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CGR - Concepto 0052 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0052 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Republica :: SGD 22-04-2021 11 :53

Al Contestar Cite Este No.: 2021 IE0031208 Fol:7 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO 80521-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO/ SANDRA CAROLINA

ZARAMA MONCAYO

ASUNTO CONCEPTO 052 OBS CGR - OJ - --------- de 2021 2021 IE0031208 ll l llll l lll 111111111111111111111111111111 II III 80112Bogotá D.G., Doctora

SANDRA CAROLINA ZARAMA MONCAYO

Gerente Departamental Colegiada de Nariño Contraloría General de la República sandra.zarama@contraloria.qov.co Referencia: Respuesta al oficio SIGEDOC 2021 IE0005851

Tema: LEY 2080 DE 2. 021PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

-TRÁNSITO NORMATIVO Respetada Doctora Sandra Carolina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CG Rrecibió la comunicación electrónica citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio plantea la siguiente consulta: "(. .. ) solicitamos concepto sobre la interpretación y aplicación de la ley 2080 de 20211 en el tiempo, a saber: • La ley 2080 de 2021 modificó la ley 1437 de 20112 , específicamente, para tramitar los Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales, redujo los términos

1 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página t de 14 procesales previstos para presentar descargos3 , decidir definitivamente4, interpone recursos5 y lo referente al periodo probatorio6 . A su vez, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estipula: ( ... ) Conforme a la anterior normativa, se fija el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Preliminarmente se tienen que la ley 2080 de 2021 sólo rige a partir de su vigencia y, las modificaciones referentes a términos antes citados, son menos favorables para los llamados a responder. En ese orden, nos apoyamos en su Despacho para consultar lo siguiente: - Los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se inician con el auto de formulación de cargos. Entonces, los expedientes con auto de formulación de cargos, a la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, concluyen con la ley 1437

de 2011, considerando que se trata de un proceso en curso o por el contrario, la etapa procesal que se inicie a partir de la vigencia de la ley 2080 de 2021 debe regirse por las disposiciones en ella contenidas, así sea más gravosa para el llamado a responder? - La ley 2080 de 2021 no modificó expresamente el termino para presentar alegatos, por lo tanto, dicho termino corresponde a los diez (1 O) días que fijo en inciso segundo del artículo 48 la ley 1437 de 2011? - Vencido el periodo probatorio, se debe correr traslado de las pruebas practicadas por el termino de los cinco (5) días de que trata el artículo 5 de la ley 2080 de 2021?" 3 Artículo 3. Modifíquese el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y adicíónese un parágrafo al mismo artículo, así: ( ... ) Parágrafo 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. 4 Artículo 6. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Parágrafo. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos. Los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar 5 Artículo 7. Adiciónese el artículo 49A a la Ley 1437 de 2011, así· Artículo 49A. Recursos en el procedimiento administrativo

sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir-de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. 6 Artículo 5. Adiciónese un parágrafo al artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Parágrafo. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (1 O) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al

investigado será por cinco (5) días. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 51 8 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CG R, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución7 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR , los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'8 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'9 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden º. jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"1 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'11 y "asesorar jurídicamente a las entidades que

ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"12 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CG R, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 200013 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 3. ---Precedente Doctrinal de-la Oficina Jurídica. La consulta formulada guarda relación con la contestada mediante concepto CGR-OJ199-2020, radicado 2020EE0160674 de fecha 15 de diciembre de 2020, en la cual respecto del problema jurídico de ¿cómo se establece la norma que rige al proceso 7 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 8 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 10 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 11 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 12 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 13 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas

aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cual uier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14 administrativo sancionatorio de naturaleza fiscal, para determinar si se adelanta con base en la ley 42 de 1993 o en el Decreto Ley 403 de 2020? se respondió concluyendo que: "El Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, de obligado cumplimiento tanto para la Contraloría General de la República, como para las contralorías territoriales. En consecuencia, es norma aplicable en los procedimientos administrativos sancionatorios de carácter fiscal. Cabe resaltar que, en su ejercicio de subsunción normativa, le corresponde a cada director de proceso administrativo, revisar la vigencia de la norma y las reglas de los tránsitos normativos. En tal sentido, el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, establece su vigencia normativa a partir de su publicación, la cual se surtió en Diario Oficial No. 51.258 de fecha 16 de marzo de 2020. A falta de una norma especial de transición normativa, tendrá que determinarse por el director del proceso administrativo la regla procedimental aplicable según el procedimiento y la etapa procesal que se encuentre en curso, siendo norma residual el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de

2012. Igualmente, a falta de una norma especial de transición normativa desde el aspecto sustantivo, tendrá que determinarse por el director del proceso administrativo la norma sustantiva que permita establecer la tipicidad del hecho objeto de reproche. Siendo una garantía del debido proceso aplicable al proceso sancionatorio fiscal que nadie puede ser sancionado sino conforme a una ley preexistente que tipifique la conducta, atendiendo lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y lo explicado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-431 de 2015 y C-597 de 1996. De allí que, para los efectos del proceso sancionatorio fiscal, frente a los hechos que se concretaron con antelación al 16 de marzo de 2020 donde la Ley 42 de 1993 era la norma sustantiva preexistente, será aquella como norma vigente para la época de los hechos la que permita verificar su tipicidad por aplicación ultractiva, en aplicación del principio "Tempus regit actus" descrito en la sentencia C763 de 2002 de la Corte Constitucional. Sin perjuicio del principio de favorabilidad. En todo caso, para efectos del proceso administrativo sancionatorio de naturaleza fiscal, le corresponde a las respectivas autoridades fiscales competentes conforme a sus funciones verificar en cada caso particular y concreto cuál es la normatividad sustantiva y procedimental aplicable de acuerdo con las condiciones propias del asunto sometido a su conocimiento."

