🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 0043 de 2020

Contraloría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 0043 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

CGR-OJ-_________-2020

80112 – Bogotá, D.C., Doctor

RICARDO ANTONIO PULIDO MANTILLA

Profesional Universitario Grado 2 Vigilancia Fiscal Gerencia Departamental Colegiada de Santander ricardo.pulido@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a radicado No. 2020IE0018362

Tema: LIMITE DE GASTOS.- LEY 617 DE 2000.

Respetado Doctor Pulido: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República –CGRrecibió su solicitud de consulta citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a continuación.

1. Antecedentes Mediante la comunicación señalada manifiesta que se encuentra desarrollando una actuación sobre el límite de gastos de la que trata la Ley 617 de 2000, encontrándose en etapa de ejecución, para posteriormente realizar las pruebas pertinentes y conducentes.

Aunado a lo anterior señala que la Ley 617 de 2000, en su Artículo 81 dispuso: “extensión del control de la contraloría general de la república. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación.” Asi mismo indica que la Contraloría General de la República mediante RES-OGZ-04502016 “Límite Gasto Competencia Gerencia” señala en el Artículo 9º: “ os procesos de

responsa ilidad iscal que se deri en del control otor ado a la Contralor a General de la ep lica en aplicación de lo dispuesto en los art culos de la e de el art culo de la e de se adelantar n de acuerdo al marco de competencias ordinarias.” En este contexto solicita: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia “¿Qué alcance tiene en la actuación l mite de asto la expresión “Para el e ecto la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación”?¿Se pueden re isar contratos?¿Existe l mite en el alcance y naturaleza de las pruebas de auditoría? ¿Una vez determinado y calculado por la CGR el valor excedido en el límite de gasto por parte de la Contraloría y/o Concejo Municipales, este valor constituye DAÑO FISCA ?” (Sic)

2. Alcance del Concepto y Competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de

problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones le ales relati as al campo de actuación de la Contralor a General”2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal las dem s materias en que de an actuar en armon a con la Contralor a General”3, y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que ri en para la i ilancia de la estión iscal”5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que

hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Consideraciones Jurídicas 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11º del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14º del Decreto Ley 267 de 2000 7 Decreto 267 de 2000, Articulo 43: “Artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.”

Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia 3.1. Autonomía de las entidades territoriales El artículo 1 de la Constitución Política establece Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La autonomía territorial de que trata la norma antes indicada, se garantiza

constitucionalmente en el artículo 287, que establece: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1.Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales." (Negrilla fuera de texto) Ha indicado la Corte Constitucional que “El artículo 1° superior reconoce que el modelo de organización política es descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales. En ese sentido, la Carta Política ha optado por la asignación de un grado de autonomía a favor de las entidades territoriales. En ese orden, para garantizar una armonización entre el principio del Estado unitario y el de autonomía territorial la Constitución dispone de forma expresa: (i) las facultades de las entidades territoriales,

(ii) la asignación de competencia al Congreso para regular el grado de autonomía de las entidades territoriales, y (iii) los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y los entes territoriales.”8 En cuanto al principio de coordinación esa misma Corporación señaló que “la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación más clara en la fase de ejecución de las mismas.”9

Sobre el principio de coordinación afirmó que el mismo “exige la ordenación sistemática, coherente, eficiente y armónica de las actuaciones de los órganos estatales en todos los niveles territoriales para el logro de los fines del Estado”. 8 Su 095 de 2018. 9 Ibidem Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia Y sobre el principio de concurrencia parte de la consideración de que existen una serie de fines del Estado cuya realización requiere de la participación tanto de las autoridades del Estado a nivel nacional, como de las entidades del nivel territorial. Para garantizar el principio de colaboración, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, que el Legislador debe distribuir las competencias de las entidades nacionales y territoriales garantizando a cada orden el ámbito de su autonomía constitucional. Para preservar la eficacia del principio de coordinación es necesario que la ley garantice que el ejercicio de las facultades legales otorgadas a unas autoridades no termine por impedir el ejercicio de las facultades y competencias constitucionales de la otra.[55] La sentencia C-123 de 2014[56] sobre el particular, precisó: “De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad”.

Finalmente, el principio de subsidiariedad, anotó que “desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades.10 De acuerdo con lo expuesto por la Constitución y la jurisprudencia, las entidades territoriales gozan de autonomía en la cual es importante destacar el tema presupuestal. 3.2. Límite de gastos Una de las funciones de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas es producir la Certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre estos determinar el porcentaje representado por los gastos de funcionamiento (GF), así como el cálculo del límite del gasto para las corporaciones públicas y entes de control de las entidades territoriales. El soporte oficial para la expedición de dicha certificación es la información presupuestal rendida por las entidades del sector central territorial, a través de la plataforma CHIPcategoría CGR Presupuestal - correspondiente al cuarto trimestre de la vigencia a analizar, transmitida con los requisitos de calidad y oportunidad necesarios en los términos establecidos por la Resolución que para tal efecto expida el Contralor general de la República.

Sobre el control fiscal al límite de gastos, tal facultad era ejercida por la Contraloría General de la República con fundamento en lo establecido en el artículo 81 de la ley 617 de 2000, el cual establecía: 10 Ibidem Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia “ARTICULO 81. EXTENSION DEL CONTROL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación.” Nótese que la norma facultaba a la CGR para realizar el control fiscal en las entidades territoriales con las mismas facultades que lo ejercía frente a recursos del orden nacional. El artículo 81 de la Ley 617 de 2000, fue derogado expresamente por el artículo 166 del Decreto Ley No. 403 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislati o 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, lo que no es óbice para que dicho control se siga ejerciendo en igual forma, razón por la cual el tema debe analizarse desde el nuevo modelo de control fiscal y las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Ley. En este orden, la Constitución Política, en el artículo 267 modificado por el artículo 1º del

Acto Legislativo No. 4 de 201 , establece que el control fiscal es e ercido por la Contraloría eneral de la República la cual igila la gestión fiscal de la administración de los particulares o entidades que mane en fondos o bienes p blicos, en todos los niveles administrati os respecto de todo tipo de recursos p blicos, control que es e ercido de manera posterior selecti a, además podrá ser pre enti o concomitante, seg n sea necesario para garantizar la defensa protección del patrimonio p blico, la Ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. or su parte, el artículo 2 2 de la Carta olítica modificado por el artículo 4 del Acto Legislati o No. 4 de 201 , establece que la igilancia de la gestión fiscal de los departamentos, municipios o distritos en los que existan contralorías corresponderá a éstas, en forma concurrente con la Contraloría eneral de la Rep blica se e ercerá en forma posterior selecti a, pudi ndose concluir que dic a igilancia recae sobre el manejo fiscal de los recursos propios de la entidad territorial de que se trate. Por su parte el Decreto Ley 403 de 2020, “ or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, en su Título II, regula las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, estableciendo de manera general en el artículo segundo determina que son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y

electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos. Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia Respecto de la competencia de las contralorías territoriales, dicho Decreto Ley, dispuso que esos entes de control fiscal son los que vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de

coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En este mismo sentido, el artículo 6 del precitado decreto, establece que el ejercicio de la competencia prevalente de la Contraloría General de la República respecto de aquellos recursos en lo que concurre con las contralorías territoriales podrá ejercerse en cualquier tiempo conforme a los siguientes mecanismos: (a) vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente; (b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal; (c) Sistema Nacional de Control Fiscal-SINACOF-, (d) acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías; (e) intervención funcional de oficio; (f) intervención funcional excepcional; (g) fuero de atracción; y (h) los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales. También el artículo 7 del Decreto Ley 403 de 2020, establece que la Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva. En este orden, en el nuevo contexto del control fiscal fue expedida la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 035 de 2020 "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas", la cual en el artículo 26 señala:

“ARTÍCULO 26. CONTROL FISCAL AL LÍMITE DE LOS ASTOS. La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en las Leyes 617 de 2000 y Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia 1416 de 2010 y las que las modifiquen o adicionen, en virtud de la facultad prevista en el artículo 7 del Decreto Ley 403 de 2020. En caso de incumplimiento de los límites de gasto, la Contraloría General de la República tendrá la competencia para adelantar la vigilancia y control fiscal de la respectiva entidad, y el órgano de control fiscal territorial se entenderá desplazado en sus competencias. Para el efecto, la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, enviará anualmente un informe a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras indicando el incumplimiento el límite de gastos para que ejerza la vigilancia control fiscal correspondiente.” (Resaltado fuera de texto) En aplicación de las mencionadas disposiciones la Contraloría General de la República está facultada para realizar el control tal como lo ordena la Constitución y la ley; es decir, referido al objeto de fiscalización, en el presente caso la auditoria tendría como fin

determinar la viabilidad financiera de la entidad territorial, para lo cual debe auditar los ingresos y los gastos. Los ingresos corresponde tanto a las transferencias de la Nación como a los recursos propios y para el gasto determinar también el objeto del mismo, para lo cual se deben adelantar las actuaciones correspondientes como revisar el presupuesto, la gestión financiera y presupuestal, la contratación y finalmente analizar la ejecución de los recursos públicos. En este contexto, también es viable revisar las acciones que ha adelantado la oficina de control interno al respecto, y los informes en los que ha plasmado sus recomendaciones, los cuales serán tenidas en cuenta para la determinación del incumplimiento del límite de gastos. La revisión también implica examinar los aplicativos con que cuenta la entidad territorial y los informes que ellos generan a las distintas entidades, los cuales deben ser uniformes y estandarizados con la normas que ha expedido el gobierno nacional y la CGR, esta última en cuanto al catálogo presupuestal y el manual de consolidación presupuestal. Así las cosas y tal como lo estableceel artículo 26 la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 035 de 2020, en caso de incumplimiento de los límites de gasto, la Contraloría General de la República tendrá la competencia para adelantar la vigilancia y control fiscal de la respectiva entidad, y el órgano de control fiscal territorial se entenderá desplazado en sus competencias. En ese orden se hace la verificación de las causas que generaron el incumplimiento de los limites de gasto y frente al gasto cuales fueron los rubros afectados.

El incumplimiento en el límite de gastos de acuerdo con lo dispuesto en la ley 617 de 2000, tiene como consecuencias para los entes territoriales: Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia a) Obligación de clasificarse en una categoría inferior a la resultante de la aplicación de las variables ordinarias.11 b) Adopción obligatoria de un programa de saneamiento, durante una vigencia 12 fiscal como mínimo por parte de la respectiva entidad territorial. c)Restricción al apoyo financiero de la Nación13. d) Limitación al otorgamiento de créditos por parte del sector financiero14. e) Aplicación del régimen disciplinario por incurrir en falta gravísima15. Cuando en una vigencia se incumplen los limites al gasto establecidos en la ley 617 de 2000, el respectivo ente territorial debe adelantar, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener a la ma or bre edad, los porcenta es autorizados dic o programa debe contener metas precisas de desempe o.16 Producto de la actuación de control fiscal, el grupo de auditoria debe establecer el concepto sobre el incumplimiento de los límites del gasto, tanto de la administración central como de los organismos territoriales (Asamblea — Concejo, Contraloría Departamental — Municipal y Personería), según el caso, y si el ente territorial adoptó el programa de saneamiento fiscal tendiente a obtener los porcentajes autorizados. Una vez se verifique el incumplimiento al límite de gastos, de acuerdo con lo previsto en

