CGR - Concepto 0043 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0043 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
80112043
CGR -OJ - de 2022
o.e., Bogotá Doctor
CARLOS DAVID CASTILLO ARBELÁEZ
Contralor Delegado para Economía y Finanzas Publicas Contraloría General de la República carlos.castillo@contraloria.gov. co
Referencia: Respuesta al SIGEDOC No. 2022IE0022463
Tema: FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE
PRODUCTOS EXTRANJEROS - OBLIGACIÓN DE RENDIR
INFORMACIÓN Respetado Doctor Castillo Arbeláez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia\ que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Esta oficina recibió el oficio de la referencia, mediante el cual, eleva la siguiente consulta: "De manera atenta le solicito se sirva emitir concepto jurídico en el cual se establezca si el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros y la Federación de Departamentos (FND) como administrador del fondo, se encuentran obligados a dar cumplimiento a la Resolución Reg. Org. 0035 de 2020, "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parle de las entidades particulares que manejen fondos bienes públicos, en todos sus niveles o o administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas" y a la Resolución Reg. Org. No.0040 de 2020 "Por la cual se adopta el Régimen de Contabilidad Presupuesta/ Pública y
el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuesta!".
'Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 14 Es de anotar que mediante concepto con radicado 2015IE0056952 (sic)2 del 12-062015, esa Oficina concluyó lo siguiente: (i) la Federación Nacional de Departamentos es sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República; (ii) el recaudo y distribución del impuesto nacional del consumo administrado por la Federación es gestión fiscal, cuyo control y vigilancia ejerce la Contraloría General de la República; y (iii) la Federación Nacional de Departamentos es sujeto pasivo de la tarifa de control fiscal de acuerdo con los postulados del artículo 4 de la Ley 106 de 1993. En el mencionado concepto se precisó que la FND administra el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado mediante el artículo 224 de la ley 223 de 1995, en el cual se depositan los recaudos por concepto del tributo"
(Negrillas fuera de texto)
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'4, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para fa vigilancia de la gestión fiscaf'7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que 2 El número correcto del radicado del concepto al que alude la consulta es el SIGEDOC No. 20151 E0055962 del 12 de junio de
2015. "Asunto: SOLICITUD DE CONCEPTO SOBRE LA CALIDAD DE SUJETO DE CONTROL FISCAL Y SUJETO PASIVO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS". 3 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 4 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14 ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"ª. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Concepto SIGEDOC No. 2015IE0055962 del 12 de junio de 2015. "Asunto: SOLICITUD
DE CONCEPTO SOBRE LA CALIDAD DE SUJETO DE CONTROL FISCAL Y SUJETO PASIVO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS". Cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico De la consulta se deriva como problema jurídico el siguiente: ¿están el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros y la Federación de Departamentos (FND) como administrador de dicho fondo, obligados a dar cumplimiento a la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0035 de 202010 y a la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0040 de 202011 , expedidas por la CGR? 4.2. Carácter del impuesto al consumo de productos extranjeros Retomando lo planteado en el precedente de esta Oficina, el Concepto SIGEDOC No.
