CGR - Concepto 0044 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0044 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
044
CGR-OJ- ---------de 2021
80112 Bogotá D.C., Señor
LUIS CARLOS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ
luisfranpr01@hotmail.com
Referencia: Radicado Interno: 2021 ER0012077
Tema: INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALESDaño patrimonial al Estado Respetado señor Peña, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes El peticionario pregunta lo siguiente: "1. Ante la generación diaria e incontrolada de intereses de mora derivados del no pago de sentencias contencioso administrativas en firme, subsisten riesgos o amenazas de detrimento patrimonial en contra de las arcas oficiales de E.S.E, ¿ante eventos en los que se omite promover la programación y realización de tales pagos? 2. ¿Atendiendo los riesgos que en materia administrativa y fiscal se derivan el incumplimiento de sentencias judiciales (condenatorias y en firme), ante la generación de intereses moratorias en contra de una E.S.E municipal, resulta procedente que la Contraloría General de la República o sus gerentes o sus provinciales, promuevan visita especial de fiscalización (Decreto 403 de 2020) con fines de emitir informe y hallazgos derivados de la omisión en el trámite de generación de CDP y pago de sentencias judiciales?
3. De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, solicito se indique que medidas de vigilancia fiscal pueden ser adelantadas por la Contraloría a efectos de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 tutelar los intensos riesgos en que se encuentra el patrimonio fiscal de una E.S.E, en los eventos descritos en el numeral anterior".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. -Por lo anterior, la competencia de la Ofteina Jurídica-f}ara absolvef-eonsultas se-H-mita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las
_gisposiciones /egales relativas al campo de actuación de la Contra/oda Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contra/oda Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/oda General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contra/oda General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa!a posición institucional de la CGR, porque d-.efi según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,
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3 Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el 037 de 2020, el cual podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones Problemas jurídicos: ¿Constituye daño al patrimonio del Estado el incremento de los intereses moratorias derivados del no pago de sentencias condenatorias contra empresas sociales del Estado? ¿Resulta procedente en estos casos visita especial de la CGR, en los términos del Decreto 403 de 2020? 4.1. Las Empresas Sociales del Estado Los artículos 194, 195, 196 y 197 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el
Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", ordenan que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. Debe entenderse que las empresas sociales del Estado - ESE, creadas por la Ley 4-89 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", pueden pertenecer al orden nacional o al orden territorial, dependiendo si el acto de creación ha sido una ley, una ordenanza o un acuerdo municipal, y así entonces en cualquiera de dichos eventos constituyen entidades descentralizadas, creadas para la prestación de los servicios de salud. Estas entidades prestan los servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, siendo de naturaleza pública, sujetas por regla general al régimen jurídico de las personas de derecho público, salvo en materia de contratación, donde se aplican normas de derecho privado, sin perjuicio de la observancia a los principios de la contratación pública. El artículo 195 de la Ley 100 de 1993, determina el regImen presupuesta! de las empresas sociales del Estado al señalar en el numeral 7 que será el que se prevea,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. A su vez el numeral 8, dispone que por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. De otra parte, el Decreto 1876 de 1994, establece lo siguiente: "Artículo 5°. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con
sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística. Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo. A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas". (Resaltado fuera de texto) Por su parte el artículo 11. del Decreto en cita, determina que sin perjuicio de las funciones asignadas a las juntas directivas por ley, decreto, ordenanza o acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá entre otras funciones, la de analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia. En este contexto normativo, las empresas sociales del Estado a través de su gerente o director por expreso mandato legal deben presentar para aprobación de la Junta Directiva del plan trianual, los programas anuales de desarrollo de la entidad y el presupuesto respectivo, dentro del cual se deben señalar los ingresos y los gastos. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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5 En consonancia con la norma en cita se encuentra el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, el cual dispone que las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Luego, se trata de entidades públicas que manejan recursos de la misma naturaleza y por lo mismo son sujetos de vigilancia y control por parte de los entes competentes para tal efecto. 4.2. Control Fiscal a las empresas sociales del Estado El Acto Legislativo 04 de 2019, reforma el régimen de control fiscal, modificando los artículos 267, 268 y 272 constitucionales, cuya reglamentación se realizó a través del Decreto 403 de 2020. En tal sentido, el artículo 267 Constitucional, modificado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 04 de 2019, señala que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Por su parte, el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los
departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponde a éstas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República. En consecuencia, la parte final del inciso 1 º del artículo 267 y los incisos 3 y 6 del artículo 272 de la Constitución Política, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley determina como se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, resaltando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente o prevalente. Conforme lo anterior, la Contraloría General de la República ostenta una competencia general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, sin embargo dicha competencia se ejerce de acuerdo con la reglamentación legal, a través de la cual se armonizan otros principios constitucionales como el de descentralización administrativa, y el de autonomía de las entidades territoriales, que, conforme a lo previsto por la propia constitución, permiten a los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 Constitucional, en lo
