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CGR - Concepto 0048 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0048 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

Contraloría General de la Republica 50016-03-2017 09:18

Al Contestar Cite Este No.: 20171E0023766 Foll O Anex:0 FATO

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA I NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR

DESTINO 80971-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE VAUPÉS / ALVARO

O HERNAN ECIdEVERRY CABRERA ASUNTO SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. FONPET CONTRALORÍA 1 o,. OBS GENERAL De LA REPÚBLICA x JURIDICA 20171E0023766(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 048

CGR-0J- -2017

Bogotá, D.C., Doctor

ÁLVARO HERNÁN ECHEVERRI CABRERA

Contralor Provincial Gerencia Departamental Colegiada de Vaupés Contraloría General de la República Carrera 13 No. 10 — 42 Mitú, Vaupés

Asunto: Sistema General de Participaciones. FONPET.

Respetado doctor Echeverri Cabrera: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, (CGR), recibió su escrito con SIGEDOG 20171E0008638, mediante el cual eleva los interrogantes que se trascriben a continuación, con ocasión de la Auditoría al Departamento de Vaupés cuyo objeto cosiste en "Evaluar y conceptuar sobre la gestión fiscal bajo los principios de eficacia, eficiencia y economía con que el Departamento ejecutó los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones — SGtP, durante la vigencia 2016, en los componentes de Salud (Salud Pública, Prestación de Servicios), Educación

(Prestación del servicio), Agua potable y Fonpet": " - Teniendo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicado No. 11001-03-06-000-2014-00287-00 del 27 de agosto de 2015 ¿es competencia de las Contralorías Departamentales ejercer vigilancia y control fiscal, así como conocer procesos de responsabilidad fiscal sobre el manejo de los recursos provenientes del desahorro de FONPET? - Como quiera que el presupuesto del Departamento de Vaupés en porcentaje mayoritario se conforma con recursos provenientes del tesoro nacional, ¿es competencia de la Contraloría General de la República ejercer vigilancia y control fiscal, así como conocer procesos de responsabilidad fiscal sobre los contratos financiados, a la vez, con recursos del orden nacional y corriente de libre destinación o propios? - En virtud de lo anterior, ¿Se configura la competencia en las Contralorías Departamentales para ejercer vigilancia y control fiscal, así como para conocer procesos de responsabilidad fiscal sobre el manejo de los recursos del Programa de Alimentación Escolar cuando en la contratación también se involucran recursos propios o de naturaleza diferente a la asignación del orden nacional?" Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA I

OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Dr. Alvaro Hernán Echeverri Cabrera, Contralor Provincial — Gerencia Colegiada Vaupés Página 2 de 10

1. ALCANCE DEL CONCEPTO Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la

República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan

sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

2. ANÁLISIS JURÍDICO 1 Art. 25 Ley 1755 de 2015 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

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CONTRALORÍA

OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA LURIDICA Dr. Álvaro Hernán Echeverri Cabrera, Contralor Provincial — Gerencia Colegiada Vaupés Página 3 de 10 Se traen a colación el concepto referido del Consejo de Estado8 en el escrito de consulta, a efectos de dar respuesta a los interrogantes planteados. 2.1 Concepto Consejo de Estado "El Departamento Nacional de Planeación consultó a esta Sala sobre la forma en que

debe hacerse la distribución de la Asignación Especial del 2,9 % del Sistema General de Participaciones que le corresponde al FONPET, según lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 715 de 2001. En particular, si dicha asignación debía distribuirse entre todas las entidades territoriales que tienen cuenta en el Fondo o solamente entre las que no han logrado la cobertura total de su pasivo pensional. Al" respecto, la Sala consideró que la distribución de dicha asignación debía hacerse únicamente entre las entidades que no han logrado cubrir el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4105 de 2004. (-9 Las respuestas se fundamentaron, como ya se anunció, en lo señalado en el artículo 12 del Decreto 4105 de 2004, según el cual cuando la entidad territorial hubiese cubierto el 100% del pasivo pensional cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en el FONPET los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999. A lo cual el mismo artículo agrega, que dichos recursos deben ser distribuidos entre las demás entidades territoriales, es decir, entre las que no hubieran logrado cubrir el 100% de su pasivo pensional. (- En su momento la Sala no hizo la distinción que hace el organismo consultante entre los recursos considerados de "origen nacional", por oposición a los que la Constitución ordena transferir directamente a las entidades territoriales y que, en ese orden, no tendrían tal carácter de "nacionales" a efectos de la aplicación de las consecuencias derivadas del artículo 12 del decreto 4105 de 2004.

