CGR - Concepto 0048 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0048 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
048
CGR–OJ________________2020
80112Bogotá D.C., Doctor
JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA
Contralor Contraloría General del Departamento de La Guajira contraloria.departamental@contraloriaguajira.gov.co Referencia: Radicado Interno: 2020ER0010430 del 31/01/2020
Tema: SUSPENSIÓN INMEDIATA - POLICÍA JUDICIAL – CONTROL PREVENTIVO
Y CONCOMITANTE Respetado Señor Moscote, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Contexto: “Teniendo en cuenta que el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No.04 de 18 de septiembre de 2019 establece que “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.”, y dentro de las facultades que se enlistan en el artículo 268 Superior están las de: “8.Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su
responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios. (…).
16. Ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará la materia. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
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17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.” El peticionario formula las siguientes preguntas: 1. “La suspensión inmediata de los funcionarios investigados ante quien se exige? 2. ¿Quién dispone la suspensión inmediata de los funcionarios investigados y cómo se
implementa o lleva a cabo?, cuál es el debido proceso para imponer dicha suspensión. 3. ¿Específicamente cuáles son las funciones de Policía Judicial que se pueden ejercer en ejercicio de la vigilancia y control fiscal? 4. ¿Las funciones de Policía Judicial se pueden ejercer desde ya o se requiere que se expida primero una reglamentación legal? 5. ¿El control de advertencia se extiende y puede ser aplicado por las Contralorías Departamentales?”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5.
En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000
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3 control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿A quién se exige que haga efectiva la sanción de suspensión
inmediata? ¿Quién tiene y cómo se ejerce la competencia para imponerla? ¿Cuáles son las funciones de policía que se pueden ejercer en el ámbito fiscal? ¿Pueden las contralorías territoriales realizar advertencia en ejercicio del control preventivo y concomitante? A continuación se responderán las preguntas planteadas por el consultante: 1. “La suspensión inmediata de los funcionarios investigados ante quien se exige? 2. ¿Quién dispone la suspensión inmediata de los funcionarios investigados y cómo se implementa o lleva a cabo?, cuál es el debido proceso para imponer dicha suspensión” 4.1. Proceso de Responsabilidad fiscal. Suspensión de servidores públicos Dispone el artículo 268 Constitucional, lo siguiente: “Artículo 268. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica
de cualquier orden.
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4 su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios. (…). De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 268, de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el numeral 6 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 20009, el Contralor General de la República, puede exigir al nominador la suspensión inmediata de los funcionarios que desempeñan funciones de gestión fiscal. Atribución también conferida a los Contralores en sus respectivos órdenes, en el numeral 5 del artículo 105 de la ley 136 de 1994. La Corte Constitucional determinó que tal función también es aplicable a los contralores territoriales de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, así: “Por una parte, no puede perderse de vista que, según el artículo 272 de la Constitución, los contralores departamentales, distritales y municipales "ejercen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268" (subraya la Corte). La remisión es directa y no discrimina entre las funciones del Contralor, una de las cuales es precisamente aquella de la cual se trata.
La Corte considera, entonces, que, si se otorga -como debe otorgarsepleno efecto a la norma constitucional en mención, los contralores seccionales y locales gozan, en sus respectivas órbitas de competencia, de la atribución señalada al Contralor General por el artículo 268, numeral 8, de la Carta, en su totalidad. Es decir que, como al hacer la remisión, el artículo 272 Ibídem no distinguió, tampoco el intérprete ni el juez constitucional pueden distinguir, y, por tanto, se encuentra autorizado constitucionalmente cada contralor departamental, distrital o municipal, en el ámbito de su respectivo departamento, distrito o municipio, para exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. De allí se concluye que la norma legal examinada no podía, como lo hizo, al enunciar las causales de suspensión de los alcaldes, circunscribir el evento de suspensión provisional a que se refiere el artículo 268, numeral 8, de la Constitución a la solicitud que eleve el Contralor General de la República. Tal circunstancia debe tener origen también, a la luz de la Carta Política, en la exigencia que haga el respectivo contralor seccional o local”.10 También el Consejo de Estado, al respecto señaló a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, lo siguiente: 9 “Son funciones del Contralor General de la República, además de las atribuciones constitucionales y legales a él asignadas, las siguientes: 6. Ordenar la suspensión inmediata, mientras culminan los procesos penales o disciplinarios a que alude el ordinal 8
del artículo 268 de la Constitución Política”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C - 603 de 2000. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bogotá D.C., 24 de mayo de 2000.
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5 “2. El ejercicio de la facultad de promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes se presume hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, y la de exigir verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios, atribuida a los Contralores por la nueva Constitución (artículos 268 ordinal So. y 272 inciso sexto), por tener regulación constitucional propia y completa no ha menester de previo desarrollo legal.
3. La suspensión de funcionarios, sujetos pasivos del control fiscal, ordenada por los Contralores dentro del marco de sus atribuciones constitucionales procede "mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios". Se exceptúan los casos especiales regulados de modo diferente por la Constitución, tal como ocurre con los gobernadores y alcaldes. Estos funcionarios solamente podrán ser suspendidos o destituidos, respectivamente, por el presidente de la República y los Gobernadores (con excepción de los alcaldes distritales, respecto de los cuales la competencia es del Presidente), en los casos taxativamente señalados por la ley.