4. Consideraciones jurídicas.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 4 de 14 De manera preliminar. se aclara que el presente concepto se realiza de forma abstracta, toda. vez que esta Oficina no es competente para determinar o fijar procedimientos ni reglas de derecho, por lo cual dentro de su ámbito de autonomía es competencia de los respectivos directores de los procesos administrativos sancionatorios fiscales el desarrollar la interpretación y subsunción de sus procesos administrativos a las normas de rango Constitucional y legal observando las condiciones propias de cada caso. 4.1. Problema Jurídico. De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es ¿cuál es la regla de tránsito normativo que debe observarse para establecer la aplicación de la Ley 2080 de 2021 en los procesos administrativos sancionatorios fiscales? 4.2. Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. 4.2.1. Naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio De forma previa a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal, así en sentencia C484 de 200014 explicó: "No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que, si bien

consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "/a facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se te debe a la administración de justicia'r15 _" Acto seguido, ultimó la Corte: 14 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14 "En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal". 16 Posteriormente, en la sentencia SU-431 de 201517 , la Corte Constitucional amplió el

criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: "Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines18 , pues ii) permite realizar las valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos19 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. ,-20 Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características: "(. . .) (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (. .. )". 21 (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de /os administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado

funcionamiento y marcha de la Administración (. .. )".22 (iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. "23 16 Corte Constituciona!, sentencia C-484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia C-597 de 1996. 19 Ibídem. 20 Sentencia C-214 de 1994. 21 Sentencia C-506 de 2002. 22 Ibídem. 23 Sentencia C-597 de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14 (iv) En relación con la sancJOn aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe' destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido. "24 (v) Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo". 25

  • -

A su dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se vez, ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc. n26 Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante." (Negrillas fuera de texto) En tal sentido, la Corte Constitucional clarificó que, el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser

impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal27 . 24 Sentencia C-827 de 2001. 25 Ibídem. 26 SU-1010 de 2008. 27 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional precisó que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, así explicó: " ... al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. ( ... ) En consecuen.cia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.

8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in ídem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres: pues como lo ha dicho en-varias oportunidades esta Corte27, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e idéntidad en la persona a la

cual se le hace la imputación"27 . Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14 4.2.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. El Decreto Ley 403 de 2020 dispone en los artículos 78 y siguientes, las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal de naturaleza especial, que propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, cuya competencia radica en los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional, conforme lo dispuesto por el artículo 79 ibídem, esto reitera que se trata de una normatividad común a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. Para efectos de la consulta, se destaca que el artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020 determina el alcance de las sanciones en el siguiente sentido: "ARTÍCULO 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal.

Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo." (Subraya fuera de texto) A su turno, el artículo 80 señala el campo de aplicación, mientras que los artículos 81 y 82 señalan las conductas sancionables, a la vez que en el artículo 83 se establecen las sanciones, y en los artículos 84 y 87 los criterios para la imposición y graduación de las sanciones. Siendo pertinente transcribir el artículo 88 del Decreto Ley que sobre las normas que regulan el trámite de este tipo de procesos que: "Artículo 88. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan." En tal sentido, adicionando lo explicado sobre la vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, que de acuerdo con lo establecido en su artículo 166 tiene vigencia normativa a partir de su publicación, la cual se surtió en Diario Oficial No. 51.258 de fecha 16d e marzo servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el

ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el artículo 29 de la Carta." (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14 de 2020, debe tenerse encuentra que el artículo 166 del Decreto Ley ibídem, deroga de forma expresa los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, los cuales integraban el "Capítulo V SANCIONES". Contexto bajo el cual, a falta de una norma especial de transición normativa, recobra relevancia el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 153 de 188728 y en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que establece: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ( ...) " (Negrillas fuera de texto) 4.3. Trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal - Ley 2080 de 2021 Como se anotó, el Decreto Ley 403 de 2020 prevé en su artículo 88 que, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el Decreto Ley 403 de 2020, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En ese contexto, la Ley 1437 de 2011 desarrollaba entre sus artículos 47 a 52 el Capítulo del "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO"29 , normas generales que tenían carácter supletorio para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, conforme lo dispuesto a través del artículo 88 del Decreto Ley 403 de 2020. No obstante, la Ley 2080 de 2021 modifica y adiciona el Capítulo del "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO" de la Ley 1437 de 2011, desarrollando prec1s1ones normativas específicas para los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales, normas que por ser posteriores al Decreto Ley

403 de 2020 y tener carácter especial para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, dejan de ser supletorias y se tornan en normas especiales para el trámite de los procesos administrativos sancionatorios fiscales. Así, la Ley 2080 de 2021 además de disponer normas especiales de control automático de legalidad para los fallos con responsabilidad fiscal, fija la regulación de 28 "Artículo 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40." 29 Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 14 la suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal de facultad exclusiva de la Contraloría General de la República, establece unas reglas especiales para los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y formula una reducción de términos con carácter especial para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, marcando mayores diferencias normativas entre el procedimiento administrativo sancionatorio general y el procedimiento administrativo

sancionatorio fiscal, entre las cuales se destacan: El término de los DESCARGOS Y SOLICITUD O APORTE DE PRUEBAS del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 se recorta pasando, de 15 días (término general), a un término especial de 5 días30 . El término general del PERÍODO PROBATORIO del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, de 30 días con un máximo de 60 días (3 o más investigados), se disminuye a un término

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