CGR - Concepto 0046 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0046 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA CG R-OJ046 de 2018
80112Contraloría General de la Republica SCID 13-04-201813:26
Al Contentar Cite Ente No.: 2018E80043635 FolLS Anex:0 FA:0
Bogotá D.C., ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUGUE TORRES
DESTINO GILBERTO RAMOS SUAREZ IDEAS1
ASUNTO CONCEPTO INHABILIDAD DEL DECLARADO RESPONSABLE FISCAL RESPECTO DEL
OBS 2018EE0043635(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111 Doctor
GILBERTO RAMOS SUÁREZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales notificacionesjudiciales@ideam.gov.co Referencia:(cid:9) Radicado Interno: 2018ER0017534 del 22/02/18 2018-133377-82111-00
Radicado IDEAM: 20181020000561 del 21/02/18
Tema:(cid:9) INHABILIDAD POR HABER SIDO DECLARADO
RESPONSABLE FISCAL, RESPECTO DEL BOLETÍN DE
RESPONSABLES FISCALES. INHABILIDAD SOBREVINIENTE.
Problema jurídico: Puede una persona ocupar un cargo público cuando ha superado la inhabilidad por el trascurso del término legal, consistente en haber sido declarada responsable fiscal, aun cuando siga reportada en el Boletín de Responsables Fiscales?
Respetado doctor Ramos: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, recibió la consulta
referenciadal, la cual, se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes.
El peticionario formula los siguientes interrogantes: 1. "Vencidos los plazos establecidos en la norma en cita (artículo 38 de la Ley 734 de 2002), a pesar de no haberse pagado la condena fiscal ni ser retirado del boletín de responsables fiscales, ¿se entiende que la inhabilidad que pesaba sobre la persona ha desaparecido? 1 Se trata de un derecho de petición en la modalidad de consulta, para el cual la ley ha fijado un término de respuesta de treinta (30) días (artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia .7$ (cid:9)
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2. Vencidos los plazos contemplados en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin que la persona haya pagado la condena fiscal ni haya sido excluido del boletín de responsables fiscales, ¿Puede un particular ser nombrado y posesionarse de un cargo público?
3. En el caso en que el particular ya se encuentra ejerciendo un cargo público desde hace más de veinte (20) años, vencidos los plazos contemplados en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin que el funcionario haya pagado
la condena fiscal ni haya sido excluido del boletín de responsables fiscales, ¿Puede continuar ejerciendo el cargo público?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de laContraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando
éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 8 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica La Oficina Jurídica, se pronunció sobre el tema objeto de consulta mediante los Conceptos Nos. 2007EE2159 del 24 de enero de 2007; 20071E1636 del 24 de enero
de 2007; EE66257 del 5 de noviembre de 2008; EE73791 del 22 de septiembre de 2011; y, 061 de 2016, a los cuales, se hará referencia en el acápite de "Consideraciones Jurídicas".
4. Consideraciones Jurídicas.
Antes de dar respuesta a cada interrogante, es preciso tener claro el concepto de las inhabilidades, definidas por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "Aquellas circunstancias creadas por la constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos"' En otro pronunciamiento jurisprudencial, dicha Corporación, hizo referencia a los tipos de inhabilidades, así: "La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las
inhabilidades por vínculos familiares". Teniendo en cuenta estas nociones, procederá a analizarse la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, objeto de consulta, para posteriormente cotejar esta norma con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000. Dispone el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: "Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (...)
16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-329/95, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Bogotá.