4. Iniciadas las investigaciones fiscales o en marcha los procesos penales o disciplinarios contra sujetos pasivos del control fiscal, el respectivo Contralor, bajo su responsabilidad y con fundamento en el principio de "verdad sabida y buena fe guardada", puede ordenar la suspensión de cualquiera de tales funcionarios, caso en el cual el nominador deberá cumplir la orden - exigencia, de inmediato, lo cual significa que no podrá modificarla, aplazarla ni rechazarla”11.
Para hacer efectiva la facultad conferida por la Constitución al Contralor General de la República y los demás contralores, en primer término debe existir un proceso de responsabilidad fiscal, proceso penal o un proceso disciplinario, en curso contra el funcionario sobre el cual recaerá la suspensión. Para aplicar el principio de verdad sabida y buena fe guardada, deben concurrir pruebas que demuestren al ente fiscalizador que el funcionario está realizando conductas o actos que entorpecen el normal desarrollo proceso de responsabilidad fiscal, para esclarecer los hechos y determinar el daño patrimonial del erario y sus autores; como también puede suceder que el servidor público, continúe realizando actos irregulares que incrementen el detrimento de los recursos públicos, lo que hace necesario su retiro provisional del cargo. Sobre los alcances de la medida indicó la Corte Constitucional en la Sentencia antes referida: “En primer lugar, su carácter vinculante para el nominador. En cuanto el “uso de esta atribución tiene repercusión directa en la interrupción del ejercicio del cargo público objeto de la actuación del Contralor, ya que, cuando éste se dirige al nominador en
demanda de la suspensión, no le deja alternativa distinta de proceder a ella. Se trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la Carta Política emplea el término "exigir", lo que definitivamente es distinto de "solicitar" o 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Javier Henao Hadrón, 15 de julio de 1992. Radicación número: 452.
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6 "pedir", expresiones que, al fin y al cabo, dejarían la decisión en manos del funcionario administrativo correspondiente. Una exigencia tiene connotación imperativa; hace forzosa la ejecución de lo exigido”. En segundo lugar, su carácter provisional en virtud del cual “ la medida en comento tiene un alcance provisional, por cuanto no se separa definitivamente a los servidores públicos involucrados, cuya presunción de inocencia -en el campo fiscal, en el disciplinario y en el penaltodavía no ha sido desvirtuada (art. 29 C.P.). Pero permite que, si el Contralor tiene razones poderosas para temer que la permanencia de aquéllos en el desempeño de sus empleos pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalización o comprometer todavía más el interés colectivo, los bienes del Estado o la moralidad pública, demande del nominador, con la referida fuerza vinculante, que se los suspenda, no a título de sanción sino como instrumento
transitorio encaminado a la efectividad del control” Y en tercer lugar, su carácter descentralizado, “si se otorga -como debe otorgarsepleno efecto a la norma constitucional en mención, los contralores seccionales y locales gozan, en sus respectivas órbitas de competencia, de la atribución señalada al Contralor General por el artículo 268, numeral 8, de la Carta, en su totalidad. Es decir que, como al hacer la remisión, el artículo 272 Ibídem no distinguió, tampoco el intérprete ni el juez constitucional pueden distinguir, y, por tanto, se encuentra autorizado constitucionalmente cada contralor departamental, distrital o municipal, en el ámbito de su respectivo departamento, distrito o municipio, para exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios”. Cabe precisar también que la suspensión de funcionarios debe mantenerse mientras culminan las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales. 4.2. Facultad sancionatoria. Suspensión de funcionarios La facultad sancionatoria de competencia de los órganos de control fiscal, está consagrada en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, para lo cual tendrá prelación. En desarrollo del mandato constitucional, la Ley 42 de 1993, en los artículos 99 y s.s.,
le confirió a los Contralores precisas facultades para imponer sanciones en forma directa o para solicitar al nominador su aplicación. Esta atribución fue otorgada con el fin facilitar el ejercicio de la función fiscalizadora, constriñendo a los sujetos pasivos de control fiscal para que cumplan las obligaciones que tienen para con el Órgano Fiscalizador.
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7 En este orden, es importante destacar la teleología de la disposición, la cual busca garantizar el ejercicio del control fiscal, como lo señaló la Corte Constitucional: “su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal”12. Es preciso señalar que con la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, se unificaron las diferentes disposiciones regulatorias aplicables al Proceso Administrativo Sancionatorio, las cuales se encuentran desarrolladas en el Título IX de dicho cuerpo normativo, en donde se determina que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Dispone el artículo 78 del Decreto 403 de 2020, que las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria, ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo.