(.--) Sistema General de Participaciones (...) Los artículos 3569 y 35710 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1° de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal -cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el 8 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. Rad. 11001-03-06-000-2014-00278-00 (2240) 9 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 10 El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA OFiGINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JUREYIOA Dr. Álvaro Hernán Echeverri Cabrera, Contralor Provincial — Gerencia Colegiada Vaupés Página 4 de 10 Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como "destinatarios directos", dejando así de ser "cesionarios" de estos recursos nacionales." En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades

territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohibe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9° del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1° se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: "Artículo lo. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley."12 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no "recursos nacionales", tal como pasa a revisarse.

D. Desarrollo normativo del manejo dado a los recursos que recibe el FONPET del Sistema General de Participaciones. (...) Ahora bien, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, por la cual se reglamentó el

Sistema General de Participaciones, sustítuye los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la ley 549 de 1999, al dar al FONPET dos tipos de recursos de este sistema: Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2° de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de 12 Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 9

CONTRALORíA

OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Dr. Álvaro Hernán Echeverri Cabrera, Contralor Provincial — Gerencia Colegiada Vaupés Página 5 de 10 1) En el parágrafo 2° del artículo 1° se establece que del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos y que de ese 4% se girará el 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores. Se hizo énfasis en que estos recursos deben ser descontados directamente por el Ministerio de Hacienda

y Crédito Público en la liquidación anual, antes de la distribución del Sistema General de Participaciones y que el reparto de los mismos se haría por la administración del Fondo. La solicitud de consulta se refiere solamente a la interpretación que hizo la Sala de los recursos señalados en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 715 de 2001, por lo cual se referirá solo a lo que este dispone.

E. El carácter constitucional de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones por oposición al carácter nacional de otros recursos que recibe el

FONPET (-- Los recursos dados a las entidades territoriales vía Sistema General de Participaciones, en lo que tiene que ver con el FONPET, coinciden con los que la Ley 549 de 1999 define como transferencias constitucionales. En efecto, el parágrafo 3° del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, hace una distinción entre los recursos nacionales y las transferencias constitucionales. Indica que para el abono en las cuentas de las entidades territoriales de "recursos nacionales" distintos a las "transferencias constitucionales", es necesario el cumplimiento de las normas que rigen el régimen pensional. "PARÁGRAFO 3o. En todo caso para que se abonen a las entidades territoriales recursos nacionales, distintos a las transferencias constitucionales, será necesario que las mismas estén cumpliendo a cabalidad con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que le impone esta ley." Del mismo modo el artículo 6° de la Ley 549 en cita dispone que, cuando los pasivos pensionales de una entidad estén cubiertos, los recursos que alimentan el Fondo,

causados a partir de la fecha de su cubrimiento, pueden ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos. También prevé que la posibilidad anterior se suspenda si el pasivo deja de estar adecuadamente cubierto para destinarse los recursos nuevamente a la financiación de la cuenta de la entidad en el Fondo Nacional Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o

CONTRALORIA F.

GENERAL BE LA REPÚBLICA JURIDtOA Dr. Álvaro Hernán Echeverri Cabrera, Contralor Provincial — Gerencia Colegiada Vaupés Página 6 de 10 de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales. En todo caso, aclara que los recursos nacionales a que se refiere la ley, -excluye las transferencias constitucionales-, se distribuirán entre las cuentas de las entidades que no tengan cubierto todo su pasivo. Dice textualmente la norma: Los recursos dados a las entidades territoriales vía Sistema General de Participaciones, en lo que tiene que ver con el FONPET, coinciden con los que la Ley 549 de 1999 define como transferencias constitucionales. En efecto, el parágrafo 3° del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, hace una distinción entre los recursos nacionales y las transferencias constitucionales. Indica que para el abono en las cuentas de las entidades territoriales de "recursos nacionales" distintos a las "transferencias constitucionales", es necesario el cumplimiento de las normas que rigen el régimen pensional.

