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CGR - Concepto 0047 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0047 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

O 1

CONTRALOR LA

GENERAL OE LA REPUBLICA

047 CG R-OJ- -2018(cid:9) Contraloría General de la Republica SGD 16-04.101816:49 80112 — Al Contestar Cite Este No.: 20181E0028353 Fol:5 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA I IVAN DARIO GUAUQUE TORRES

DESTINO 80151-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL BOYACÁ I ZULMA MILENA RODRIGUEZ

VEGA Bogotá, D.C.

ASUNTO CONCEPTO

OBS 20181E0028353(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111 Doctora

ZULMA MILENA RODRÍGUEZ VEGA

Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá Calle 20 No. 8-20 Tunja, Boyacá Referencia: Respuesta al radicado No. 20181E0014904.

Tema. FALLOS JURISDICCIONALES.- ACCIÓN FISCAL EN

SUPUESTOS DE HECHO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

IMPROCEDENCIA.

Respetada Dra. Zulma Milena:

1. ANTECEDENTE.

Esta Oficina conoce su comunicación con la cual indica que las autoridades judiciales del Departamento de Boyacá ha realizado una serie de compulsa de copias relacionadas con la procedencia de la acción fiscal cuando se presentan condenas patrimoniales en contra el Estado. Adicional a lo anterior, menciona que el motivo de las condenas judiciales de acuerdo a las sentencias, es imputable al contratista, quien al parecer habría incumplido obligaciones laborales con su personal, razón para que el Despacho

judicial declarara la solidaridad de responsabilidades con el Estado como contratante, pero que en la cuantificación de costos del contrato estatal, las actividades presuntamente incumplidas por el contratista habrían sido pagadas por la entidad contratante afectada. Señala también que no obstante informar a la autoridad judicial del archivo de los PRF, el Tribunal sigue insistiendo que el asunto es de competencia de la CGR y por tanto sigue efectuando la compulsa de copias. En este orden, consulta: 1.1. ¿Cuándo se condena al Estado con ocasión a la indebida supervisión o interventoría de un contrato estatal, debido a falencias del contratista ¿Cuál se Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9 GENERAL bE LA IFEPsJj5LICA debe considerar el hecho generador del daño, la condena judicial o la inadecuada supervisión del contrato estatal? ¿O podría afirmarse que se trata de un hecho complejo que inicia con las irregularidades en la ejecución del contrato estatal y se materializa con la condena judicial? 1.2. ¿Es procedente la acción fiscal, en casos en los que el Estado ha sido condenado patrimonialmente con ocasión de un contrato estatal, y este ha tenido que sufragar esas condenas, en el entendido de que a pesar de que existan los elementos para iniciar y eventualmente determinar la responsabilidad fiscal ante la CGR, la entidad afectada ha instaurado y está admitida la acción de repetición, pero no se ha resuelto de fondo en instancia judicial?

1.3.¿Es procedente la acción fiscal, en casos en los que el Estado ha sido condenado patrimonialmente con ocasión a un contrato estatal, y este ha tenido que sufragar esas condenas, en el entendido de que a pesar de que existan los elementos para iniciar y eventualmente determinar la responsabilidad fiscal ante la CGR, la entidad afectada ha estudiado la procedencia de la acción de repetición incluso ha ordenado su trámite en acto administrativo, pero estando dentro del término legal no la ha instruido o no ha sido admitida en instancia judicial? 1.4. ¿Es procedente la acción fiscal, en casos en los que el Estado ha sido condenado patrimonialmente con ocasión de un contrato estatal y éste ha tenido que sufragar esas condenas, en el entendido de que a pesar de que existan los elementos para iniciar y eventualmente determinar la responsabilidad fiscal ante la CGR, la entidad afectada NO ha estudiado la procedencia de la acción de repetición, pero está dentro del término para realizarlo y proceder a instaurarla, si es que así lo resuelve su comité? 1.5. ¿Es procedente la acción fiscal, en casos en los que el Estado ha sido condenado patrimonialmente con ocasión de un contrato estatal, y éste ha tenido que sufragar esas condenas, en el entendido de que a pesar de que existan los elementos para iniciar y eventualmente determinar la responsabilidad fiscal ante la CGR, la entidad estatal estudió el caso y en su comité determinó No acudir a la acción de repetición? 1.6. ¿Es procedente la acción fiscal, en casos en los que el Estado ha sido condenado patrimonialmente con ocasión de un contrato estatal, y este ha tenido

