CGR - Concepto 0043 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0043 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
O 1
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA , 043 Centaloria0Aneralde b RepublIca (cid:9) 09-04201815.35 CGR-OJ- -2018 ORIGEN(cid:9) 12A 0Fl C ICo En Rle s 1la 1r 1 C 1Dlic C E As Mte O N No D.: A20 S1 ° 8 GE UE A00 U4 O0 U91 E1 'TF Ool R.5 R A En Se r O FA 0
DESTINO LUIS DEBERTOMAIRITIO DRAMA
80112 — ASUNTO CYJCEPTO TRA315PERO/1 DEL SECTOR ELECTRICO
OBS Bogotá, D.C. 2018EE0040917(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111 Doctor
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Bogotá, D.C. Calle 37 No. 8 - 40
Referencia: Respuesta al radicado No. 2018ER0016224.
Tema. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Naturaleza jurídica.- DESTINACIÓN PRESUPUESTAL. Regulación normativa.- Respetado señor Ministro Murillo:
1.A NTECEDENTE.
Esta Oficina conoce su comunicación con la cual solicita se determine si la norma que rige en materia de las Transferencias del Sector Eléctrico es la contenida en el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011 y, por lo tanto, si las Corporaciones Autónomas Regionales pueden invertir estos recursos para la generalidad de su
objeto como es la protección del medio ambiente y los recursos naturales. De igual manera consulta, si está vigente el artículo 24 de la Ley 344 de 1996 y si se permite a las Corporaciones continuar efectuando las transferencias para el Fondo de Compensación Ambiental.
2. 2. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 CONTRALOR I A GENERAL PC LA REPUBLICA Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la
Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
La Oficina Jurídica de la CGR se pronunció sobre el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, en concepto jurídico No. 2013EE0100944, en el cual se consultó: 1,¿Del 10% a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, PLAN NACIONAL DE DESARROLLO a que gastos de funcionamiento se pueden destinar. ¿Es posible sufragar gastos recurrentes de la administración central como por ejemplo en pago de servicios públicos domiciliarios, capacitación a funcionarios, amortización de capital e intereses de un préstamo ante una entidad crediticia; o por el contrario se deben sufragar gastos de funcionamiento en proyectos afines
dentro del mismo sector de saneamiento básico tal y como lo estipula la norma?. 2.- Cuándo se habla que estos recursos deberán ser utilizados por los municipios en al menos el 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental; entonces el 40% restante en que art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 3 art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43. oficina jurídica. son funciones de la oficina jurídica: (...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA Página 3 de 10 GENERAL DE LA REMUIBLICA proyectos específicos deben ser invertidos por el ente territorial (municipio). Es viable que con ese 40% restante se puedan suscribir contratos de empréstitos para realizar inversiones en construcción y mantenimiento de carreteras vías
terciarias".? Tal como se colige de los interrogantes formulados, no se hace referencia en el citado oficio a la destinación de los recursos correspondientes al sector eléctrico a las Corporaciones Autónomas Regionales, sino a los municipios. En tal virtud, si bien el concepto mencionado está referido al artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, el análisis gira en torno a los recursos que recibe el municipio.
4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 4.1. PROBLEMA JURÍDICO. 4.1.1. ¿El artículo 25 de la Ley 344 de 1996 modificó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993?; De ser así, ¿se permite a las Corporaciones Autónomas Regionales invertir las Transferencias del Sector Eléctrico en actividades diferentes a las señaladas en los numerales 1 y 3 a) del artículo 45 de la Ley 99 de 1993?
El artículo 45 de la Ley 99 de 1993, no fue modificado ni derogado por el artículo 25 de la Ley 344 de 1996, y por tanto, los recursos correspondientes a las transferencias del sector eléctrico girados a las corporaciones autónomas regionales, no pueden ser invertidos en actividades diferentes a la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. 4.1.2. El artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, modificó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993? ¿En consecuencia, las Corporaciones Autónomas Regionales pueden invertir las Transferencias del Sector Eléctrico para la generalidad de su objeto como es la protección del medio ambiente y los recursos naturales? El artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, sí modificó el artículo 45 de la Ley 99 de
1993, modificado a su vez por el Decreto 4629 de 2010, pero no en cuanto a la destinación de los recursos correspondientes a las Transferencias del Sector eléctrico, en consecuencia, las corporaciones autónomas regionales deben utilizar las transferencias del sector eléctrico a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. En el caso, de las centrales térmicas, a la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, pudiendo destinar en ambos casos, hasta el 10% a gastos de funcionamiento. 4.2. Regulación de las Transferencias del Sector Eléctrico en la Ley 99 de 1993. Las transferencias del Sector Eléctrico fueron previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en el cual se determinó que las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia , Página 4 de 10
CONTRALOR IA
O(cid:9) GENERAL DE LA RePuBLIcA transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética. De acuerdo con esta preceptiva legal, tales recursos deben ser distribuidos en un 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será
destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a. y b. del numeral 20. del presente artículo. Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así: a. 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. b. 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora. Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Posteriormente, mediante Decreto 1933 de 1994, se reglamentó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en el cual se desarrollan entre otros temas, los relacionados con el campo de aplicación de la normativa, la delimitación de las áreas, la liquidación y transferencias, distribución de porcentajes de las ventas brutas por
generación de hidroeléctrica, destinación de los recursos recibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales y gastos de funcionamiento. Cebe precisar que el artículo 8 del Decreto en mención reglamentó lo pertinente a la destinación de los recursos recibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales. Señaló la disposición legal que los recursos que reciben las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las transferencias de que trata el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se destinarán para la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. Esta destinación de recursos se efectuará de conformidad con el "Plan de Manejo Ambiental para el Área de Influencia de la Planta Térmica", el cual debe contener, Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 yp9 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA Página 5 del() OENENAL DE LA WEPUBLICA además de la delimitación del área donde está ubicada la planta térmica, un plan de inversiones de dichos recursos con su correspondiente cronograma. La elaboración y ejecución de este plan es responsabilidad de la respectiva Corporación. Reguló también el Decreto 1933 de 1994, el uso de los recursos que reciben las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 3° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, al indicar que
