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CGR - Concepto 0049 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0049 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

CONTRALORÍA

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GENERAL DE LA REPÚBLICA JURiOICA

049 CGR — OJ(cid:9) - 2017 Contraloria General de la Republiea SGO 17-03-2017 3'53

Al Contestar Cite Este No.: 20171E0024168 Fol:6 Anex:0 F0 9

ORIGEN 80112-0FICINAJURIDICA /11ESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR DESTINO 89111-CONTRALORIA DELEGADA PARA El SECTOR SOCIAL / e É ANTONIO SOTO MURGAS 80112 OAS BU SN TO CONCEPTO - ALCANCE SIGE DOC 20151E033289 20171E0024168(cid:9) 11111111111111111111111111111111111i .1! '111111 Bogotá, D.C. Doctor

JOSÉ ANTONIO SOTO MURGAS

Contralor Delegado para el Sector Social Contraloría General de la República Carrera 8 No. 15-46

Ciudad ASUNTO: Alcance al Concepto Oficina Jurídica con SIGEDOC 20151: 033289 — Observaciones de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la F f pública al Proyecto de Decreto del Ministerio de Salud y de la Protección Social 'or el cual se reglamenta el mecanismo independiente para la promoción, p )tección y supervisión del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con di ; rapacidad" Respetado doctor Soto: Dando alcance al concepto del asunto, y en lo que tiene que ver esr cíficamente con la organización y funcionamiento del mecanismo para la promock r , protección y supervisión de los derechos de las personas en condiciones de disca Icidad, cuyo

origen legal se encuentra en la Ley 1346 de 2009 y en la Ley 1618 d 2013, y en concreto respecto a la situación de la Contraloría General de la Repú : lica, se hace necesario realizar algunas precisiones: 1.- Tal como se mencionó en el concepto inicial, la Contraloría : eneral de la República constitucionalmente ha sido instituida como un órgano in« pendiente de las demás ramas del poder público (Artículo118), señalándole un cal,cter técnico y reconociéndole autonomía administrativa y presupuestal (artículo 257). Además la misma Carta Política limita el campo de acción de su labor fiscalizadora al ejercicio de un control posterior, prohibiéndole el ejercicio de funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización. 2.- Partiendo de esta premisa es necesario tener en cuenta que para tratar de entender el tipo de figura que establece la Ley 1618 de 2013, con la denominación de "mecanismo independiente para la promoción, protección y supervisión del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad" es preciso remontarnos a lo acordado en la Convención de Naciones Unidas sobre los Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

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( OFICINA

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Doctor José Antonio Soto Murgas Contralor Delegado para el Sector Social (cid:9) Contraloría General de la República Página 2 de 13 Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, que

como conjunto normativo de especial consideración a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, viene a ser el referente del Legislador del 2013 en la materia que nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 33, apartados 2 y 3, de la

Convención de Naciones Unidas:

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.

3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento"(Negrilla fuera de texto).

Se trata de un compromiso internacional, para cuyo entendimiento y aplicación práctica, se ha de considerar: (i) Como parte de la Carta de Derechos, requiere tratamiento prioritario; (ii) El mecanismo o mecanismos independientes están concebidos como instrumentos destinados a las funciones de promoción, protección y supervisión de la aplicación de la Convención. Es decir, como instrumentos de garantía de los derechos de las personas discapacitadas; (iii) La Convención no consagra una fórmula de integración y funcionamiento del mecanismo, pero si se cuida en señalar que la que se adopte en cada Estado Parte, se establecerá de conformidad con su sistema jurídico y

con su sistema administrativo. Es decir, que se trata de una solución que necesariamente está sujeta a la organización del Estado colombiano y, por tanto, sin más análisis, necesariamente está condicionada a la naturaleza orgánica y funcional; y, por ende, al régimen constitucional y legal de las entidades que integren dicho mecanismo. En otras palabras, desde la visión de la Convención, se hace prevalecer el respecto por la división de poderes y por la distribución interna de las funciones públicas; Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • PBX: 5187000 Ext. 15200 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

