CGR - Concepto 0049 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0049 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica : : SGO 30-032-022 09:50 Al Contestar Ci!t'! Este No.: 2022EE0054368 Fol:5 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112·OFICJNAJURÍDICA I LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD DESTINO ZAMANTHA MORENO MART!NEZ ASUNTO TERMINO DE PRESCRIPCIÓN CUANOO EXISTE VINCULACIÓN POSTEROR AL AUTO OE OBS 2022EE0054368 lll 1111111111111111111111111111111111111111111 049
CGR-OJ- - 2022
80112Bogotá D.C., Señora
ZAMANTHA MORENO MARTINEZ
zamanthamoreno@hotmail.com Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDO< 2022ER0020797.
Tema: TERMINO DE PRESCRIPCIÓN CUANDO EXISTE VINCULACIÓI
POSTERIOR AL AUTO DE APERTURA.
Respetada Señora Moreno: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio manifiesta que con relación a la caducidad y a la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, dispone: "La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. ( ... ) La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso
de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. ( ... )" Sin embargo, la ley no contempla la forma de contabilizar dicho termino de prescripción cuando se produce la vinculación de un presunto responsable fiscal al proceso con posterioridad a la expedición del auto de apertura. Por lo tanto, formula la siguiente consulta: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 14 1. "¿Desde cuándo se contabiliza el término de prescripc1on en un proceso de responsabilidad fiscal cuando hay una vinculación posterior a la expedición del auto de apertura?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la
gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen fi8ffrffr vigilaneffila gestión fisca/''5 y ''asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 esta calidad , sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una
doctrina e interpretación jurídica qué comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14 ,l.ffi'/tF,
CONTRALORIA
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3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
La consulta formulada guarda relación con la consulta atendida mediante el concepto CGR-OJ-026-2020, radicado 2020EE0034946 de fecha 24 de marzo de 2020, el concepto 051 de 2020, radicado 2020EE0045681 de 05 de mayo de 2020 y el concepto CGR-OJ-2052021, radicado 2021I E0093375 de fecha 02 de noviembre de 2021, los cuales pueden ser consultados en nuestra pagina web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).
4. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico. El problema jurídico obedece a la consulta formulada por la consultante, por tal razón el interrogante a analizar es: ¿Desde cuándo se contabiliza el término de prescnpcIon en un proceso de responsabilidad fiscal cuando hay una vinculación posterior a la expedición del Auto de Apertura EL Proceso de responsabilidad Fiscal? 4.2. Proceso de Responsabilidad Fiscal
La Contraloría General de la República ejerce la función pública de vigilancia y control fiscal, por tal razón, de acuerdo al artículo 267 de la Constitución Política vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Así mismo, el artículo 268 Constitucional establece las atribuciones del Contralor General de la República dentro de las cuales se encuentra: "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación". El control fiscal se desarrolla en dos momentos: uno que comprende la función de vigilancia de la gestión que realicen de los bienes públicos los servidores y los particulares; y eventualmente, como resultado de esa labor de vigilancia, el desarrollo de un proceso de responsabilidad fiscal, el cual se orienta, tal y como lo ha dicho la Corte, a "obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o gravemente culposaª". De igual forma, la Ley 61 O de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos
de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, en su artículo primero define el proceso de responsabilidad fiscal como "el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa (Gravemente de acuerdo a la Sentencia C619 de 2002)9 un daño al patrimonio del Estado1º". De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o gravemente culposa. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia SU 620 del trece (13) de noviembre de 1996, sostuvo: "El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una
persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-620 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia C-619 de 2002. Con relación al grado de culpabilidad exigido para la responsabilidad en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, manifestó: "no existían motivos para que la ley establezca un régimen de responsabilidad fiscal y patrimonial con distintos fundamentos de imputación, lo que motivó la declaratoria de inexequibilidad de disposiciones de la ley 610 de 2000 parágrafo 2° del artículo 4° y artículo 53 (parcial)-que establecían fundamentos de imputación distintos al dolo y a la culpa grave" 10 Ley 61 o de 2000, Modificada por el Decreto Ley 403 de 2020. Artículo 1. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 51 8 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de
determinados derechos políticos etc.). c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que, si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94. d) En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de urden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan
funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 En concordancia con ello, la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 del nueve (9) de agosto de 2001, Magistrado Ponente Jaime Arauja Rentería, manifestó: "El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa; de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró
con dolo o con culpa grave; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su trámite deben acatarse las garantías del debido proceso según voces del artículo 29 Superior". (Negrillas fuera del texto original) En igual sentido, sobre las características propias de esta forma de responsabilidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-338 del cuatro (4) de junio de 2014, expresó: "Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esta suma como límite a exigir!; y iv) en este proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal". (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso de responsabilidad fiscal en concordancia con su naturaleza administrativa y resarcitoria fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional; y tiene por finalidad11 el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 11 Ley 61 o de 2000. Artículo 4. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 4.3. La Caducidad y la Prescripción en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, artículo 9 de la Ley 61 O de 2000. Una vez el órgano de control fiscal ha ejercido la vigilancia propia de su competencia sobre los recursos públicos, en el evento de haberse causado un detrimento al patrimonio público, debe ejercitar la acción fiscal teniendo la debida diligencia de no incurrir en los fenómenos jurídicos de la caducidad o la prescripción, razón por la cual, y tal como lo prescribe el artículo 9º de la Ley 61 O de 2000, dicha autoridad deberá proferir auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La caducidad y la prescripción constituyen instrumentos procesales de seguridad jurídica; el primero señalando efectos negativos para la administración, cuando la acción fiscal no se inicia dentro de un determinado término contado a partir de los hechos que generaron el daño; y el segundo, si transcurrido el término establecido en la ley, desde el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, el organismo fiscalizador no profiere providencia en firme que decida sobre la responsabilidad fiscal.
La Ley 61 O de 2000, estableció expresamente, un término de prescripción de la acción fiscal y en el artículo 9 establece: "Artículo 9º. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública." (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2013.) Del texto transcrito, se desprende que si el Estado dentro del término concedido por la ley, no ejercita su potestad mediante la expedición de una decisión, que debe estar Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de IO ,,,/'' CONTRALORIA (;l.: .. tti:A¡., 01% 4;, ttl:ll"Vl>UCA ejecutoriada antes del vencimiento del término de prescripción, pierde la posibilidad de hacerlo, es decir, su facultad decae por expreso mandato legal. Significa lo anterior, que para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten en aplicación de la Ley 61O de 2000, a partir del auto de apertura, el Estado cuenta con un término de cinco (5) años para fallar. En otras palabras, la ley fija un límite al actuar de la administración, pues configurada la misma, las Contralorías pierden su facultad de continuar con el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal. La Corte Constitucional, refiriéndose al fenómeno de la prescripción, indicó en la Sentencia C-836 del veinte (20) de noviembre de 2013: "La prescripción, en su dimensión liberatoria permite dar "por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado", pór lo que, tratándose de la prescripción "se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular" Así entonces, la prescripción de la acción fiscal, determina como una sanción, la pérdida de competencia del órgano de control fiscal, originada por su inactividad. Las consecuencias y características de la prescripción en materia de responsabilidad fiscal van orientadas a impedir a la administración continuar conociendo el proceso, lo
cual puede ser objeto inclusive de renuncia por la persona presuntamente responsable e igualmente puede ser declarada de oficio una vez se establezca las circunstancias para su protocolización, pero siempre dentro de los términos de la Ley que describa los términos de contabilización de la prescripción. Ha diferenciado la Corte Constitucional las figuras jurídicas de caducidad y prescripción al señalar que mientras la caducidad es un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente, la prescripción, en su dimensión liberatoria permite dar por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado, por lo que, tratándose de la prescripción. se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular12 . 4.4. Vinculación de nuevos presuntos responsables en el marco de las instituciones de la caducidad y la prescripción. 12Sentencia C-277 de 2009. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 CONTRALORIA CENí!RAL OC Lffe R11:PÚ6!..!C._ El proceso de responsabilidad fiscal una vez abierto formalmente al proferirse el auto de apertura tiene efectos sobre la prescripción, tiempo con el que cuenta la entidad para finalizar con el fallo con o sin responsabilidad fiscal que la declara, sin que tenga entonces trascendencia la vinculación al proceso de un nuevo sujeto. Entonces no se
trata de una actuación abierta indefinidamente, ya que para impedirlo estableció el legislador el término máximo de duración de los procesos de responsabilidad fiscal, cinco (5) años, aunado ello a que de originarse una nueva vinculación la misma surge del propio desarrollo del proceso, sin que corra de nuevo el plazo de prescripción, el cual empezó a transcurrir por el auto de apertura. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 61 O de 2000, "Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente" En ese sentido, la prescripción, alude al plazo máximo que tienen esas mismas autoridades para, una vez abierta la investigación fiscal, proferir fallo con o sin responsabilidad fiscal, según que existan méritos para declararla o para exonerar de compromiso al investigado, por tal razón, la prescripción es un límite para el ejercicio de la acción fiscal, pues impide su inicio, así entonces si los Organismos Fiscalizadores, dentro del término concedido por la ley, no ejercitan su potestad mediante la expedición de una decisión, antes del vencimiento del término de prescripción, pierde la posibilidad de hacerlo, es decir, su facultad decae por expreso mandato legal. Cabe precisar que lo normal que es desde el primer momento, es decir cuando se
profiere el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal ya estén definidos los presuntos responsables fiscales y con mayor razón al momento de dictar el auto de imputación. No obstante, en el devenir del proceso de responsabilidad fiscal pueden surgir nuevas pruebas que conlleven a vincular a presuntos responsables fiscales diferentes a aquellos ya determinados en el auto de apertura del proceso, razón por la cual habrá de proferirse un auto de vinculación el cual debe ser notificado en forma personal al nuevo vinculado y a los demás por estado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 61 O de 2000, una vez se vincula al proceso de responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal, el funcionario de conocimiento tiene la responsabilidad de asumir las medidas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 1O necesarias para que aquel rinda su exposición libre y espontánea y se garantice su derecho de defensa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 61O de 2000. También se precisa que en relación con los demás presuntos responsables fiscales, basta con la notificación por estado de la providencia de vinculación pues al ya formar parte del proceso, será el medio ordinario que debe emplearse para ponerlos en conocimiento de las diferentes actuaciones que se surtan dentro del mismo, salvo las excepciones antes mencionadas. En este orden, cabe precisar que el proceso de responsabilidad fiscal es uno solo y, por tanto, al proferirse un auto de vinculación al mismo, este ultimo auto, sigue la
cuerda procesal de éste. Así una vez se inicia el proceso a través del Auto de Apertura se da paso al cómputo del término de prescripción y siendo procedente citar al proceso a nuevos presuntos responsables, ello no conlleva la alteración en el término de la prescripción.
5. Conclusiones Con la emisión del Auto de Apertura del proceso de responsabilidad fiscal, se da inicio a los términos que posee la entidad para finalizar con la providencia en firme que la declare, de ser el caso, sin que tenga entonces incidencia en su computo la vinculación al proceso de un nuevo sujeto.
Es así que, lo preceptuado en la norma no puede dar lugar a interpretaciones, sino que debe aplicarse conforme a su tenor literal, es decir, que la contabilización del término de prescripción de la acción fiscal, inicia en la fecha del auto de apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal a partir del cual empieza a contarse el término quinquenal de prescripción, siendo procedente vincular al proceso a nuevos presuntos responsables sin que ello implique interrupciones en el término de prescripción. Cordialmente, ...
LUIS F 10 SICARD
Director
Proyectó: Yesenia María Tronco:5? Pino
Revisó: Lucenith Muñoz Arené?fi
N.R. SIGEDOC 2022ER002079i\
TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 1 O