que sufragar esas condenas, en el entendido de que a pesar de que existan los elementos para iniciar y eventualmente determinar la responsabilidad fiscal ante la CGR, la entidad afectada guardó silencio sobre la acción de repetición? 1.7. ¿Es procedente la acción fiscal o no por caducidad (Art.9 Ley 610 de 2000), en casos en los que el Estado ha sido condenado patrimonialmente con ocasión de un contrato estatal, y éste ha tenido que sufragar esas condenas, pero el causante contrato causante de la condena se liquidó por incumplimiento parcial en el año 2011,último hecho o acto del contrato, año 2011), y las condenas judiciales se han pagado en el interregno de las vigencias 2013 al 2017. Vale decir que Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia C) CONTRALORÍA Página 3 de 9 DENERAL DE LA R EPUBLICA desde la liquidación del contrato a la fecha han transcurrido seis años aproximadamente, aunque desde el pago de las condenas han transcurrido menos de cinco años? En casos de condena judicial relacionada con contrato estatal, el último hecho dañoso sería la liquidación del contrato, su último pago o el pago de la condena judicial, o acto acomplejo, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado?

2. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la

República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecuciónl, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con

el Artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2 art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 3 art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 5 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. 6 art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43. oficina jurídica. son funciones de la oficina jurídica: (...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9 GE NERAL tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 3, Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica. La Oficina Jurídica de la CGR se ha pronunciado sobre el tema en diferentes conceptos proferidos desde la entrada en vigencia de la ley 610 de 2000, hasta la fecha, en los cuales la conclusión ha sido la improcedencia de la acción fiscal

frente una condena judicial al Estado, siendo lo propio la acción de repetición. En este sentido, la doctrina de la CGR no ha variado y hasta la fecha la posición ha sido la misma. En este sentido, en la fecha se señala el precedente que se reseña en la consulta, haciendo la salvedad de los muchos existentes sobre la materia. También se precisa, que no obstante referirse la consulta a la contratación del Estado, se indica que al respecto, media sentencia judicial en firme. En efecto, la Oficina Jurídica de la CGR, se pronunció sobre el asunto consultado, en el concepto jurídico 2007EE43946 de 19 de septiembre de 2007: "Si bien la acción fiscal y la acción de repetición tienen la misma razón jurídica, proteger el patrimonio del Estado con finalidad resarcitoria, con normatividad constitucional, legal y requisitos de procedibilidad distintos, quedó claro con el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1716 del 6 de abril de 2006, que en caso de condena al Estado por una actuación irregular de uno de sus agentes que origina un pago a cargo de la Entidad, la acción del patrimonio público está consagrada específicamente mediante la acción de repetición, haciendo de ésta la acción natural, prevista constitucional y legalmente para lograr el resarcimiento del erario. El mismo constituyente se encargó de describir la eventualidad: el Estado condenado por el actuar irregular de un agente suyo, y así mismo, de determinar la acción a seguir: la acción de repetición. De manera que, siempre que se esté frente a esa situación fáctica de manera exclusiva y excluyente procede la acción de repetición y de ningún modo el proceso de responsabilidad fiscal, pues al decir

del Consejo de Estado el ejercicio de estas dos figuras no es concurrente ni alternativo. En caso de reparación patrimonial a cargo del Estado con ocasión de una conducta dolosa o gravemente culposa de un Agente suyo, de manera exclusiva y excluyente procede la acción de repetición, dejando sin cabida al proceso de responsabilidad fiscal, pues al decir del Consejo de Estado el ejercicio de estas dos figuras no son concurrentes ni alternativas, como tampoco subsidiarias."

4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 4.1. Problema jurídico.

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (C) CONTRALORÍA Página 5 de 9 GENERAL DÉ LA REPÚBLICA ¿Es viable jurídicamente adelantar la acción fiscal en los supuestos de hecho de la acción de repetición? 4.2. La acción de repetición. La Constitución Política, en su artículo 90 ha señalado: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En este orden jurídico, la Acción de Repetición es el mecanismo procesal establecido constitucionalmente para proteger el patrimonio público cuando una entidad estatal ha sido condenada por la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos ocasionados por causa del dolo o la culpa grave del servidor público. Determina la norma constitucional, el derecho que tiene todo administrado a ser

indemnizado por los daños antijurídicos que sean imputables a una entidad estatal, entendido éste como "el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo"8 y que no sólo se ocasiona por manifestaciones involuntarias de la administración (hechos y operaciones administrativas) sino por las manifestaciones unilaterales y bilaterales de voluntad (actos administrativos y contratos estatales). En este sentido, las condenas patrimoniales que sufra el Estado son fruto de los procesos iniciados por medio de las acciones de reparación directa; de nulidad y restablecimiento del derecho y contractual, consagradas en la Ley 1437 de 2011. A su vez, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, consagra la acción de repetición, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2°—Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial." La acción de repetición debe incoarse entonces para recuperar lo pagado o erogado por el Estado, a causa de una actuación irregular de uno de sus agentes. Nótese que uno de los elementos de la acción de repetición es la condena al