éstos se destinarán a la protección del medio ambiente del área donde esté ubicada la planta. De igual forma, prescribe la norma reglamentaria en comento en el artículo 46, que los recursos de que habla el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, solamente se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. 4.3. La Ley 344 de 1996, frente al artículo 45 de la ley 99 de 1993. La Ley 344 de 1996, por la cual "se adoptan medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.", crea el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente. Indica también la normativa que serán ingresos del Fondo el veinte por ciento 20% de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector eléctrico y el diez por ciento 10% de las restantes rentas propias, con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble percibidos por ellas y de aquéllas que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas. Señala en el artículo 25, que las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, financiarán sus gastos de financiamiento, inversión y servicio de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993. Analizados los postulados legales contenidos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, frente a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 344 de 1996, se denota que la segunda no modifica, ni subroga o deroga la primera. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló al respecto: "En suma, el artículo 25 de la ley 344 de 1996 no derogó ni modificó el artículo 45 de la ley 99 de 1993, y por tanto, se mantiene la destinación de los Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA transferencias del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales en el caso de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, de protección del medio ambiente y defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, y en el caso de las centrales térmicas, de protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, y continúa el límite del 10% de la transferencia para gastos de funcionamiento. Cabe anotar que el artículo 44 de la ley 344 de 1996, fiel a la tradición legislativa, señala que esta ley modifica, en lo pertinente, determinadas leyes, dentro de las
cuales menciona la 99 de 1993, pero ello no significa entonces que su artículo 25 modificó el artículo 45 de ésta. La modificación se refiere a las otras normas que tocan aspectos ambientales y principalmente al artículo 24, que creó el Fondo de Compensación Ambiental, respecto del cual el inciso segundo del artículo 25 contempla una disposición, ya comentada. Finalmente, es necesario señalar que si bien la Corte Constitucional ha manifestado en la sentencia C-151 de 1995, que los gastos de funcionamiento pueden cargarse al gasto de inversión social (como lo es el de saneamiento ambiental, de acuerdo con el artículo 366 de la Constitución) si aquellos se efectúan en el mismo sector social, en el caso de la transferencia del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales existe una norma legal, el parágrafo 1 del artículo 45 de la ley 99 de 1993, que establece, de manera expresa y enfática (emplea el adverbio "sólo"), como límite para tales gastos, el 10% de la transferencia y por lo tanto, hay que cumplirlo, sin que pueda aplicarse una suma adicional tomada de la inversión, con destino a esos gastos, así se efectúen en el sector social involucrado, pues se excedería el tope fijado por la ley."' (Subrayado del texto original) En consecuencia, las Corporaciones Autónomas Regionales deben destinar los recursos provenientes de las Transferencias del Sector Eléctrico a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, en el caso de la transferencia efectuada por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, y la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, en
tratándose de la realizada por las centrales térmicas. Así las cosas, para gastos de funcionamiento, las Corporaciones Autónomas Regionales, solo podrán tomar de los dineros recaudados por concepto de Transferencias del Sector Eléctrico, el 10% de la totalidad de lo obtenido. 4.4. El Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 339 de la Constitución Políticas establece que habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1457 de 31 de octubre de 2002. 9 Artículo modificado por el acto legislativo 03 de 2011. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA Página 7 de 10 GENERAL DE LA RERURLICA propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso
eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo. Ha sostenido la Corte Constitucional que en este instrumento, no sólo se establecen las metas presupuestales en el período, sino que también se incluyen normas de orden jurídico, con el objeto de alcanzar las metas y objetivos allí planteados 4.4.1. La Ley 1450 de 2011. El Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014: Prosperidad para Todos, tiene como objetivo consolidar la seguridad con la meta de alcanzar la paz, dar un gran salto de progreso social, lograr un dinamismo económico regional que permita desarrollo sostenible y crecimiento sostenido, más empleo formal y menor pobreza y, en definitiva, mayor prosperidad para toda la población. 4.4.2. El artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, frente al artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Es preciso señalar que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, fue modificado por el Decreto 4629 de 2010. Para una mayor comprensión de la disposición legal, se realiza el siguiente cuadro: Ley 99 de 1993. Artículo 45.(cid:9) Modif. Ley 1450 de 2011. Artículo 222. Decreto 4629 de 2010. ARTÍCULO 45. Las empresas generadoras de energía El artículo 45 de la Ley 99 de 1993 quedará así: hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere "Artículo(cid:9) 45.(cid:9) Las(cid:9) empresas(cid:9) generadoras(cid:9) de(cid:9) energía
los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas que(cid:9) para ventas(cid:9) en(cid:9) bloque(cid:9) señale(cid:9) la(cid:9) Comisión(cid:9) de de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa Regulación Energética, de la manera siguiente: que(cid:9) para ventas(cid:9) en(cid:9) bloque(cid:9) señale(cid:9) la(cid:9) Comisión(cid:9) de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra destinados a las obras y actividades que se señalan a localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del continuación y que tengan como finalidad contrarrestar y/o proyecto.
