constitucional en mención, los contralores seccionales y locales gozan, en sus 12 “Son funciones del Contralor General de la República, además de las atribuciones constitucionales y legales a él asignadas, las siguientes: 6. Ordenar la suspensión inmediata, mientras culminan los procesos penales o disciplinarios a que alude el ordinal 8 del artículo 268 de la Constitución Política.” Carrera 69 No. 44-35.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX. 5187000.- Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co CONTRALORÍA | : OFICINA

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 10 de 13 respectivas órbitas de competencia, de la atribución señalada al Contralor General por el

artículo 268, numeral 8, de la Carta, en su totalidad. Es decir que, como al hacer la remisión, el artículo 272 Ibídem no distinguió, tampoco el intérprete ni el juez constitucional pueden distinguir, y, por tanto, se encuentra autorizado constitucionalmente cada contralor departamental, distrital o municipal, en el ámbito de su respectivo departamento, distrito o municipio, para exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. De allí se concluye que la norma legal examinada no podía, como lo hizo, al enunciar las causales de suspensión de los alcaldes, circunscribir el evento de suspensión provisional a que se refiere el artículo 268, numeral 8, de la Constitución a la solicitud que eleve el Contralor General de la República. Tal circunstancia debe tener origen también, a la luz de la Carta Política, en la exigencia que haga el respectivo contralor seccional o local.”! De igual manera se ha referido al tema el Consejo de Estado, al indicar que la suspensión de funcionarios, sujetos pasivos del control fiscal, ordenada por los Contralores procede mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios al respecto señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “2.El ejercicio de la facultad de promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes se presume hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, y la de exigir verdad

sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios, atribuida a los Contralores por la nueva Constitución (artículos 268 ordinal So. y 272 inciso sexto), por tener regulación constitucional propia y completa no ha menester de previo desarrollo legal.

3. La suspensión de funcionarios, sujetos pasivos del control fiscal, ordenada por los Contralores dentro del marco de sus atribuciones constitucionales procede "mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios". Se exceptúan los casos especiales regulados de modo diferente por la Constitución, tal como ocurre con los gobernadores y alcaldes. Estos funcionarios solamente podrán ser suspendidos o destituidos, respectivamente, por el presidente de la República y los Gobernadores (con excepción de los alcaldes distritales, respecto de los cuales la competencia es del Presidente), en los casos taxativamente señalados por la ley.

4. Iniciadas las investigaciones fiscales o en marcha los procesos penales o disciplinarios contra sujetos pasivos del control fiscal, el respectivo Contralor, bajo su responsabilidad y con fundamento en el principio de "verdad sabida y buena fe guardada", puede ordenar la suspensión de cualquiera de tales funcionarios, caso en el cual el nominador deberá cumplir 1! Corte Constitucional: Sentencia C603 de 2000.

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Doctor Jorge Gómez Villamizar, Contralor de Bucaramanga. Financieras Página 11 de 13 la orden - exigencia, de inmediato, lo cual significa que no podrá modificarla, aplazarla ni rechazarla.”? 3.3.1. Presupuestos para que proceda la suspensión. Para hacer efectiva la facultad conferida por la Constitución al Contralor General de la República y los demás contralores, en primer término debe existir un proceso de responsabilidad fiscal en curso contra el funcionario sobre el cual recaerá la suspensión, o igualmente la existencia de procesos penales o disciplinarios. Para aplicar el principio de verdad sabida y buena fe guardada, deben concurrir pruebas que demuestren al ente fiscalizador que el funcionario está realizando conductas o actos que entorpecen el normal desarrollo proceso de responsabilidad fiscal, para esclarecer los hechos y determinar el daño patrimonial del erario y sus autores; como también puede suceder que el servidor público, continúe realizando actos irregulares que incrementen el detrimento de los recursos públicos, lo que hace necesario su retiro provisional del cargo. 3.3.2. Alcance de la solicitud de suspensión. Tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-603 de 24 de mayo de 2000, la solicitud de suspensión de servidores públicos, implica una exigencia que se hace al nominador, la cual no se puede desatender, toda vez, que en este aspecto, el nominador no posee discrecionalidad alguna, ya que como se dijo, la norma le otorga a los contralores la facultad de exigir la suspensión inmediata d

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