Estado, para lo cual debe mediar una sentencia judicial, así lo señaló la Corte Constitucional en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 25000-23-26-000-2003-0030001(28448), 31 de agosto de 2006. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9 CONTRALORÍA GENERAL GE LA REV UBLICA "(1) que el Estado se encuentra obligado a repetir contra sus agentes, siempre que se dicte una condena a su costa y cuando se hubiere acreditado que el agente que dio lugar a ella actuó con dolo o culpa grave; y (ii) que los agentes estatales que ocasionen un daño deben responder patrimonialmente, siempre y cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo del agente" En este orden, para que proceda la acción de repetición debe existir una condena al Estado, es decir que la administración pública haya resultado condenada, y por tanto esté obligada a pagar una indemnización, así también que el agente que dio lugar a la misma haya obrado con dolo o culpa grave, de no mediar las señaladas condiciones tal acción no sería viable. Para efecto de nuestro análisis, también es oportuno señalar, lo expresado sobre el tema por el Consejo de Estado, así: "(...) se desprende que la acción de repetición solo procede cuando la

administración respondió por el hecho de su agente, esto es, cuando este actuó con dolo o culpa grave y por lo mismo se rompió el nexo con el servicio. Podría decirse que la administración paga a la víctima, como si fuera un garante de su dependiente, que debe ser el único obligado. Sobre esta premisa, la acción de repetición consiste entonces en exigirle al principal o exclusivo obligado el pago de su acreencia, que la administración efectuó como especial garantía para las víctimas"9 4.3. La acción fiscal. De conformidad con lo establecido en la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares por su indebida o irregular gestión fiscal. El objeto de la responsabilidad fiscal es el de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal o patrimonio Económico del Estado. Como se denota de lo expuesto, el fin primordial de este proceso de responsabilidad fiscal, es resarcir el daño causado al Erario, en consecuencia, para que proceda esta acción, debe haberse dado el detrimento patrimonial al Erario, denominado legalmente daño, como principal requisito, además de los demás establecidos en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, tales como la conducta dolosa o gravemente culposa, la cual sólo es atribuible a quien realiza

gestión fiscal, y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño. 9 Corte Constitucional Sentencia C-965 de 2003 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA Página 7 de 9 GENERAL DE LA REPWEILICA 4.4. Jurisprudencia constitucional. La Corte en la Sentencia C619 de 2002, se refirió a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de repetición y de la responsabilidad fiscal, a efecto de establecer si en ambos casos los agentes del Estado deben recibir el mismo tratamiento de imputación, así lo dijo: "Téngase en cuenta que ambas modalidades de responsabilidad la patrimonial como la fiscaltienen el mismo principio o razón jurídica: la protección del patrimonio económico del Estado. En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente. Entonces, es evidente que en el plano del derecho sustancial y a la luz del principio de igualdad material, se trata de una misma institución jurídica,

aun cuando las dos clases de responsabilidad tengan una consagración normativa constitucional diferente -la una el artículo 90-2 y la otra los artículos 267 y 268 de la Cartay se establezcan por distinto cauce jurídico -tal y como lo había señalado esta Corte en la Sentencia C-840/2001-. Diferencias éstas que, además, tan sólo se orientan a imprimirle eficiencia a la actividad del Estado en lo que corresponde a la preservación de los bienes y recursos públicos, pero que no alteran el fundamento unitario que reside en un principio constitucional el cual es común e indivisible a ambas modalidades de responsabilidad: la garantía del patrimonio económico del Estado. (Resaltado fuera de texto) 6.9. Así las cosas, el criterio de imputación a aplicar en el caso de la responsabilidad fiscal no puede ser mayor al que el constituyente fijó para la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, pues se estaría aplicando un trato diferencial de imputación por el solo hecho de que a la declaración de responsabilidad se accede por distinta vía." 4.5. Doctrina del Consejo de Estado. Sobre la acción de repetición y la de responsabilidad fiscal, es necesario mencionar que el Consejo de Estado emitió el Concepto No. 1716 de 06 de abril de 2006, el cual ha sido acogido plenamente por este organismo de control fiscal, indica el Alto Tribunal, en dicho pronunciamiento que "(...) Siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que obtiene a su favor el resarcimiento de perjuicios en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto,

sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de repetición obtener del agente el reembolso de los perjuicios que le ocasionó al Estado (..)". Indicó también el Consejo de Estado que la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal se encaminan a la idéntica finalidad de reparar los daños ocasionados al patrimonio del Estado, mediando, empero, una condición de acción distintas. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 9 Cg\AITRALORIA Mientras la de repetición trata del perjuicio causado a un tercero por un agente estatal del que la administración logra el reembolso de lo pagado a la víctima, la acción fiscal analiza el daño directo producido al erario público. Igualmente se precisa además que la acción de repetición se funda en la declaración constitucional sobre la responsabilidad de los agentes del Estado cuando se le condene a la satisfacción de daños por su comportamiento doloso o gravemente culposo (inciso 2°. art. 90) y que se adelanta por los trámites fijados en la Ley 678 de 2001. 4.6. El caso consultado. Recordemos que la consulta fue dirigida a determinar, si es viable jurídicamente que la Contraloría General de la República, adelante un proceso de responsabilidad fiscal, no obstante que con ocasión de un medio de control se haya proferido un fallo judicial en firme sobre los mismos hechos. Indica usted, en su comunicación que hay eventos en que la entidad del Estado no

da inicio a la acción de repetición y que en tal caso, procedería la acción fiscal, sobre este particular es oportuno señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 36 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es falta gravísima no instaurar en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado. En consecuencia, de no adelantarse la acción e repetición procede la acción disciplinaria. Menciona también en su comunicación que el motivo de las condenas judiciales de acuerdo a las sentencias, es imputable al contratista, quien al parecer habría incumplido obligaciones laborales con su personal, razón para que el Despacho judicial declarara la solidaridad de responsabilidades con el Estado como contratante, pero que en la cuantificación de costos del contrato estatal, las actividades presuntamente incumplidas por el contratista habrían sido pagadas por la entidad contratante afectada, razón que se considera es suficiente para adelantar la acción fiscal. Sobre este punto, es preciso reiterar que la doctrina del Consejo de Estado mencionada en el concepto, es clara en indicar que "no es jurídicamente viable adelantar de modo simultáneo la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, ya que es claro para la Sala que el ámbito de procedibilidad de cada uno de estos mecanismos está concretamente definido en la Constitución y en la ley y, por lo mismo, su ejercicio no es concurrente o alternativo sino excluyente, En efecto, siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que

obtiene a su favor el resarcimiento de perjuicios en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de repetición obtener del agente el reembolso de los Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA Página 9 de 9 GENERAL DE LA REPUBLICA perjuicios que le ocasionó al Estado; mientras que si la lesión al patrimonio estatal se produjo directamente por ejercicio de gestión fiscal, sin ocasionar daño a terceros, sólo es viable obtener por la administración la reparación mediante el proceso de responsabilidad fiscal. (Subrayado fuera de texto) Las anteriores apreciaciones jurídicas, aunadas a la autonomía de cada mecanismo, descartan la prevalencia de la acción de repetición sobre el proceso de responsabilidad fiscal, de modo que aún en presencia de la pretermisión de la autoridad pública de intentar la acción mencionada sin justificación legal, el proceso de responsabilidad fiscal se hace inviable en atención al elemento fáctico que determina la procedibilidad de la acción de repetición cuando el daño se inflinge directamente al tercero." De conformidad con lo anteriormente señalado, no es jurídicamente viable adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que obtiene a su favor el resarcimiento de perjuicios en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Luego, es posible mediante el ejercicio de la acción de repetición obtener del

agente el reembolso de los perjuicios que le ocasionó al Estado. Cabe precisar que la responsabilidad que dimana del pago a que queda sujeto un ente público en razón de una condena judicial no es encausable por el cauce del proceso de responsabilidad fiscal que tramitan las Contralorías, sino a través de la acción judicial de repetición.

5. CONCLUSIONES. 6.1. La responsabilidad que dimana del pago a que queda sujeto un ente público en razón de una condena judicial no es encausable por el cauce del proceso de responsabilidad fiscal que tramitan las Contralorías, sino a través de la acción judicial de repetición.

Cordialmente, AUQUE TORRES tor Ofici a Jurídica Proyectó. Lucenith Muñoz A

Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro

N.R.(cid:9) TRD. 20181E0014904. R.D(cid:9) 80112-033 Conceptos Jurídicos. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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