el artículo 84 de la Ley 617 se pondrá en conocimiento del hecho a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Desde otra perspectiva normativa, es importante recordar lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual contiene varias disposiciones sobre el tema objeto de consulta. En este orden, el artículo 112 del Decreto 111 de 199617 señala que serán fiscalmente responsables: (...) "a) Los ordenadores de gastos y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;" “(…)” "d) Los pagadores y el auditor fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente estatuto y en las demás normas que regulan la materia.” 11 Ley 617 de 2000, artículo primero, parágrafo 2. 12 Ley 617 de 2000, artículo 19. 13 Ley 617 de 2000, artículo 80. 14 Ley 617 de 2000, artículo 90. 15 Ley 617 de 2000, Artículo 84. Sanciones por Incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley, constituirá falta gravísima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley. 16 Ley 617 de 2000, artículos 19 y 26. 17 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co /

www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia ARTÍCULO 113. Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición (L. 38/89, art. 62; L. 179/94, art. 71) (...)" En este orden jurídico debe analizarse en cada caso, lo dispuesto en los artículos 10 y demás normas concordantes de la Ley 617 de 2000, los cuales prescriben que, durante cada vigencia fiscal, no se pueden superar los límites de gastos establecidos en esta disposición legal. 3.3. Límite de Gastos. - Responsabilidad fiscal Sobre la viabilidad de endilgar responsabilidad fiscal por el incumplimiento de los límites de gastos, se indica que las normas deben interpretarse en su contexto; y en tal virtud para efectos de una imputación en materia de responsabilidad fiscal, debe darse cumplimiento a lo establecido en la Ley 610 de 2000, modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, específicamente en lo preceptuado en el artículo 4° de esta disposición que señala el objeto de la responsabilidad fiscal, el cual consiste en el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, a fin de que se produzca la reparación del patrimonio del Erario, disposición que debe ser interpretada en armonía con lo estatuido en el artículo 5. Ibidem que establece los elementos de la responsabilidad fiscal.

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 26 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 035 de 2020, la Contraloría General de la República puede iniciar las acciones a que haya lugar, ello de conformidad con las conductas desplegadas por el representante legal de la entidad territorial respecto al incumplimiento del límite de gastos, sin embargo dichas actuaciones deben apegarse a la normatividad en materia de control fiscal, así, el mero incumplimiento de los límites de gastos per se no genera responsabilidad fiscal, sino que para que esta sea viable debe haberse producido un daño al Erario pues la declaración de responsabilidad fiscal tiene una finalidad resarcitoria ya que busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal.

4. Conclusiones 4.1. La Contraloría General de la República ejercía el control fiscal de las entidades territoriales que incumplieran los Límites del Gasto de acuerdo con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000, el cual establecía que en desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizaba el control fiscal de las entidades territoriales que incumplieran los límites previstos en dicha ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República detentaba las mismas facultades que se ejerce en relación con la Nación. Norma que como se señaló fue derogada, por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020.

Control fiscal que no desaparece, sino que se retoma en las nuevas disposiciones constitucionales y legales, con un nuevo perfil jurídico. Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co /

www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia 4.2.En el marco de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo No. 04 de 2019 y reglamentado pro el Decreto Ley 403 de 2020 fue expedida la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 035 de 2020, la cual en el artículo 26 señala que la Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 y las que las modifiquen o adicionen, en virtud de la facultad prevista en el Decreto Ley 403 de 2020. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de precisas facultades que ejerce de acuerdo con lo dispuesto en dicho ordenamiento. 4.3. El incumplimiento de los límites de gastos, per se no genera responsabilidad fiscal, sino que para que esta sea iable debe aberse producido un da o al Erario, toda ez que la declaración de responsabilidad fiscal tiene una finalidad resarcitoria que busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal, por lo que corresponde al operador urídico encargado del análisis de cada caso en particular, precisar si la situación analizada se encuentra enmarcada en la definición de daño patrimonial incluida en la Le 610 de 2000, sin perder de ista que el da o es sólo uno de los elementos de la responsabilidad fiscal, pues al mismo han de sumarse el elemento subjetivo (conducta dolosa o gravemente culposa) y el nexo de causalidad que

vincula a los anteriores. Cordialmente,

JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ

Director Oficina Jurídica

Proyecto: Sergio Felipe Torres C.

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Radicado: 2020IE0018362

TRD. 80112-033 – Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44 – 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia

Consultar sobre este documento ...