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Cód'go Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALOR ÍA Página 8 de 10 GENERAL DE LA REPUBLICA mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción:
a. La construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación. b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas. Las obras y/o actividades antes señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y priorización realizada conjuntamente con el respectivo CREPAD. 2, El 3% para los municipios y distritos localizados en la 2. El 3% para los municipios y distritos localizado en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente. literal siguiente; b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. encuentran en el embalse; c) Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual
se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y participarán proporcionalmente en las transferencias de que embalse participarán proporcionalmente en las tratan los literales a y b del numeral 2 del presente artículo. transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de atención de emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación, tendientes a contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica: a. Proyectos de atención de emergencias: Proyectos que por las condiciones deberán ser ejecutados prioritariamente durante la emergencia, enfocados a: -- Abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos sólidos por medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento provisionales, agua en bolsa, volquetes, equipos de succión, rotasondas, entre otras). -- Reparaciones temporales que restablezcan la prestación del servicio (adquisición e instalación de equipos, insumos e instalaciones eléctricas, entre otros). -- Adecuación de fuentes alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites ambientales. b. Proyectos enfocados a Rehabilitación: Aquellos tendientes al restablecimiento de la prestación del servicio
afectado con la emergencia, enfocados a: -- Reparación de los daños ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia k`Cn•••1". O CONTRALOR ÍA Página 9 de 10 GENERAL DE LA REPUDIADA aseo. -- Recuperación de la infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación. -- Reducción de un riesgo inminente que pueda afectar directamente la infraestructura principal de acueducto, alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de lo contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.).
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que 3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así: trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así: a. 2.5% para la Corporación Autónoma del área donde está a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la ubicada la planta. protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. b. 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora. b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados en los proyectos y Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al
actividades mencionadas anteriormente. menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental. PARÁGRAFO 1o. De los recursos de que habla este PARÁGRAFO lo. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. funcionamiento. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por saneamiento básico y PARÁGRAFO 2o. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. sólidos. PARÁGRAFO 3o. En la transferencia a que hace relación PARÁGRAFO 3o. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago, por parte del sector este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. habla el artículo 43. Vistas las normas objeto de análisis, se considera que las corporaciones autónomas regionales deben destinar las transferencias del sector eléctrico a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. En el caso, de las centrales térmicas, a la protección
del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, pudiendo destinar en ambos casos, hasta el 10% a gastos de funcionamiento. Se considera que cuando la norma señala la expresión hasta el 10% a gastos de funcionamiento, se está imponiendo un límite al gasto, en ese sentido. Igualmente, considera este Despacho que tal como lo señaló el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto citado en el acápite anterior, referido al artículo 45 de la Ley 99 de 193, "los gastos de funcionamiento, a que se refiere el artículo 45 en su parágrafo 1, son los propios del objeto para el cual están destinadas las transferencias, destacados entre comillas en el párrafo anterior, por cuanto la aplicación a otros gastos de funcionamiento de las corporaciones, distintos a los nombrados, conduciría al absurdo de no poder ejecutar las obras previstas con dichas transferencias por carencia o insuficiencia de los recursos para atender los gastos de funcionamiento correspondientes." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA mepueLicA 4.4.2. Vigencia del artículo 222 de la Ley 1450 de 2011. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país"', el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado
expresamente, continua vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, 5, CONCLUSIONES. 5.1. El artículo 45 de la Ley 99 de 1993, no fue modificado ni derogado por el artículo 25 de la Ley 344 de 1996, y por tanto, los recursos correspondientes a las Transferencias del Sector Eléctrico girados a las Corporaciones Autónomas Regionales, no pueden ser invertidos en actividades diferentes a la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. 5.2. El artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, sí modificó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado a su vez por el Decreto 4629 de 2010, pero no en cuanto a la destinación de los recursos correspondientes a las Transferencias del Sector Eléctrico, en consecuencia, las corporaciones autónomas regionales deben utilizar las Transferencias del Sector Eléctrico a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. En el caso, de las centrales térmicas, a la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, pudiendo destinar en ambos casos, hasta el 10% a gastos de funcionamiento, Cordialmente, a,#u M
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