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Doctor José Antonio Soto Murgas Contralor Delegado para el Sector Social (cid:9) Contraloría General de la República Página 3 de 13 (iv) La Convención contempla como mandato para la creación de este marco de mecanismo o mecanismos, los deberes de mantener, reforzar, designar o establecer a nivel nacional de cada Estado Parte, instancias efectivas para la promoción, protección y supervisión de los derechos que se han referido. Por esa razón se puede catalogar como un instrumento de garantía. (v) Para la designación o establecimiento del mecanismo o mecanismos, los Estados Parte tienen la obligación de tener en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y al funcionamiento de las entidades nacionales que tienen a su cargo la protección y promoción de los derechos humanos. En Colombia, claramente, implica tener en cuenta a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías municipales y la

Defensoría del Pueblo. La Ley 1618 de 2013, al pretender desarrollar el compromiso internacional, en el contexto de la normativa interna que profundiza en el tratamiento y protección de las personas discapacitadas, consagra un sistema integrado, de una parte, por un mecanismo independiente de promoción, protección y supervisión del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad; y, de otra parte, por el reconocimiento de mecanismos gubernamentales dependientes del Ejecutivo. El "mecanismo independiente" que se establece por virtud del artículo 30 de esta última ley, se concibe como "mecanismo responsable para todas las cuestiones relativas a estos derechos y a la Convención, incluyendo la coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto." Formula general cuyo alcance, en todo caso, ha de entenderse comprendido, exclusivamente, dentro de las fronteras de promoción, protección y supervisión de los mismos derechos y como medio imparcial que al buscar la efectividad material de tales derechos, lo convierte en un instrumento de garantía de los mismos. La expresión "mecanismo"es traída de la Convención y alude a la integración de un órgano colegiado y/o de actuación coordinada o concurrente, pero con preservación y respeto del respectivo ámbito competencial de cada una de las entidades que lo conforman. Está integrado de manera colectiva por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, por organizaciones de personas con discapacidad y por la Contraloría General de la "Nación", las contralorías territoriales y, de ser el

caso, con participación de las universidades, en este último caso como medios de interlocución y coordinación que se establezcan para la operatividad de este mecanismo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • PBX: 5187000 Ext. 15200 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o

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Doctor José Antonio Soto Murgas Contralor Delegado para el Sector Social (cid:9) Contraloría General de la República Página 4 de 13 3.- La presencia de los órganos constitucionales como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, tienen plena explicación dada su inmediata función constitucional y legal de defensa, promoción y protección de los derechos humanos, de toda índole, incluidos, claro está, los que corresponden a las personas con discapacidad. Por su parte, la presencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, no tienen una explicación clara, si se considera que su misión corresponde a la de un control posterior en la gestión de los recursos, bienes e intereses que configuran el patrimonio público; y a la de las acciones concernientes a obtener el resarcimiento de los daños fiscales, acciones que se dan respecto de los sujetos que tienen a su cargo o afectan dicho patrimonio. Su relación, entonces, con la efectividad material y real de los derechos de las personas discapacitadas, sin duda es objeto de su actividad misional pero dentro del marco competencia! comprendido en el concepto de control posterior, que al tener arraigo constitucional no puede ser desconocido por los desarrollos legales

así éstos se provengan de leyes estatutarias. 4.- El mecanismo se concibe en su naturaleza y funcionamiento como "independiente del Gobierno Nacional". Concepción que implica la capacidad para una actuación autónoma frente a las determinaciones, estructura y dinámica de la Rama Ejecutiva, sin perjuicio, claro está, de las competencias de garantía, realización material, promoción y protección que, en la materia que nos ocupa, por mandato de la Constitución y la Ley les corresponde a las entidades administrativas ordinarias. De conformidad con la confusa redacción del numeral 3° de la citada norma legal: "El mecanismo contará con un presupuesto independiente de parte del Ministerio de justicia y el Derecho y establecerá su visión y funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en este artículo y el artículo 33 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad."Son varias las expresiones que suscitan duda por su redacción abstrusa. El punto estriba en la capacidad que la Ley 1618 de 2013, le otorga a este "mecanismo independiente del Gobierno Nacional" para establecer "su visión y funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en este artículo y el artículo 33 de la Convención". Ha de señalarse que se trata de una atribución que protege a esta instancia de incursiones ajenas a los órganos que la integran en el cumplimiento de su misión, en virtud de estar concebido como un instrumento de garantía de derechos que encuentra soporte en un Tratado Internacional sobre Derechos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • PBX: 5187000 Ext. 15200 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