1° Corte Constitucional. Sentencia C-1062/03. M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá D.C. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia (cid:9)(cid:9) O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 4.(cid:9) Haber sido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el
ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2007. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)". Claramente se trata de una inhabilidad para el acceso o permanencia en la función pública y para contratar con el Estado, la cual, opera a partir de la ejecutoria del fallo. Adicionalmente, es una inhabilidad con límite en el tiempo pues cesa transcurrido el término legal desde dicha ejecutoria. A continuación se responderán los interrogantes planteados en la consulta: 4.1.(cid:9) "Vencidos los plazos establecidos en la norma en cita (artículo 38 de la Ley 734
de 2002), a pesar de no haberse pagado la condena fiscal ni ser retirado del boletín de responsables fiscales, ¿se entiende que la inhabilidad que pesaba sobre la persona ha desaparecido? Esta Oficina, se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto, entre otros, se encuentra el Concepto 2007EE2159 del 24 de enero de 2007, en donde se señala lo siguiente: "La inhabilidad señalada y regulada en el artículo 38, numeral 4°, de la Ley 734 de 2002 con su parágrafo primero, es independiente del registro del Boletín de Responsables Fiscales. Aquella es una sanción a la persona que ha sido declarada responsable fiscal; esta, es una prohibición a los representantes legales, nominadores y demás servidores públicos competentes para contratar o vincular personas al Estado. Existe independencia relativa entre el registro en el Boletín de Responsables Fiscales, la declaratoria de inhabilidad consagrada en la Ley Disciplinaria por haber sido declarado responsable fiscalmente, y el procedimiento de Jurisdicción Coactiva que se genera tras la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal. Por ello mismo, una vez se cumplan los términos que consagra el parágrafo primero citado, se levanta la inhabilidad, pero no es causal de retiro del Boletín de Responsables Fiscales. La exclusión del Boletín de Responsables Fiscales solo Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia o
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 procede por las causales que contempla la Ley: la anulación del fallo con responsabilidad fiscal por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la revocatoria directa del respectivo fallo, o la extinción de la obligación a favor del tesoro público. Corresponde a los servidores públicos relacionados en el inciso tercero del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, consultar el Boletín de Responsables Fiscales antes de dar nombramiento o contratar con un aspirante a ser parte de la administración pública. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta según la propia norma". De otra parte, no debe entenderse el hecho de permanecer en el boletín, aun cuando haya cesado la inhabilidad por el transcurso del término legal, como una extensión de aquella pues como bien se anotó basta con que el responsable fiscal cumpla algún presupuesto legal para la exclusión de dicho boletín. Así lo ha entendido el Consejo de Estado, al señalar lo siguiente: "Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el peticionario en el sentido que dicha anotación constituye una sanción imprescriptible, toda vez que del mismo texto del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 se extrae con claridad que aquélla permanecerá hasta el momento en que la obligación sea satisfecha. Lo anterior quiere decir que la anotación en el boletín que emite la Contraloría General de la República es una medida que depende completamente de la conducta del responsable fiscal, quien puede lograr su exclusión del boletín a través del pago de las sumas de dinero que adeuda al Estado. En tal medida, resulta evidente que la mencionada anotación no representa una pena intemporal, ni mucho menos una
sanción imprescriptible que desconozca la prohibición consagrada en el inciso tercero del artículo 28 constitucional. Aunado a lo expuesto, se resalta que esta Corporación se ha pronunciado frente al boletín de responsables fiscales señalando que el mismo es simplemente una forma de control de personas que adeudan dineros al Estado. Del mismo modo, la Sala considera que la inclusión en el boletín tampoco vulnera el derecho al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, éste no es un derecho absoluto y está sometido a límites que procuran la realización del interés general y a los principios de la función administrativa, entre los cuales se encuentran la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, que deben ser garantizados con el establecimiento de rigurosas reglas de ingreso a la función pública. Adicionalmente la Sala advierte que el actor pretende utilizar la propia culpa en su favor, en la medida en que alega que el transcurso del tiempo sin que hubiera cancelado la deuda fiscal le permite solicitar la exclusión del boletín emitido por la entidad demandada. Esta argumentación no es de recibo para la Sala, pues denota una intención injustificada de sustraerse de las obligaciones que tiene frente al Estado. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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6 Se concluye entonces la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en este