2015IE0055962 del 12 de junio de 2015, se encuentra que, para abordar esta nueva consulta, resulta necesario acudir al carácter que ostenta el impuesto al consumo de productos extranjeros, para revisar si continua vigente la normatividad con la cual ya se había señalado en el precedente que si es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Ar!. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas
aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 10 Modificada por la Resolución REG-ORG 0038 de 2020. 11 Modificada parcialmente por Resolución REG-ORG-0045-2020 y por la Resolución REG-ORG-0048-2021. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14 En tal sentido, se encuentra que, el artículo 224 de la ley 223 de 1995 "por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones", con el que se crea el FondoCuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se mantiene vigente y adicional a ello ha sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que lo ha declarado exequible mediante sentencias C-414-12 de 6 de junio de 201212 y C-281-97, de 5 de junio de 199713 . Sentencia C-414-12 en la cual, la Corte Constitucional señala que: "3.3.2.5. La Corte considera, adicionalmente, que el momento de causación del tributo permite constatar, a la luz de una perspectiva material, el carácter exógeno de la fuente de los recursos que integran el Fondo Cuenta. En efecto, el impuesto se causa en el momento en que los productos se introducen al país. De esta manera la distribución de los recursos entre las diferentes entidades territoriales se produce con
posterioridad al momento en que ha surgido la obligación tributaria y, por ello puede sostenerse. que se trata de un impuesto nacional. 3.3.2.6. De acuerdo con lo expuesto cabe seña/arque, salvo lo previsto para el caso del impuesto consumo de cigarrillos y tabaco elaborado -de procedencia extranjera y en relación con el Distrito Capital-, los tres criterios coinciden en señalar que los recursos percibidos constituyen una fuente exógena de las entidades territoriales. Para la Corte es también procedente calificar así la fuente del impuesto de consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera en relación con el distrito capital, si se tiene en cuenta que los criterios orgánicos y materiales se oponen a estimar que se trate de recursos propios. En efecto, conforme a la descripción que de la regulación de los impuestos se ha presentado la configuración del gravamen, no requiere la intervención de ninguna de las autoridades del Distrito Capital -criterio orgánico-y, adiciona/mente, la obligación tributaria surge al momento de introducir los productos al país. v Asi las cosas atendiendo que se trata de un impuesto cedido por la Nación puede concluirse sin duda alguna que se trata de una fuente de naturaleza exógena. 3. 3. 3. Las anteriores consideraciones permiten señalar que el Congreso cuenta con un extendido margen de configuración para establecer las reglas aplicables al impuesto al consumo de productos extranjeros y, en esa medida, el control constitucional a cargo de esta Corporación debe desplegarse con menor intensidad, limitándose a establecer que la disposición demandada no desconozca de manera abierta una regla constitucional específica no se revele claramente caprichosa
o o irrazonable, en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional." (Negrillas y subrayas fuera de texto) En esa medida, tal como lo señalo la Corte Constitucional, ha de entenderse que el impuesto al consumo es un impuesto nacional que es cedido a los entes territoriales. 12 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14 4.3. Control al Fondo cuenta administrado por la Federación Nacional de Departamentos Respecto de la atribución de funciones públicas por parte de la Federación Nacional de Departamentos, en virtud del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, en la precitada sentencia C-414-12 se aclara por parte la Corte Constitucional que el legislador puede establecer el cumplimiento de funciones públicas por parte de particulares o de entidades descentralizadas que se someten al régimen de derecho privado. Incluyendo la posibilidad de asignar funciones públicas a asociaciones constituidas al amparo del artículo 95 de la ley 489 de 1998, por lo que la Corte señala que: "4.3.3. Debe también la Corte señalar que, aún con independencia de la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Departamentos y como consecuencia de la figura jurídica instrumentada en la norma demandada, la regulación contenida en el artículo cuestionado, no desconoce las exigencias vinculadas al principio de legalidad". De otra parte, en lo atinente al sometimiento a los controles, propios de la función
pública y la administración de recursos públicos que imperan sobre el Fondo cuenta administrado por la Federación Nacional de Departamentos, la Corte Constitucional en la sentencia C-414-12, señala que: "4.3. 7.1. El sometimiento de la Federación Nacional de Departamentos a las normas de derecho privado no implica que los administradores del Fondo Cuenta puedan actuar en contravía las normas que rigen el ejercicio de funciones públicas o ser aienos a los controles que deben desplegar los diferentes organismos del Estado 4.3. Por el contrario (i) la aplicación a las asociaciones de entidades públicas y a 7.2. los particulares que ejercen funciones públicas de las reglas que han sido mencionadas en esta providencia, (ii) la existencia de una regulación suficiente sobre las condiciones para la administración del impuesto cedido en la ley 223 de 1995según quedo expuesto en el fundamento jurídico 3.3.2y (;;i) la presencia de limites significativos en las normas de derecho privado, hace que el ejercicio de las funciones derivadas de la incorporación del Fondo en el presupuesto de la Federación se encuentre sometido a principios v pautas que lo delimitan adecuadamente. 4.3. La existencia de esta regulación descarta la afectación del principio de 7.3. moralidad administrativa -adscrito al artículo 209 de la Constitucióndebido a que las reglas aplicables y la facultad de vigilancia y control de las diferentes autoridades aseguran el cumplimiento del deber de sujeción a la ley, de una parte, y evitan que el ejercicio de funciones públicas se oriente a alcanzar propósitos ajenos al interés general, de otra. Debe insistirse, una vez más, que autoridades como la
Procuraduría o la Contraloría. deberán eiercer -cuando ello se requieralas competencias que en materia disciplinaria y de control fiscal, les fueron asignadas por la Constitución y la ley. 4.3.7.4. Como corolario de lo anterior, cabe afirmar que la atribución de esta función a la Federación Nacional de Departamentos no evidencia déficit alguno en la precisión de las condiciones en que deben ser desplegadas las actividades relativas al funcionamiento del Fondo. De esa manera, incluso aceptando la premisa del Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14 demandante y de varios de los intervinientes conforme a la cual lo regulado en el enunciado demandado es un supuesto de atribución de funciones públicas a un particular, puede concluirse que el Legislador procedió de manera constitucionalmente admisible. ( ... )
6. Conclusiones y razón de la decisión (. . .) 6. 5. Ni la incorporación del Fondo Cuenta al presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos ni la definición de las reglas para su administración, constituyen una violación del principio de legalidad. Aún con independencia de la naturaleza jurídica de tal Asociación -que la Corte ha tenido oportunidad de caracterizar en la presente decisión-, es claro que el eiercicio de las funciones públicas asignadas, se encuentra sometido a un catálogo completo de reglas y principios que la limitan y la orientan. El cumplimiento de dicho catálogo se encuentra asegurado por la competencia de diferentes organismos para vigilar y controlar la actividad del
Fondo y de la Federación Nacional de Departamentos. 6. 6. La incorporación del Fondo Cuenta al presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos no implica el otorgamiento de un auxilio o donación constitucionalmente proscrito. Lo dispuesto en la norma no supone un acto de apropiación de recursos públicos o que la referida Federación sea la destinataria final de los ingresos que componen el Fondo-Cuenta, en tanto se trata únicamente de su administración, con la obligación de transferir los recursos a las entidades territoriales. Así, y asumiendo además que la Federación Nacional de Departamentos es una entidad descentralizada de segundo orden, lo dispuesto en la disposición acusada no se subsume en el supuesto de hecho del primer inciso del artículo 355 constitucional." (Subrayas y negrillas fuera de texto) Luego, la administración del Fondo Cuenta de que trata el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, por parte de la Federación Nacional de Departamentos, versa sobre una función pública de orden legal, de administración de un impuesto nacional, esto es de recursos públicos objeto del control y vigilancia fiscal, al tenor del artículo 267 constitucional14 . En ese mismo sentido, del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación de Departamentos (FND) como sujeto de control y vigilancia de la CGR, pueden consultarse, entre otras, las sentencias: • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -sección Cuarta-. Sentencia de fecha 19 de abril de 201815 . Radicación número: 25000-23-27-0002012-00496-01 (21701) 16 .
14 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019. 15 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 "Coherente con lo dicho por la Corte Constitucional, los recursos que son depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos o del Distrito Capital, sino de fa Nación. De tal Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14 • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-. Sentencia de fecha 21 de junio de 201817 . REF: Expediente núm. 1100103-24-000-2012-00074-0018 . 4.4. Administración del Fondo-Cuenta De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995: "La administración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del Fondo-Cuenta será establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta." Sobre esta regulación, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil-. En Concepto de fecha 17 de febrero de 201219 . Radicado número: 11001-03-06000-2011-00041-00(2065), resolvió las siguientes preguntas: "IV. LA SALA RESPONDE "1. ¿Puede la Asamblea General de Gobernadores y del Alcalde Mayor del Distrito
Capital, en uso de la facultad contenida en el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, disponer de los rendimientos financieros para pagar a la Federación Nacional de Departamentos la administración que, por mandato legal hace del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros?"
1. Sí, la Asamblea General de Gobernadores y del Alcalde Mayor del Distrito Capital está facultada por el artículo 224 de la ley 223 de 1995 para disponer manera que no cabe duda que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 267 Constitucional, armonizado con el articulo 1 del Decreto 1640 de 1996, reglamentario del articulo 224 de la Ley 2213 de 1995, ta Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal en tas condiciones anteriormente mencionadas.
La anterior conclusión también resulta suficiente para desvirtuar la presunta doble tributación. pues los actos demandados liquidaron ta tarifa de control fiscal por la vigilancia fiscal que ejerció la Contrataría General de ta República sobre el Fondo Cuenta, que, se repite, es de su resorte por disposición de la ley y la Constitución, y que es diferente de la cuota de fiscalización que cobran tas contratarías territoriales." (Negrillas fuera de texto) 17 C.P. María Elizabeth García González. 18 "7-En ese sentido, el control que ejerce la Contrataría General de la República sobre los recursos provenientes de ingresos de la Nación será preva/ente, ya que en tanto órgano superior del control fiscal del Estado. "no requiere ninguna clase de
autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran. a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.)" (Sentencia C-403199, ibídem)[. . .] (Las negrillas y subrayas fuera de texto)". Por Jo tanto, como los recursos del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros pertenecen a la Nación, debe entenderse que están sujetos al control fiscal de la Contra/orla General de la Nación, según lo previsto en tos artículos 267 de ta Constitución Política (sic) y 5°, numeral 6, del Decreto Ley 267, y que no se trata de aquellos casos excepcionales, en los cuales para que la Contraloria (sic) General pueda ejercer el control, se requiere de una expresa previsión o habilitación legal que delimite los supuestos en los que esa atribución podría tener lugar, por tratarse de recursos de entidades territoriales. Así las cosas, no le asiste razón al actor cuando sostiene que, mediante el Decreto 1640 demandado no se podía asignar a la Contrataría General de la República, el ejercicio del control fiscal sobre los recursos percibidos por los entes territoriales, a través del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por concepto de dichos impuestos, habida cuenta que el Presidente de la República estaba facultado para expedirlo por virtud de la potestad reglamentaria, que Je confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 253 de la
Ley 223, y en razón de que dichos recursos son de la Nación y, por ende, están sujetos al control fiscal de ese Ente de Control y no requieren de habilitación legal, que delimite los supuestos en tos que esa atribución podría tener lugar, según lo previsto en los artículos 267 de la Constitución Política (sic) y 5°, numeral 6, del Decreto Ley 267." (Negrillas fuera de texto) 19 C.P. Augusto Hernández Becerra. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14 que, con cargo a /os rendimientos financieros del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se paguen a la Federación Nacional de Departamentos /os costos de la administración de dicho Fondo, facultad reglamentada en el artículo 6° de la Resolución No. 007 del 15 de agosto de 2007 expedida por la Asamblea General de Gobernadores y del Alcalde Mayor del Distrito Capital. "2. ¿ Qué debe entenderse como excedentes de rendimientos financieros del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros?"
2. Los excedentes o remanentes de los rendimientos financieros del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros son aquella parte de los rendimientos financieros que queda después de que se ha pagado, con cargo a estos, a la Federación Nacional de Departamentos, la cuota y los gastos de administración del Fondo Cuenta. "3. ¿Puede la Asamblea General de Gobernadores y del Alcalde Mayor del Distrito
Capital, en uso de la facultad contenida en el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, disponer que, con los rendimientos financieros, la Federación Nacional de Departamentos, ¿realice estudios de interés departamental y distrital?"
3. Sí, la Asamblea General de Gobernadores y del Alcalde Mayor del Distrito Capital está facultada por el artículo 224 de la ley 223 de 1995, en concordancia con el parágrafo del artículo 8° de la resolución No. 007 del 15 de agosto de 2007 expedida por dicha Asamblea General, para disponer que, con los rendimientos financieros del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se realicen estudios de interés departamental y distrital. "4. En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿ Cuál es el tratamiento presupuesta/ que debe darse a los excedentes de rendimientos financieros del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, una vez éstos son destinados por la Asamblea General de Gobernadores para el fortalecimiento de los Departamentos y el Distrito Capital, a través de la Federación
Nacional de Departamentos?".
4. El tratamiento presupuesta/ que debe darse a /os excedentes de rendimientos financieros del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, destinados por la Asamblea General de Gobernadores y del Alcalde Mayor del Distrito Capital a programas y proyectos de fortalecimiento de las rentas y finanzas de los Departamentos y el Distrito Capital, es el establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Decreto 111 de 1996, y normas complementarias y reglamentarias." (Negrillas tuera de
texto) De otra parte, en el Decreto 1625 de 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria", se compilan normas del Decreto 1640 de 1996 "por el cual se reglamenta el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros de que trata la Ley 223 de 1995, y se dictan otras disposiciones", reglamenta la administración del Fondo Cuenta, destacando las siguientes disposiciones: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14 "ARTÍCULO 2.2.1.1.1. DEFINICIÓN. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, asi como al control fiscal de la Contraloría General de la República. 20 ARTÍCULO 2.2.1.1.2. FUNCIONAMIENTO. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 2. 21. 1. 13 del presente decreto. 21
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. PROGRAMA DE INGRESOS Y GASTOS. El Administrador
del Fondo Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Federación Nacional de Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación deberá efectuarse antes del 1o de diciembre.22 ARTÍCULO 2.2.1.1.4. CONTABILIDAD. La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Federación Nacional de Departamentos de conformidad con lo establecido en el Plan Único de Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Contaduría General de la Nación. Dicha cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995. 23 4.5. Resoluciones Reglamentarias Orgánicas Nos. 0035 y 0040 de 2020 Recuérdese que el artículo 224 de la Ley 223 de 1995 dispone: "ARTICULO 224. Fondo
Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Créase un fondo cuenta especial dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros ..." (Negrilla fuera de texto) 20 Artículo 1 o, Decreto 1640 de 1996. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2012-00074-00 de 21 de junio de 2018, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. Demanda de nulidad contra la expresión 'así como el control fiscal de la Contrataría General de la República'. Negada. 21 Artículo 20, Decreto 1640 de 1996. 22 Artículo 3o, Decreto 1640 de 1996. Parágrafo transitorio perdió vigencía. 23 Artículo 4o, Decreto 1640 de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 14 En tanto que, los artículos 2 y 3 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0035 de 202024, disponen el campo de aplicación y los responsables de redición de la información: "ARTÍCULO ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente 2. resolución aplican las entidades que hacen parle del Presupuesto General de la a Nación, los órganos autónomos Constitucionales, las entidades descentralizadas
a a territorialmente por servicios de cualquier orden, los organismos de control fiscal, o a los particulares qve manejen fondos bienes de la Nación en relación dichos a o a fondos bienes, a los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o o Cuenta creados por ley o con autorización de esta, al Banco de la República y a las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías. A los particulares que manejen recursos públicos se les aplicarán las normas que expresamente los mencionen en el presente Acto Administrativo. ARTÍCULO 3. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. Los responsables de presentar la Contra/orí General de la República la información de a a que trata la presente Resolución, son los representantes legales de las respectivas entidades. Para el caso de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con autorización de ésta, el responsable de reportar la información es el ordenador del gasto." (Negrillas fuera de texto) Los artículos 2 y 4 de la
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