"PARÁGRAFO 3o. En todo caso para que se abonen a las entidades territoriales recursos nacionales, distintos a las transferencias constitucionales, será necesario que las mismas estén cumpliendo a cabalidad con las normas que rigen el régimen pensiona' y las obligaciones que le impone esta ley." Del mismo modo el artículo 6° de la Ley 549 en cita dispone que, cuando los pasivos pensionales de una entidad estén cubiertos, los recursos que alimentan el Fondo, causados a partir de la fecha de su cubrimiento, pueden ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos. También prevé que la posibilidad anterior se suspenda si el pasivo deja de estar adecuadamente cubierto para destinarse los recursos nuevamente a la financiación de la cuenta de la entidad en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales. En todo caso, aclara que los recursos nacionales a que se refiere la ley, -excluye las transferencias constitucionales-, se distribuirán entre las cuentas de las entidades que no tengan cubierto todo su pasivo. Dice textualmente la norma: (- 9 Ahora bien, el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 fue reglamentado por el Decreto 1308 de 21 de mayo de 2003 (modificado a su vez por el Decreto 2029 de 2 de octubre de 2012). Allí, retomando el criterio de la Ley 549 de 1999, se dispuso que para efectos de abonos en las cuentas que las entidades territoriales tienen en el FONPET, se debe distinguir entre los recursos nacionales y las transferencias

constitucionales. Artículo 1°. Requisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA I GENERAL DE LA REPOBLICA JURÍDICA Dr. Álvaro Hernán Echeverri Cabrera, Contralor Provincial — Gerencia Colegiada Vaupés Página 7 de 10 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el Régimen Pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Esta condición se acreditará de conformidad con el artículo 67 de la Ley 780 de 2002 y el presente decreto. Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.13 (Se resalta). Conforme a lo anterior, le asiste razón al organismo consultante cuando señala que existe una diferencia entre las transferencias constitucionales provenientes del SGP y los recursos nacionales o trasladados por la Nación a las entidades territoriales para el

cubrimiento del pasivo pensional, de manera que solo a estos últimos resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4105 de 2004 cuando establece que en caso de que la entidad territorial haya cubierto el 100% del pasivo pensional cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en el FONPET los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 dg 1999, los cuales a su vez, deben ser distribuidos entre las demás entidades territoriales, es decir, entre las que no han logrado cubrir el 100% de su pasivo pensional. De este modo, se aclara que los recursos que conforme al Decreto 4105 de 2004 no se incluyen en favor de las entidades que tengan cubierto su pasivo pensional son los de origen nacional señalados en los numerales 4, 5, 6 y 11 del parágrafo del artículo 2° de la Ley 549 citada, que en su texto original corresponden a los recursos nacionales provenientes de privatizaciones, un porcentaje de la inversión de los particulares en entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación a título de capitalización, el 20% de los bienes cuyo dominio se extinga a favor de la Nación y el 70% del producto del impuesto de timbre nacional, respectivamente. Por el contrario, respecto de las transferencias constitucionales provenientes del SGP aplica lo señalado en el artículo 6° de la Ley 549 de 1999, en el sentido de que una vez cubierto el pasivo pensional de una entidad, los recursos constitucionales que alimentan el Fondo, causados a partir de la fecha de su cubrimiento, pueden ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que

regulan la destinación de cada uno de estos recursos. Estos fines, según lo dispusieron los artículos 356 y 357 de la Constitución, son en general, la prestación del servicio de salud, la educación (preescolar, primaria, 13 Modificado por el Decreto Nacional 2029 de 2012. Se eliminó la referencia a la Ley 780 de 2002. Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

CONTRALORÍA!

OFICINA GENERAL DE LA. RErant.lca JURÍDICA Dr. Álvaro Hernán Echeverri Cabrera, Contralor Provincial — Gerencia Colegiada Vaupés Página 8 de 10 secundaria y media), y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Del mismo modo, en caso de que una entidad territorial "alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia" (Inciso 5° del Artículo 357). Asimismo, las entidades territoriales pueden disponer de los recursos que exceden el cubrimiento de su pasivo pensíonal para complemetar los recursos que destinen a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y patromonios autónomos destinados a garantizar pasivos pensionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 549 de 1999.

En conclusión la Sala debe dar una nueva interpretación a las normas analizadas en el Concepto No. 2115 de 2012, en el sentido de señalar ahora que las entidades territoriales que han cumplido con la provisión de sus pasivos pensionales deben ser incluidas en la base de distribución de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones prevista en el artículo 2° de la Ley 715 de 2001 a favor del FONPET, por ser estas de origen constitucional. Por tanto frente a los interrogantes que plantea la consulta sobre si debe haber una redistribución de los ingresos del FONPET con base en lo señalado en el Concepto No. 2115 de 2012, la Sala considera que la respuesta es necesariamente negativa. Por lo mismo, tampoco es posible pensar en la aplicación extensiva de dicho concepto al Sistema General de Regalías, frente al cual caben incluso las siguientes consideraciones adicionales."14 2.2 Respuesta a los interrogantes planteados por el consultante "- Teniendo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicado No, 11001-03-06-000-2014-00287-00 del 27 de agosto de 2015 ¿es competencia de las Contralorías Departamentales ejercer vigilancia y control fiscal, así como conocer procesos de responsabilidad fiscal sobre el manejo de los recursos provenientes del desahorro de FONPET?" 14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. Rad. 11001-03-06-000-2014-00278-00 (2240) Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CCOONNTTRRAALOLROÍRA Í1A ( 3,,,,,,, LA REPÚBLICA i JURIDICA Dr. Alvaro Hernán Echeverri Cabrera, Contralor Provincial — Gerencia Colegiada Vaupés Página 9 de 10 Sea lo primero señalar, que tanto los recursos nacionales como los constitucionales son vigilados fiscalmente por la Contraloría General de la República, fiscalizando que los mismos sean invertidos de conformidad con los fines establecidos por el legislador. El Concepto del Consejo de Estado referido en la consulta, no menciona el término desahorro al que se refiere el presente interrogante, sin embargo revisado dicho concepto se tiene que los recursos que ya no se requieran para cubrir los pasivos pensionales según denomina la norma de carácter "constituciona!', "pueden ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación, de cada uno de éStos recursos. "15 Si es a éstos recursos a los que se refiere el presente interrogante, la vigilancia y el "control fiscal de los mismos corresponde a la Contraloría General de la República, pues provienen del Sistema General de Participaciones. "- Como quiera que el presupuesto del Departamento de Vaupés en porcentaje mayoritario se conforma con recursos provenientes del tesoro nacional, ¿es competencia de la Contraloría General de la República ejercer vigilancia y control fiscal, así como conocer procesos de responsabilidad fiscal sobre los contratos financiados, a la vez, con recursos del orden nacional y corriente de libre destinación o propios?"

Los recursos públicos a los cuales compete ejercer la vigilancia y el control fiscal la CGR, son solo los de origen nacional o constitucional como ya se indicó, sin embargo si existe ejecución de éstos recursos, junto con recursos endógenos, deberá coordinarse la correspondiente competencia concurrente con los órganos de control fiscal territorial a defectos de no desplazar su competencia. Y atendiendo la concurrencia del control fiscal, se adelantaran las investigaciones y procesos de responsabilidad fiscal por presuntos daños fiscales. "- En virtud de lo anterior, ¿Se configura la competencia en las Contralorías Departamentales para ejercer vigilancia y control fiscal, así como para conocer procesos de responsabilidad fiscal sobre el manejo de los recursos del Programa de Alimentación Escolar cuando en la contratación también se involucran recursos propios o de naturaleza diferente a la asignación del orden nacional?" Los recursos considerados fuentes exógenas, siempre constituyen intereses de carácter nacional y no dejarán de tener un destino inherente a los fines esenciales del 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. Rad. 11001-03-06-000-2014-00278-00 (2240) Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.00v.co • Bogotá, D. C., Colombia o

CONTRALORÍA 1

OFICINA GENERAL GE LA REPÚBLICA JURÍDICA Dr. Álvaro Hernán Echeverri Cabrera, Contralor Provincial — Gerencia Colegiada Vaupés Página 10 de 10

Estado, razón por la cual son competencia de la Contraloría General de la República. Si en la ejecución de éstos se encuentran recursos de carácter endógeno existirá la competencia de las contralorías territoriales sobre los mismos. De ahí que el ejercicio de un control fiscal concurrente permite la vigilancia y el control fiscal de las contralorías territoriales dentro del ámbito de su jurisdicción. Cordial saludo,

ESTOR IVAN IAS A(cid:9) OR

Director Oficina Jurídica

Proyectó: (cid:9) Johana Milena Valenzuela P

Revisó: (cid:9) José Díaz Peñaloz9if) Radicado: (cid:9) 20171E0008638

Archivo: (cid:9) 80112-033 Conceptos Jurídicos

Carrera 69 No. 44 - 35 Edificio Paralelo 26 Piso 15 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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