CGR - Concepto 0047 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0047 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 29-03-2022 16:08
Al Contestar Cite Este No.: 2022IE0029970 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO 80116-DESPACHO DEL VICE CONTRALOR/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
ASUNTO CONCEPTO OBS 80112 - 20221 E0029970 ll l lllllll ll llll l ll ll 1111111111111111111111111 047
CGR - OJ - de 2022
Bogotá D.G., Doctor
JULIÁN MAURICIO RUIZ RODRÍGUEZ Vicecontralo r
Contraloría General de la República julian.ruiz@contraloria.gov. ca Referencia: Comunicación D.T.R.F.A.J. Oficio No. 334 de fecha 25 de marzo de 2022 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Asuntos Judiciales de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias radicada en la CGR con SIGEDOC 2022ER0046952
Asunto: RESPUESTA AL SIGEDOC 2022EE0045486
TRASLADO - CORREOS ELECTRÓNICOS DE 05 DE ENERO 17 DE
ENERO DE 2022, SOLICITUD LEVANTAMIENTO MEDIDA DE
SUSPENSIÓN "VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA" (ANDY
REALES ARROYO - ALCALDE LOCAL DE LA LOCALIDAD
No. 2 DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS
Respetado Señor Vicecontralor:
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CG Rrecibió la comunicación1 de la referencia, y de acuerdo a su solicitud verbal, procedemos a emitir concepto a continuación:
1. Antecedente Mediante comunicación D.T.R.F.A.J. Oficio No. 334 de fecha 25 de marzo de 2022 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Asuntos Judiciales de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, responde el oficio de traslado efectuado por esta Oficina con el SIGEDOC 2022EE0045586, señalando que: "Asunto: Respuesta a su oficio 2022EE0045486 de fecha 17 de marzo de 2022. ( ... )
1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 9 En atención al oficio de la referencia, en el cual nos remite por competencia una solicitud de levantamiento de suspensión impetrada por el señor Andy Reales
Arroyo en el curso del proceso de responsabilidad fiscal identificado con el radicado 116-2021, me permito manifetsarles que mediante la Resolución No. ORD-80112-1240 del 14 de enero de 2022, el despacho del Contralor General de la República dispuso la intervención funcional excepcional respecto del aludido proceso. En ese orden de ideas, y de conformidad con o dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 403 de 2020, esta contraloría territorial perdió competencia apara tomar cualquier decisión que guarde relación, directa o indirecta, en el mentado proceso de responsabilidad fiscal, incluyendo la medida de suspensión respecto de la cual se solicita levantamiento, ello en atención a que dicha medida, pese a ser autónoma, se adoptó con ocasión al proceso, con miras a garantizar su normal cause. Es por lo anterior, que la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento impetrada por el señor Reales Arroyo es del contralor General de la República, por virtud de la ya mencionada intervención funcional excepcional." (Negrillas fuera de texto)
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance; no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior,. la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se
limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/orí a Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "fas consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9 rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e
interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s} dependencia(s} implicada(s}.
3. Consideraciones Jurídicas 3.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a determinar: ¿Es jurídicamente viable que la Contraloría General de la República tome decisiones sobre la suspensión de funcionarios en aquellos casos en que el Ente Superior de Control Fiscal, ha desplazado la competencia de las contralorías territoriales, tal como lo permiten los artículos 6 y siguientes del Decreto Ley 403 de 2020? 3.2. Marco normativo Conforme lo regulado por el Decreto Ley 403 de 2020, al ejercer el control fiscal prevalente o preferente9 la Contraloría General de la República desplaza en su competencia a las Contralorías Territoriales, correspondiendo, por regla general, el conocimiento integral de los asuntos objeto de los mecanismos de prevalencia enunciados en el artículo 6 del Decreto Ley 403 de 2020.
En tal sentido, retomando análisis de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y 1°, Asuntos Judiciales de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias y con apoyo en concepto de asesores externos de la CGR, cuyos argumentos y conclusiones se comparten por esta Oficina se tiene que: La atribución que permite la suspensión de funcionarios mientras se tramita en su contra un proceso de responsabilidad fiscal proviene directamente de la
Constitución. La frase final del numeral octavo de su artículo 268 lo establece en los siguientes términos: "La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios". 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Artículo 267 de la Constitución Política., modificado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 04 de 2019. 1° Comunicación D.T.R.F.A.J. Oficio No. 334 de fecha 25 de marzo de 2022. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 9 Esa facultad puede ser ejercida, bien por la Contraloría General, bien por las territoriales, en virtud de la habilitación contenida en el párrafo sexto del artículo 272 de la Constitución, en los siguientes términos: "Los contralores
departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley". Los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y preferencia que establece la norma transcrita están desarrollados, en la actualidad, por el D. L. 403 de 2020. En virtud del principio de prevalencia (artículo 3º, literal "o"), las competencias de la Contraloría General priman sobre las de las contralorías territoriales, y por tanto, "si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente decreto ley, desplazará en su competencia a la contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República". En cuanto a los mecanismos que permiten el desplazamiento de la competencia de las contralorías territoriales, el artículo 6º del D. L. 403 de 2020 dispone lo siguiente: ''Artículo 6º. Del ejercicio preva/ente de la vigilancia y control fiscal. La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contra/orías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República,
se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos: a) Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente. b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. c) Sistema Nacional de Control Fiscal (Sinacot). d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contra/orías. e) Intervención funcional de oficio. O Intervención funcional excepcional. -fig.+-7 --EFuero de aha cción. h) Los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales. Parágrafo. El ejercicio de los mecanismos establecidos en el presente artículo podrá ejercerse en cualquier tiempo, desplazando las competencias de la contraloría territorial hacia la Contraloría General de la República cuando corresponda, sin que ello implique el vaciamiento de las competencias de aquella". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9 En relación con las hipótesis de intervención funcional oficiosa, intervención funcional excepcional y fuero de atracción, los artículos 18, 22 y 29 del mismo D.L. 403 de 2020 establecen, respectivamente, que la competencia se traslada de modo integral a la Contraloría General de la Nación cuando asume el conocimiento del asunto objeto de intervención. Así las cosas, este marco normativo permite apreciar que la figura de suspensión
de funcionarios durante los procesos de control fiscal tiene las siguientes características:
1. Es un mecanismo establecido directamente por la Constitución. Por tanto, ninguna norma de rango inferior puede contrariar esa disposición o hacer nugatoria su aplicación. En ese mismo orden de ideas, se ha entendido que la disposición sobre verdad sabida buena fe guardada es de aplicación inmediata y no requiere de desarrollo legal.
2. La figura de la suspensión de funcionarios tiene naturaleza de medida cautelar.
Ello se deduce de la expresión "mientras culminan [. .. ] los respectivos procesos fiscales". Evidentemente, la suspensión del funcionario no podría subsistir si ya ha • concluido el proceso fiscal respectivo, e igualmente, por la naturaleza cautelar de la medida y la afectación que acarrea para los derechos del funcionario suspendido, sólo debe permanecer vigente en cuanto subsistan las razones que ameritaron su puesta en práctica.
3. En virtud de lo dispuesto por el artículo 272 de la Constitución, la atribución de solicitar la suspensión de funcionarios se extiende a los procesos fiscales tramitados por las contralorías territoriales.
4. Cuando la Contraloría General desplaza la competencia de las contralorías territoriales para algunos procesos fiscales específicos, asunto para el cual cuenta con habilitación legal, asume en su integridad la competencia para continuar y concluir los procesos respectivos. En ese sentido, asume la atribución de tomar decisiones sobre suspensión de funcionarios verdad sabida y buena fe guardada. 3.3. Naturaleza jurídica y alcance de la suspensión verdad sabida y buena fe guardada A pesar del rango constitucional de la norma que habilita la suspensión verdad
sabida y buena fe guardada de funcionarios durante los procesos fiscales, la propia Corte Constitucional ha advertido sobre el carácter problemático de la figura, toda vez que entra en tensión directa con otras normas de rango también constitucional, como las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho al desempeño de funciones públicas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 9 Por ello, la jurisprudencia constitucional ha resaltado en varias ocasiones el carácter provisional y cautelar de la figura, así como la responsabilidad que derivaría para quien impone la suspensión si el proceso fiscal concluye con un fallo no condenatorio.11 En cuanto a lo primero, la figura es provisional o cautelar "por cuanto nose separa definitivamente a los servidores pi'1blicos involucrados, cuyafi .-... -- presunción de inocencia -en el campo fiscal, en el disciplinario y en el penal todavía no ha sido desvirtuada (art. 29 C.P.)". En cualquier caso, la caracterización de la figura como medida cautelar implica que su finalidad es simplemente la de proteger el proceso, o, en otros términos, la de hacer efectivo el control fiscal, y, por tanto, solo debe permanecer vigente mientras subsistan las causas que llevaron a decretarla. De igual modo, la suspensión de los funcionarios es a título provisional y no define ninguna situación jurídica de los mismos. En cuanto a la responsabilidad que puede recaer sobre quien solicita la medida de
suspensión, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública1 2 han advertido, al unísono, que si el proceso fiscal concluye con un fallo no condenatorio, el funcionario suspendido tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios sufridos con la medida, incluidos los salarios dejados de percibir. Ahora bien, la potestad de actuar verdad sabida y buena fe guardada está referida a las razones que llevan a la autoridad del órgano de control fiscal a considerar fundadamente que la permanencia del funcionario investigado en el desempeño de sus funciones pueda afectar el proceso fiscal. La disposición sobre verdad sabida y buena fe guardada exime a la autoridad de control fiscal que actúa de motivar de modo explícito esas razones. Sin embargo, la decisión tiene que estar basada en pruebas legalmente recaudadas y debe atender principios de necesidad y proporcionalidad. En ese orden de ideas, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha manifestado recientemente que el ejercicio de la potestad de suspensión de funcionarios durante los procesos fiscales tiene las siguientes características: "(i) c-+ está supeditado a que existan contra. los sujetos pasivos del control fisca1--- investigaciones fiscales, penales o disciplinarias; (ii) no debe ser utilizada como una herramienta política sino jurídica; esto es, el ente de control debe exigir la suspensión cuando observe que la permanencia en el cargo del funcionario entorpece el desarrollo normal de la investigación o se continúan malversando los bienes del Estado; (iii) debe atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad y (iv) a pesar de la discrecionalidad que reviste a los contralores
parfidoptar la medida, esta nQ_9ebe ser utilizada de manera arbitraria'_'. Es pertinente mencionar, en ese mismo sentido, que el artículo 44 del CPACA señala límites al ejercicio de toda facultad discrecional, al establecer que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea 11 Véanse principalmente las sentencias de la Corte Constitucional SU-620 de 1996, T-297 de 2006, C-603 de 2000 y T-416 de 2016. 12 Concepto 101581 de 2021. Departamento Administrativo de Función Pública. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9 discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Las características hasta ahora expuestas de la figura de suspensIon de funcionarios durante los procesos fiscales permiten avanzar que se trata de una medida cautelar que de suyo es revisable y reversible, pues si se produce alguna variación en los hechos probados que sirvieron de base para decretarla, entonces habrá de ponderarse de nuevo sobre su procedencia. De igual modo debe procederse si a criterio de la autoridad de control fiscal la medida ha dejado de ser necesaria. Ese cambio de criterio debe ser razonable y atender a los fines del proceso fiscal, pero no tiene que hacerse explícito, pues se toma en virtud del principio verdad sabida y buena fe guardada.
3.4. El principio verdad sabida y buena fe guardada frente a las garantías del debido proceso Tal como se mencionó líneas arriba, la aplicación del principio verdad sabida y buena fe guardada en la suspensión de funcionarios siempre suscitará tensiones con las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho al desempeño de funciones públicas, por cuanto la suspensión afecta de modo intenso derechos fundamentales de las personas suspendidas, sin una motivación explícita que permita una adecuada defensa del afectado. La Corte Constitucional ha llamado la atención, en varias ocasiones, en cuanto a que la constitucionalidad del principio verdad sabida y buena fe guardada, no permite eximir a las investigaciones y procesos fiscales del pleno respeto de las garantías del debido proceso que también son de rango constitucional. Los siguientes extractos de la sentencia SU-620 de 1996 explican fidedignamente su criterio: "[L]a norma del art. 29 de la Constitución, aplicable al proceso de es responsabilidad fiscal, en cuanto la observancia de las siguientes garantías a sustanciales y procesales: legalidad, juez natural legal ( autoridad o administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho ser oído y intervenir en el proceso, directamente a a o a través de abogado, presentar y controvertir pruebas, oponer la nulidad de a a las autoridades con violación del debido proceso, y interponer recursos contra a la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." a
Por lo demás, el artículo 2 de la ley 61 o de 2000 establece que "[e]n el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo". Los principios de favorabilidad y presunción de inocencia sugieren, por ejemplo, que se dé paso atrás ante el surgimiento de cualquier temor de error en una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 9 decisión fundamentada en la verdad sabida y buena fe guardada, así como, igualmente, si una nueva situación probatoria genera alguna duda que antes no se tenía. Por otra parte, el derecho a un proceso sin dilaciones debería ponderarse con esa suspensión preventiva de funcionarios, en especial si se tiene en cuenta de la diferencia entre los períodos constitucionales de quienes ejercen cargos de elección popular y la duración máxima de los procesos fiscales, que a la luz del término de caducidad establecido en el D. L. 403 de 2020 es de diez años. De igual modo, el principio de imparcialidad y la presunción de inocencia deben servir de guía para eventualmente revisar una decisión de suspensión de un funcionario, si en el respectivo proceso cambia la autoridad de control que conoce del mismo (por ejemplo, mediante cualquiera de los eventos de desplazamiento por preferencia de la Contraloría General sobre las territoriales) y la nueva autoridad
competente tiene dudas (buena fe guardada) sobre la necesidad de mantener esa medida cautelar. En últimas, se debe proceder siempre con cautela y moderación, mediante la aplicación de alguna técnica de ponderación que tenga en cuenta la necesidad y proporcionalidad de la suspensión provisional de funcionarios, de modo que la afectación de los derechos del funcionario suspendido no sea excesiva frente a la drasticidad de la medida tomada.
5. Conclusiones Al problema planteado se responde: 5.1. "¿Es jurídicamente viable que la Contrataría General de la República tome decisiones sobre la suspensión de funcionarios en aquellos casos en que el Ente Superior de Control Fiscal, ha desplazado la competencia de las contratarías territoriales, tal como lo permiten los artículos 6 y siguientes del Decreto Ley 403 de 2020?" Conforme lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 27213 de la Constitución Política, y lo regulado en el Decreto Ley 403 de 2020, se concluye que la Contraloría General de la República tiene competencia para tomar decisiones sobre la suspensión de funcionarios en aquellos casos enlos que asume competencia por desplazamiento de las contralorías territoriales.
En ese contexto, si el proceso se inició por una contraloría territorial, sin medida cautelar, y luego la Contraloría General considera, verdad sabida y buena fe guardada, que la suspensión provisional del funcionario es procedente, tiene competencia para solicitarla. 13 Modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 8 de 9 De igual modo, si la medida ya se hizo efectiva en virtud de lo actuado por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República podrá luego, según el análisis del caso particular y concreto, mantener o revocar la solicitud, y según corresponda solicitar el reintegro del funcionario, también con aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada. 5.2. Respecto de la competencia para tomar la decisión sobre la suspensIon provisional prevista en el numeral 8º del artículo 268 constitucional, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, se encuentra que, tal competencia radica en cabeza del Señor Contralor General de la República, conforme lo regula el numeral 6º del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 200014 . En tal sentido, se considera pertinente aclarar que, el funcionario de la Contraloría General de la República a quien le haya correspondido el conocimiento del proceso respectivo, objeto de prevalencia de la CGR, realice la sustanciación del asunto dado su conocimiento y competencia general sobre el caso particular y concreto, para someterla a la decisión del Señor Contralor General de la República, con consideración de las razones de prudencia, moderación y respeto de las garantías procesales a las que se ha hecho mención. Decisión que debe ser expresada mediante acto administrativo. Cordialmente, .J
TIO SICARD
Proyectó: Andrés Rolando RamfiGuacaneme
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas \
N.R. SIGEDOC 2022ER004é952
TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos
14 "ARTICULO 35. DESPACHO Y FUNCIONES DEL CONTRALOR GENERAL. Corresponde al Despacho del Contralor. con la colaboración y coordinación del Secretario Privado, prestar y suministrar en forma efectiva los servicios de apoyo inmediato que requiera el Contralor General, con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones. Son funciones del Contralor General de la República, además de las atribuciones constitucionales y legales a él asignadas, las siguientes: (. ..) 6. Ordenar la suspensión inmediata, mientras culminan los procesos penales o disciplinarios a que alude el ordinal 8 del artículo 268 de la Constitución Política ..." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 9