que sea pertinente. Las ESE como empresas descentralizadas que son poseen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, pero su naturaleza estatal y el manejo de recursos públicos, las hace sujetos de vigilancia y control fiscal por las contralorías del correspondiente orden. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.073 de 2020, las empresas sociales del Estado sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República son: Corporación Salud UN, Hospital Universitario Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, Instituto Nacional de Cancerología INC, Sanatorio de Agua de Dios, Sanatorio de Contratación. Lo anterior sin perjuicio de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 289 del mismo acto administrativo. 4.3. Pago de sentencias y conciliaciones En relación con el deber que tienen las entidades de dar cabal cumplimiento a las sentencias, la Ley 1437 de 2011, ha previsto lo siguiente: "Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. ( ... ). Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (1 O) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorias a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en
este Código. ( ... ). Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. ( ... ). El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las 9 Artículo 28. Los organismos y entidades del orden nacional y territorial no contenidas en la presente Resolución y que actualmente administren o manejen recursos del orden nacional, serán vigiladas por la Contraloría General de la República a través de las Contralorías Delegadas Sectoriales, según los criterios de sectorización establecidos en esta Resolución. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. ( ... )". (Subrayado fuera de texto). En consonancia con la norma, se encuentra reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional10 , donde ha sostenido lo siguiente: "4.2.1. Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecholfil. El derecho a acceder a la justicialfil implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar
medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce!Zl. 4.2.1 .1. El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que "se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados"@_ Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutelalfil, "bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada"l1Ql_ 4.2.1.2. Además de afectar el acceso a la justicia, incumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de
seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo. 4.2.2. La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. 4.2.2.1. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por 1° Corte Constitucional. Sentencia C-367/14. Bogotá D.G., 11 de junio de 2014. M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia r
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor". Adicionalmente, dispone la Ley 1437 de 2011, en los artículos 194 y 195, lo siguiente:
"Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme. Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuesta! de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten. ( ... ). No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago. Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente,
los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias según la valoración que se haya efectuado". (Subrayado fuera de texto). "Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (. .. )
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorias a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (1 O) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. ( ... )".
De la precitada normatividad, se evidencia la obligación que tienen las entidades públicas de provisionar unos recursos cuya destinación específica será la del pago de Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 las sentencias cuyas resultas le son desfavorables y que en la medida en que no se cubren oportunamente, generan intereses moratorias. La finalidad de este mandato es garantizar la efectiva administración de la justicia dentro del contexto de un estado
de derecho. En consonancia con esto, se encuentra el siguiente extracto jurisprudencia!: "La Corte ha dejado claro en sus providencias que "el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra". "Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales". ( ... ) "El acceso a la administración de justicia, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces
ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios". (Se subraya)11 . 4.3.1. Pago de sentencias y conciliaciones. Intereses moratorias. Responsabilidad fiscal Es preciso indicar que la responsabilidad patrimonial del Estado conlleva la observancia del denominado principio de legalidad del gasto público acuñado por la doctrina y la jurisprudencia y que se sustenta como tal en las disposiciones de la Carta Política en sus artículos 345 y 346, de acuerdo con los cuales "el recaudo y aplicación de los dineros estatales deben manejarse de conformidad con reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera que, para que una erogación pueda ser efectivamente realizada, tiene que haber sido previamente decretada por ley, ordenanza o acuerdo, e incluida dentro del respectivo presupuesto". En relación con el pago de los créditos judiciales debe producirse en forma voluntaria por parte de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad legal establecida para tal efecto. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-670 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 13 de noviembre de 1998. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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10 En vista de lo anterior, desde el momento en que se prepara el proyecto de presupuesto anual la entidad debe incluirse la partida correspondiente para cumplir en forma completa con las condenas que le son impuestas fruto de los diferentes
procesos judiciales que se entablan en su contra, situación esta que apareja la debida comunicación y actuación ante las autoridades administrativas correspondiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las demás autoridades que correspondan para la debida ejecución y pago oportuno de las sentencias judiciales. De igual manera y en observancia de las normas del CPACA y demás disposiciones legales, la administración debe ser diligente y eficiente en procura de la defensa del patrimonio público cuando sus agentes y funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas (contables, financieras y presupuestales) que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento de manera que impiden que la respectiva entidad estatal se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorias, en este caso específico, derivados de una actitud negligente. En cuanto a la actuación de los organismos de control fiscal en relación con las entidades públicas que no cumplen con el pago de las sentencias condenatorias en forma oportuna, esta se concreta en el análisis de dicha omisión a la luz de la regulación de la responsabilidad fiscal. Es así como a través de los mecanismos de vigilancia y control fiscal deberá comprobarse la concurrencia de los elementos de este tipo de responsabilidad descritos en el artículo 5 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 125 del Decreto 403 de 2020, y que son una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; un daño patrimonial al Estado; y, un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Debe entenderse por gestión fiscal, el conjunto de actividades económicas, jurídicas
y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. (Art.3 L610/00). Por su parte, se considera daño patrimonial al Estado, según el artículo 6 de la Ley 61O de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020, la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particulariza
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