aspecto"11. 4.1.1. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica En igual sentido a lo expuesto, se encuentran, entre otros, los Conceptos Nos.2007IE1636 del 24 de enero de 2007 y EE66257 del 5 de noviembre de 2008, que podrá solicitar a través del correo institucional cgr@contraloria.gov.co. 4.2. Vencidos los plazos contemplados en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin que la persona haya pagado la condena fiscal ni haya sido excluido del boletín de responsables fiscales, ¿Puede un particular ser nombrado y posesionarse de un cargo público? El artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, dispone lo siguiente: "Artículo 60. Boletín de responsables fiscales. (...) Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín". Subrayado fuera de texto. La norma establece una limitante para ejercer un cargo público o para contratar con
el Estado, cuando se está incluido en el boletín de responsables fiscales. Es necesario tener claro que puede cesar la inhabilidad prescrita en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por el simple trascurso del tiempo, pero esto no puede interpretarse como la cesación de la responsabilidad fiscal principalmente por el hecho de que esta tiene una finalidad resarcitoria, no sancionatoria12, lo que implica la búsqueda del restablecimiento del patrimonio público como consecuencia del daño causado por el responsable fiscal. Al respecto, se extrae el siguiente aparte jurisprudencia!: "No existen entonces razones para sostener ahora que los cargos formulados contra la norma acusada viola la exigencia de la unidad de materia por el hecho de haber consagrado una inhabilidad relacionada con la responsabilidad fiscal, pues, como también lo sostuvo el concepto del Ministerio Público, ella tiene la finalidad de señalar que su desconocimiento también constituye falta disciplinaria. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion "B". C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., 21 de junio de 2012. Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00362-01(AC). 12 Ver Sentencia C — 484 de 2000, en relación con la diferencia entre sancionatorio fiscal y sancionatorio disciplinario, y la Sentencia SU — 620 de 1996, en relación con la responsabilidad fiscal respecto de otras responsabilidades como la disciplinaria, penal, etc. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 v5i
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7 Tampoco viola dicho principio la contemplación de la cesación de la misma inhabilidad por pago o por exclusión del boletín de responsables fiscales por parte de la Contraloría General de la República, pues la norma está desarrollando el tema de la "otra inhabilidad", la proveniente de la declaratoria de responsabilidad fiscal, y no fue el Código Disciplinario Único el que estableció la competencia de las Contralorías para incluir a los responsables ante ellas en el boletín. Solamente está haciendo referencia a dicha responsabilidad fiscal, que si es materia de órganos de control distintos a los disciplinarios para servidores públicos, en cuanto la inhabilidad que de ella se deriva va a representar un obstáculo más para ingresar a ejercer un cargo público. Los términos de duración de la inhabilidad se incluyen para efectos exclusivamente disciplinarios, no para las competencias propias de las autoridades del control fiscal, quienes a su vez cuentan con su propio instrumento jurídico para regular dicha materia, como es, entre otras, la Ley 610 de 2000. En consecuencia las facultades establecidas en la Carta Política en sus artículos 267 o 268 y subsiguientes para la Contraloría General o para las contralorías departamentales siguen incólumes con la expedición de la Ley 734 de 2002, sin que esté posibilitando la invasión de competencias por parte de las autoridades titulares de la acción disciplinaria, ni
atentando contra la separabilidad de los órganos de control del Estado que dispone el artículo 113 superior.
Sintetizando: podemos afirmar que desde el punto de vista de la técnica legislativa el parágrafo, es un párrafo referido total o parcialmente al artículo y que sirve para especificar algún aspecto importante del mismo. En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 38 se refiere a algunas inhabilidades para desempeñar cargos públicos y dentro de ellas señala (numeral 4), el haber sido declarado responsable fiscalmente.