En el artículo 8113 de esta normativa se listan las conductas sancionables. En cuanto a las sanciones a imponer, el artículo 82 del mismo ordenamiento determina que esta será la multa o la suspensión o la remoción del cargo o la terminación del contrato. 12 Corte Constitucional, Sentencia C. 484 de 2000. 13 Artículo 81. De las conductas sancionables. Serán sancionables las siguientes conductas: a) Incurrir en violación ninado de los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal. b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo c) Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas por los órganos de control fiscal. d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal especifico. e) Dar utilización diferente a la prevista en la Ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos públicos. f) Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revisión de las cuentas y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal.
g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias. h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo. i) Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información de los órganos de control o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal. j) No comparecer oportunamente a las citaciones que hagan los órganos de control fiscal. k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación. l) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de los órganos de control fiscal para el suministro de copias o la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información a órganos de control fiscal, en el debido ejercicio de sus funciones
m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten los órganos de control fiscal, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. n) No permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal en las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información. o) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave. p) Las demás que defina la ley como conducta sancionable.
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8 La multa consiste en la imposición del pago de una suma de dinero tasada desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos., cuando se trata de servidores públicos. En el caso de los particulares, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, la suspensión consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días. La remoción del cargo tendrá lugar ante la renuencia en la presentación oportuna de
las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo período fiscal. En tal caso, los titulares de los órganos de control fiscal, solicitarán ante las autoridades disciplinarias competentes adelantar el proceso disciplinario para la remoción o la terminación del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso y previo proceso disciplinario, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas o suspensión. En este orden de ideas, y para atender su solicitud sobre la facultad sancionatoria, en cuanto se trate de suspensión del cargo, debe señalarse que “este tipo de sanción consiste en que se ordena la separación del cargo de manera temporal, del servidor público que con su conducta activa u omisiva impida o entorpezca el acceso a la información que requiere la CGR. Esta suspensión sólo opera con una única causal que el operador jurídico fiscal pueda justificar: Con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información”14. Esta sanción tiene como fin asegurar el acceso a la información que reposa en la entidad en el ejercicio del control y vigilancia fiscal contra los servidores públicos que entorpezcan la labor adelantada. Es así como, es preciso diferenciar la facultad de suspender los servidores públicos otorgada a los contralores por la Norma Superior, bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, de aquella que se desprende de la facultad sancionatoria atribuida también a los órganos de control fiscal.
Cabe precisar que ambas facultades se hacen extensivas a las contralorías territoriales, la primera, como ya se señaló, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 105 de la Ley 136 de 1994; y la segunda, por lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 42 de 1993. 4.3. Funciones de policía judicial 14 Guía para la aplicación del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. Versión 1.0. 2019.
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9 3. “Específicamente cuáles son las funciones de Policía Judicial que se pueden ejercer en ejercicio de la vigilancia y control fiscal? 4. ¿Las funciones de Policía Judicial se pueden ejercer desde ya o se requiere que se expida primero una reglamentación legal?” Con la expedición del Decreto 403 de 2020, se reglamentó lo estipulado en el numeral 16 del artículo 268 Constitucional, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, en materia de funciones especiales de policía judicial. Es así como el artículo 104 de dicho Decreto, dispone lo siguiente: “Artículo 104. Funciones especiales de Policía Judicial. Son funciones especiales de policía judicial de la Contraloría General de la República, en el marco del numeral 16 del artículo 268 de la Constitución Política, aquellas actividades investigativas para adelantar la vigilancia y control fiscal de los bienes o fondos públicos en defensa de
los intereses patrimoniales del Estado, que cumplan con alguno de los siguientes criterios: a) Pruebas que deban recaudarse o practicarse mediante actuaciones urgentes o especiales por fuera del marco de un procedimiento ordinario de control fiscal micro o macro, indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal, a través de, entre otros mecanismos, visitas de fiscalización y verificación a los sujetos de control y particulares que manejen recursos públicos, sin previa notificación o aviso, en las cuales podrá acceder a toda la información sin que se le pueda oponer reserva y recaudar pruebas relacionadas con la custodia, manejo y administración de los recursos públicos. Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias. b) Las que se requieran para el análisis e investigación técnica y especializada de conductas en contexto que permitan hacer seguimiento del recurso público, identificar organizaciones, dinámicas o comportamientos recurrentes que ocasionen pérdida y menoscabo del patrimonio público, generando insumos con valor probatorio, por fuera del marco de un procedimiento ordinario de control fiscal micro o macro, indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal, y bajo los procedimientos y protocolos establecidos por el Contralor General de la República. Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias. Parágrafo 1°. Las funciones y criterios dispuestos en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones de policía judicial ya otorgadas en la ley a la Contraloría General de la República. El Contralor General de la República establecerá los
protocolos y procedimientos de policía judicial al interior de la Contraloría General de la República. Parágrafo 2°. El ejercicio de las funciones especiales de policía judicial a las que se refiere este artículo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, sin perjuicio de la
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10 función de policía judicial atribuidas a los servidores o dependencias por disposición legal”. (Subrayado fuera de texto). Como advierte la norma, las funciones de policía aquí descritas están asignadas de manera exclusiva al Contralor General de la República, es decir, que no se hacen extensivas a las contralorías territoriales, lo cual se reafirma en el artículo 105 del Decreto 403 de 2020, al señalar que: “Artículo 105. Atribuciones Jurisdiccionales. El Contralor General de la República y el Director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, tendrán atribuciones jurisdiccionales exclusivamente para autorizar la prá
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