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CCOONNTTRRAALLOORR I AOF

ICINA

LA REPÚBLICA JURIDICA

Doctor José Antonio Soto Murgas Contralor Delegado para el Sector Social (cid:9) Contraloría General de la República Página 5 de 13 Es una función que le permite al organismo establecer el marco delimitador de sus actividades en el contexto del ordenamiento relativo a los derechos de las personas discapacitadas, para desarrollar con autonomía la misión de "promoción, protección y supervisión del ejercicio efectivo" de los mismos. Punto de referencia de tales determinaciones, lo da el mismo artículo 30 cuando señala que esa "visión y funcionamiento" se hará de acuerdo con lo establecido en dicho artículo y en el artículo 33 de la Convención, ratificada por Ley 1346 de 2009 Como referente de esta capacidad, precisamente, el numeral 4° del mismo artículo 30 de la Ley 1618, contribuye a dar norte a las funciones del mecanismo al disponer que: "Las funciones del mecanismo deberán dar seguimiento a las medidas de índole legislativa, administrativa y presupuestal, para aplicar la presente ley y la Convención de los derechos de las Personas con Discapacidad." En ese orden de ideas, a lo menos que se puede llegar es a que los integrantes del mecanismo, puedan concertar en un medio concurrente y/o de concertación interinstitucional, la manera de hacer viable la intención del legislador y de la Convención, sin que ello, en ningún caso, pueda implicar una modificación de las competencias constitucionales ni legales de cada uno de dichos órganos, sino más bien un desarrollo, proyección, coordinación, complemento e interactuación de las actividades que en el fuero de sus respectivas funciones, cada

uno pueda conferir al servicio del adecuado funcionamiento del "mecanismo", para la real promoción, protección y supervisión de la efectividad de los derechos de que tratan la Ley 1618 de 2013 y la Convención de Naciones Unidas en la materia. 5.- Ahora bien, en lo que hace a los asuntos meramente administrativos diferentes a la "visión y funcionamiento" del mecanismo independiente, en cuanto resulten de necesaria regulación para la debida ejecución de la Ley, podrían ser objeto de la potestad reglamentaria prevista por la Constitución, pero a la luz de los rigurosos límites que encuentra la jurisprudencia constitucional, en el caso de las leyes estatutarias. Así en la sentencia C748 de 2011, a modo de repaso de tal jurisprudencia, la Corte Constitucional señala que: "En efecto, ha dicho la Corte que la potestad reglamentaria tiene fundamento en lo previsto por el artículo 189-11 C.P., e implica que el Ejecutivo está revestido de la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. La potestad reglamentaria, en consecuencia, tiene naturaleza "ordinaria, derivada, limitada y permanente".1f2681 Es ordinaria en razón a que es una función de la Rama Ejecutiva, sin que para su ejercicio requiera de habilitación distinta de la norma Auto 049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • PBX: 5187000 Ext. 15200 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

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NERAL DE LA HEPuBLICA JURÍDICA

Doctor José Antonio Soto Murgas Contralor Delegado para el Sector Social Contraloría General de la República Página 6 de 13 constitucional que la confiere. Tiene carácter derivado, puesto que requiere de la preexistencia de material legislativo para su ejercicio.212691 Del mismo modo es limitada porque "encuentra su límite y radio de acción en la constitución y en la ley; es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador".3[270]. Por último, "la potestad reglamentaria es permanente, habida cuenta que el Gobierno puede hacer uso de la misma tantas veces como lo considere oportuno para la cumplida ejecución de la ley de que se trate y hasta tanto ésta conserve su vigencia." 4[2711 (Negrilla fuera de texto). En relación con los mecanismos gubernamentales y su enlace con el mecanismo independiente de promoción, protección y supervisión, se destaca el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1618, conforme al cual: "Corresponde al departamento Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad social o a quien haga sus veces, la coordinación para la adopción de medidas por parte del gobierno, conforme a la Ley 1145 de 2007, que le atribuye el liderazgo del Sistema Nacional de Discapacidad. Así mismo, el Ministerio de Salud y Protección Social

establecerá el enlace de los mecanismos gubernamentales con el mecanismo independiente de Promoción, Protección y Supervisión del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad previsto en esta ley, así como de la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas." Con lo cual se garantiza la labor coordinada pero autónoma del "mecanismo", respecto de las instancias gubernamentales y del Ejecutivo. 6.- Sobre la potestad reglamentaria de normas contenidas en leyes estatutarias, se pronunció la sentencia C-765 de 2012 que declaró la exequibilidad, precisamente, del texto que posteriormente fuera la Ley 1618 de 2013: "A partir de estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional de este tribunal ha reinterpretado los alcances de esta facultad. Así, ha aceptado que como expresión de la misma función de producción normativa, el legislador prevea la necesidad de reglamentar ciertas materias, especialmente cuando el desarrollo que él mismo ha hecho de ellas ha sido apenas parcia151531. De igual manera ha permitido también que se atribuya facultad reglamentaria a otras autoridades administrativas, con la precisión de que las normas que llegaren a expedirse no tienen la misma jerarquía que las emanadas del Presidente de la República 6[541. Y ha aceptado incluso, que se señale un tiempo determinado 2 ('/i. Corte Constitucional, sentencias C-734/03 y C-852/05. 3 (fi-. Corte Constitucional, sentencias C-028/97 y C-290/02. 4 Auto 049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño ' Ver a este respecto, entre otras, las sentencias C-372 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-823 de 2011

(M. P. María Victoria Calle Correa). 6 Sobre esta posibilidad, ver entre otras las sentencias C-675 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y C-823 de 2011 (M. P. María Victoria Calle Correa). Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • PBX: 5187000 Ext. 15200 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o

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Doctor José Antonio Soto Murgas Contralor Delegado para el Sector Social (cid:9) Contraloría General de la República Página 7 de 13 para la expedición de ciertos decretos, entendiendo que se trata simplemente de una forma de propiciar la más pronta expedición de las normas que se estiman necesarias para la mejor aplicación de una determinada preceptiva, también bajo el supuesto de haber sido parcial el desarrollo legislativo del tema. Sin embargo, recordando que el poder reglamentario es una facultad presidencial autónoma, la Corte ha precisado que su ejercicio frente a las leyes cuya aplicación corresponde a la Rama Ejecutiva no depende de una pretendida habilitación legislativa, como también que en ningún caso se extingue esta facultad por el agotamiento del término que hubiere selialado en la ley. Así, la suprema autoridad administrativa tiene cntonces competencia para expedir decretos reglamentarios respecto de cualquier ley que deba ser cumplida por sus subalternos, y puede haced( gin límite de tiempo, pudiendo incluso modificar, reemplazar o derogar las Ilfgrnas que con anterioridad hubiere dictado7[557.

(...) en desarrollo de la línea jurisprudencia! reseñada en el punto 4.3 anterior, encuentra la Corte que esas previsiones no resultan contra 3s a la Constitución, pues han de ser entendidas como un factor de ¡mi c lsión de la acción gubernamental, y no como una imposición o introrl fisión de parte del legislador en el ámbito que constituye la órbita reserve < a de esa función. Así las cosas, tampoco este factor ocasiona la inexequ 1 'Wad de ninguna de estas disposiciones" (Negrilla fuera de texto). La posibilidad de reglamentación de las leyes estatutarias, puede 1 irse para los alcances meramente administrativos de las mismas, en cuanto 3 3 trate de situaciones que claramente no estén dirigidas "a limitar, prohibir, establecer excepciones o condicionar el ejercicio de derechos fundamer 191es, que es lo que constituye el objeto principal de las leyes estatutaria ; referidas en el numeral 1° del artículo 152 de la Constitución Política" (V19 C-894 de 2006). A manera de síntesis, podría indicarse que conforme a la jurispru(I, )ncia citada, un tema problemático como lo es el de la reglamentación de leyes est 3 tutarias y de las aprobatorias de tratados internacionales que tengan por objeto dei echos humanos, debe ser asumido bajo los siguientes parámetros de restricción, además, de las restricciones que en general recaen sobre toda posibilidad de reglamentación de la

Ley: (cid:9)

(i) En ejercicio de la potestad reglamentaria no es posible regular los elementos de los derechos ni de sus instrumentos de protección o garantía, por ser materia de exclusiva reserva legal.

7 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias C-805 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). C-508 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-1005 de 2008 (M. P. Humberto Sierra Porto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • PBX: 5187000 Ext. 15200 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co

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Doctor José Antonio Soto Murgas Contralor Delegado para el Sector Social Contraloría General de la República Página 8 de 13 (ii) El ejercicio de esta potestad no puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración. (iii) La potestad reglamentaria tiene cabida respecto de cualquier norma legal que deba ser cumplida por sus subalternos. (iv) Dados los anteriores límites, la potestad reglamentaria solo tiene como fundamento, propiciar la más pronta expedición de las normas que se estiman necesarias para la mejor aplicación de una determinada preceptiva. (y)(cid:9) Dados los anteriores límites, la potestad reglamentaria solo tiene cabida como un factor de impulsión de la acción gubernamental que viabilice la efectividad de derechos, sin entrar a regular sus elementos ni las instancias autónomas para su garantía. (vi)(cid:9) Las normas que se emitan en ejercicio de la potestad reglamentaria, no pueden ni explícita ni implícitamente, limitar, prohibir, establecer excepciones o condicionar el ejercicio de derechos fundamentales ni sus instancias de garantía. Posiblemente algunos elementos del artículo 30

de la Ley 1618 tienen la condición de garantía de efectividad de derechos. Así las cosas, bajo la condición previa de que se dé cumplimiento a los anteriores parámetros derivados de la jurisprudencia constitucional, podría afirmarse que la norma del artículo 30 de la Ley 1618 podría ser objeto de reglamentación pero solo en aquellos asuntos de tipo meramente administrativo, es decir, de aquellos logísticos que requieren de impulso • ubernamental • ara viabilizar la • arantía de los derechos re • ulada en dicho artículo, siempre y cuando ello no implique invadir la órbita de independencia y autonomía que allí se le confiere al "mecanismo independiente" y en cuanto no se afecte la condición de garantía de derechos que es predicable del mismo. 7.- Ahora bien, al pasar a otro asunto como es el de la específica situación de la Contraloría como órgano constitucional autónomo, que forma parte del "mecanismo independiente" de la Ley 1618,(cid:9) ha de traerse a colación la prohibición constitucional, del artículo 267 Superior, conforme al cual Contraloría: "No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización." Limite constitucional expreso que se impone al ordinario ejercicio de sus acciones y que se traduce en la imposibilidad de intervenir en las decisiones administrativas de otras dependencias u órganos del Estado a manera de coadministrador. Tal y como Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • PBX: 5187000 Ext. 15200 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o

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Doctor José Antonio Soto Murgas Contralor Delegado para el Sector Social (cid:9) Contraloría General de la República Página 9 de 13 lo hace notar la sentencia C-103 de 2015, de la Corte Constitucional, el sentido de la mencionada prohibición, ya había sido estudiada en la C-189 de 1998, conforme al cual: "4Esta autonomía funcional y orgánica de las contralorías no sólo tiene como finalidad fortalecer el control fiscal sino también hacer frente a las disfuncionalidades que dicho control puede generar, por lo cual la Carta pretende evitar que la actividad de control se traduzca en una coadministración. Por ello la Constitución no sólo "termina con la coadministración que se ejercía mediante el control fiscal previo"8[41 sino que dispone que la Contraloría no "tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización" (CP art. 267, inciso 4°), precepto que, como bien lo señaló durante la vigencia de la anterior Constitución la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, y también lo ha establecido esta Corte Constitucional, es una limitación más que otra cosa9[J. El significado de esa norma es entonces que la única función propiamente de actuación administrativa que ejercen los contralores es la relativa a la organización interna de la entidad, como puede ser la ejecución del presupuesto y el nombramiento de funcionarios, por lo cual, al desarrollar la actividad de fiscalización, estos órganos de control deben evitar convertirse en coadministradores. 10Conforme al anterior análisis, para la Corte es claro que cuando el artículo

267 de la Constitución establece que las contralorías sólo ejercen aquellas funciones administrativas inherentes a su organización, la norma constitucional se refiere a la administración activa, esto es al desarrollo de labores de ejecución propias para el cumplimiento de los fines de la entidad. En efecto, un análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y de los propios debates en la Asamblea muestra que la voluntad del Constituyente fue evitar ante todo la coadministración por los órganos de control, por lo cual quiso distinguir, sobre todo en materia de gasto, la función ejecutiva administrativa (ordenación del gasto) de la función de control (verificación de su legalidad y eficacia y eficiencia de gestión)" (Negrilla fuera de texto). El "mecanismo independiente" creado por la Ley amerita una definición muy precisa sobre cómo debe participar la Contraloría General sin salir de los confines de sus competencias definidas por la Constitución y a la luz de la jurisprudencia constitucional. Sobre este aspecto, precisamente se pronunció la a sentencia C-103 de 2015, para concluir, luego de un denso balance de sus sentencias anteriores, que: 8 Sentencia C-167 de 1995. MP Fabio Moró]] Díaz. 9 Ver, entre otras, las sentencias C-527 de 1994 y C-100 de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • PBX: 5187000 Ext. 15200 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o z

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Doctor José Antonio Soto Murgas Contralor Delegado para el Sector Social

(cid:9) Contraloría General de la República Página 10 de 13 "32. En definitiva, de los pronunciamientos analizados se infiere que la naturaleza posterior del control fiscal externo que lleva a cabo la Contraloría no desdice su carácter amplio e integral, ni riñe con que el mismo se realice de manera oportuna (C-623 de 1999, C-967 de 2012). Dicho control comprende dos actividades o momentos diferenciados: (1) la labor de vigilancia propiamente dicha, a través de la práctica de auditorías; (ii) el inicio de procesos de responsabilidad fiscal (C-577 de 2009). En relación con la primera, el momento que marca el inicio de la intervención legítima del ente de control es una vez la entidad sujeta a control ha adoptado las decisiones relativas a la disposición de recursos públicos y ejecutado los procesos que serán objeto de fiscalización posterior (C-119 de 1999, C-623 de 1999, C-648 de 2002). Esto quiere decir que, la Contraloría no debe anticiparse ni inmiscuirse en la ejecución de procesos o la adopción de decisiones, sino que debe honrar el carácter posterior de su intervención y salvaguardar la necesaria autonomía del quehacer administrativo, y la del propio ente de control, ejerciendo sus atribuciones en forma posterior" (Negrilla fuera de texto). Este es el referente a tener en cuenta, para entender cuál es el marco de actuación de la Contraloría como parte de ese mecanismo de la Ley 1618 de 2013. Bajo esta premisa, debe señalarse que, en todo caso, con la existencia o sin la existencia

del "mecanismo independiente" creado por la Ley 1618 de 2013, la Contraloría General de la República, tiene plena capacidad de ejercicio de sus naturales y ordinarias competencias, para ejercer la vigilancia fiscal, a través de las distintas modalidades de auditoría, sobre los organismos, entidades y sujetos, públicos y privados, que tengan a su cargo la gestión fiscal relacionada directa o indirectamente con la efectividad de los derechos de las personas discapacitadas. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las competencias misionales y administrativas que les son propias a la Contraloría, en desarrollo, proyección, coordinación, complemento e interactuación, para la real promoción, protección y supervisión de la efectividad de los derechos de que tratan la Ley 1618 de 2013 y la Convención de Naciones Unidas en la materia. Es decir, nada impide su interactuación en instrumentos de concurrencia con otros órganos de control, siempre y cuando con ello no se afecte el ordinario ejercicio de sus atribuciones y, por el contrario, le permita a la Contraloría catalizar y encauzar de manera más precisa y oportuna, el ejercicio de los medios de vigilancia fiscal, en materia tan sensible como son los derechos de las personas discapacitadas. La participación en estos foros o mecanismos interinstitucionales, con las limitaciones correspondientes, le sirven de fuente a la Contraloría General para aplicar las metodologías de estudio de riesgos fiscales y de planeación del ejercicio auditor; y contar con información de primer orden, para elaborar planes de vigilancia fiscal con enfoques dirigidos hacia el control del desempeño y estado de efectividad de estos derechos específicos.

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