El parágrafo primero, especifica la duración de la inhabilidad (incluida la cesación de la misma). Como se puede observar, todo el parágrafo se circunscribe a señalar el tiempo de la inhabilidad de quien ha sido declarado responsable fiscalmente. La persona que durante el tiempo de la inhabilidad acceda a la función pública, incurrirá en una falta disciplinaria. Este hecho es lo que demuestra la conexión que existe entre la inhabilidad (como consecuencia de la responsabilidad fiscal) y la responsabilidad disciplinaria"13. En otro pronunciamiento la Corte Constitucional, en relación con el boletín de responsables fiscales y su finalidad, dijo lo siguiente: "El artículo 60 de la ley 610 de 2000 dispone que la Contraloría General de la República publicará cada tres meses un boletín con los nombres de las personas naturales o jurídicas, a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoríado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. En ese sentido, la publicación de tal informe no es más que el cumplimiento de un deber
legal —derivado de un mandato constitucionalque identifica a los sujetos que han ocasionado un detrimento patrimonial al Estado. (...). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-077 de 2007. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentaría. Bogotá D.C. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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8 Para la Corte la posibilidad de conformar bases de datos en las cuales se relacionen las personas fiscalmente responsable es indudablemente válida, más aun cuando con la misma se garantiza la protección del patrimonio del Estado, como interés constitucionalmente relevante. Por tal motivo, el propósito de la administración de esta base de datos es doblemente legítima, pues sirve como mecanismo de presión para lograr el resarcimiento de los daños causados al Estado V permite que las entidades estatales no sostengan relaciones jurídicas contractuales o de función pública con estas personas, mientras no se reparan los daños causados. Subrayado fuera de texto. El tipo de responsabilidad que se declara en estos casos —de naturaleza fiscalguarda estrecha relación con la conducta del funcionario o particular, perjudicial a los intereses al Estado solamente en el plano patrimonial, por tanto tiene en primer lugar una incidencia directa en los derechos patrimoniales del sujeto responsable y sólo de manera indirecta afecta derechos no patrimoniales, entre los cuales se cuentan la intimidad, la honra, el buen nombre, el trabajo, el ejercicio de determinados derechos
políticos, etc. (... ) Debe tenerse en cuenta que lo pretendido con la declaración de responsabilidad, en este caso meramente administrativa, es la preservación de la integridad del patrimonio público, lo cual se logra generando sistemas de información que permitan evitar que las personas declaradas fiscalmente responsables continúen, con su acción u omisión, causando detrimento al erario"14. 4.2.1, Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica En igual sentido a lo expuesto, se encuentra el Concepto No.EE73791 del 22 de septiembre de 2011, que podrá solicitar a través del correo institucional cgr@contraloria.gov.co. 4.3.(cid:9) En el caso en que el particular ya se encuentra ejerciendo un cargo público desde hace más de veinte (20) años, vencidos los plazos contemplados en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin que el funcionario haya pagado la condena fiscal ni haya sido excluido del boletín de responsables fiscales, ¿Puede continuar ejerciendo el cargo público?" El artículo 6 de la Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa, señala que: "Artículo 6. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. („.)". En consonancia con la norma en cita, se encuentra el artículo 37 de la Ley 734 de
2002, que señala lo siguiente: Corte Constitucional. Sentencia T-1031/03. M. P, Dr, Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá D.C. 14 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚRLICA 9 "Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias". 4.3.1. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica En igual sentido a lo expuesto, se encuentra el Concepto No.061 de 2016, que podrá solicitar a través del correo institucional cgr@contraloria.gov.co.
5. Conclusiones.
Es claro que, son cosas diferentes la índole disciplinaria de la inhabilidad para ejercer cargos públicos o para contratar con el Estado, y la inclusión y permanencia en el Boletín de Responsables Fiscales, ya que, una vez se superan los términos regulados en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, desaparece la inhabilidad
aun cuando permanezca en el boletín del cual solo será excluido si acredita la anulación del fallo con responsabilidad fiscal por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la revocatoria directa del respectivo fallo; o, la extinción de la obligación a favor del tesoro público, ya que, la responsabilidad fiscal tiene una finalidad resarcitoria y pretende el restablecimiento del patrimonio público por lo que la permanencia en el boletín impide que el Estado, establezca vínculos con aquellos que dañaron el patrimonio hasta que lo reparen. Luego, aunque haya desaparecido la inhabilidad, la ley contempla como causal de mala conducta el hecho de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, y en el evento en que tenga lugar una inhabilidad sobrevinierite, el funcionario deberá ponerla en conocimiento al nominador de manera inmediata para que este a su vez adopte las medidas legales pertinentes. Por último, se le informa que su consulta será trasladada a la Procuraduría General de la Nación, por ser la máxima autoridad en materia disciplinaria. n Cordialmente, . aro ' iv,(cid:9) - 01 reYrt•TIAUQUE TORRES Dir-(cid:9) Ofi a Jurídica
Proyectó: Erika Cure EW Revisó:(cid:9) Pedro Pablo Padilla Castro Radicado: 2018ER0017534/2018-133377-82111-00
TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia