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CGR - Concepto 0053 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0053 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

053

CGR - OJ - ________________ de 2020

80112Bogotá D.C., Señor

CARLOS GNECCO QUINTERO

carlitosgnecco@gmail.com Referencia: Respuesta a su oficio radicado con SIGEDOC2020ER0024968 y SIPAR 2020-174962-82111-CO Tema: Suspensión de términos – Proceso de responsabilidad fiscal Respetado señor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente.

En oficio señala que la Contraloría Distrital de Bogotá emite autos o actos administrativos suspendiendo los términos de los Procesos de Responsabilidad Fiscal, por diversos motivos como la visita del Papa Francisco, mudanza de oficinas, fumigaciones, paros nacionales, eventosinternos, formulando la siguiente pregunta: “¿El término de prescripción de cinco (5) años establecido en la ley 610 de 2000 puede ser ampliado? En caso afirmativo, indique en (sic) casos se puede ampliar este término. 1Siendo oportuno informar que el cómputo de los términos fue suspendido a partir del 16 hasta el 31 de marzo de 2020 por disposición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0063 del 16 de marzo de 2020 de la CGR. Igualmente, se suspendió la prestación del servicio y todas las labores administrativas y misionales en la Contraloría General de la República, los días 6, 7 y 8 de abril de 2020 y en consecuencia, los términos por disposición de la Resolución Reglamentaria

Ejecutiva REG-EJE No. 0066 del 02 de abril de 2020 de la CGR. Adicionalmente,para la atención de peticiones y consultas, Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 006 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términosseñalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquendurante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página1de9 ¿Para justificar y ampliar el término de prescripción, se puede considerar como eventos de caso fortuito (imprevisible) o fuerza mayor (irresistible) la visita de un Jefe de Estado como el Papa Francisco, una fumigación, una mudanza de oficina, una fiesta de la entidad, un paro nacional, los cuales son anunciados con meses de anticipación?”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la

interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 de 2015. 3Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16.Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página2de9

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría) se encontró que: En el concepto CGR-OJ-009-2018 radicado 2018EE0006133 de fecha 22 de enero de 2018, alusivo a la suspensión del término de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, del cual se transcribe el aparte pertinente en aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1

de la Ley 1755 de 2015), resolviendo de fondo sus preguntas reiterativas9 “A continuación, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes: 1. "¿En qué eventos y bajo que parámetros procede la suspensión de términos en un proceso de responsabilidad fiscal cuando se presenta un caso de fuerza mayor, caso fortuito y que incidencia tiene esta declaratoria en la contabilización de la prescripción para decidir sobre la responsabilidad fiscal, de que trata el artículo 9 de la ley 610 de 2000?" El artículo 13 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, señala los eventos que dan lugar a la suspensión de términos. Reza la norma: "Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno". De conformidad con el Manual de Responsabilidad Fiscal10, “los fenómenos jurídicos de la prescripción, o la caducidad, que implican la perdida de competencia de la administración para pronunciarse sobre determinado asunto, siempre y cuando se den los supuestos que la ley señala". Para efectos de precisar cuándo tiene lugar un evento considerado como caso fortuito o fuerza mayor, resulta útil recurrir bien a la doctrina o a la jurisprudencia

que se han encargado de analizar cada una de estas nociones, llegando así a las siguientes conclusiones: "Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuandola causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en laimprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito 9 La Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, precisó que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente. Fundamento jurídico No.5.7. 10Contraloría General de la República. ContraloríaDelegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Manual de Responsabilidad Fiscal Versión 1.0. Bogotá D.C. 2017. Pág. 130. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página3de9 se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza11". Ahora bien, señala el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, lo siguiente: "Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos

cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. (...).

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2013" El efecto jurídico que produce la suspensión de los términos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal al tener lugar una situación que se enmarca dentro de las nociones de caso fortuito o fuerza mayor, será la interrupción en el término de prescripción, el cual se reanuda cuando se supera la causal invocada, momento este en el que se ordena inmediatamente el levantamiento de la suspensión.

Debe tenerse en cuenta una causal de suspensión de términos aplicable dentro de los procesos de responsabilidad fiscal consagrada en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por remisión normativa consagrada en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, y es el conflicto de competencias. "No podría adelantarse un proceso respecto del cual el funcionario respectivo no tiene certeza sobre su competencia para conocer del mismo, lo que terminaría dando lugar a la configuración de una eventual causal de nulidad por falta de competencia. Justamente el conflicto de competencias administrativas tiene como

propósito determinar cuál es el funcionario al que le corresponde conocer y decidir determinado el proceso, en el caso particular, el proceso de responsabilidad fiscal. En otras palabras, al presentarse una de las causales de suspensión como su nombre lo indica se suspenden las actuaciones que están cursando las cuales serán reanudadas una vez se resuelva. De manera que el conflicto de competencias administrativas constituye una causal que se enmarca dentro de las previstas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, específicamente en la de caso fortuito y por lo tanto, tiene como efecto la interrupción del término de prescripción hasta tanto se resuelva el respectivo conflicto de competencias administrativas"12. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera — Subsección B. Expediente: 38155.

Radicación: 1 7001 2331 000200301 31 801 C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., 29 de agosto de 2016. 12 Concepto No.135 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República del 19-08-16

https://congenrep.sharepoint.comisites/Relatoria/SiteCollectionDocuments/CGR-0J-0135-2016.PDF. 28 de diciembre de 2017. 4:02 pm. En relación con este tema también se puede consultar el Concepto No.184 de 2017 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia

Página4de9 En igual sentido, se encuentra lo consignado en el Concepto No.184 de 2017, de esta Oficina, al señalar lo siguiente: "En cuanto a la remisión normativa se ha indicado en la Guía del Proceso de Responsabilidad Fiscal, en la cual se analizaron las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 integradas, que: "El proceso de responsabilidad fiscal, al tratarse de una actuación administrativa, según definición del artículo 1° de la Ley 610 de 2000, encuentra su primer escenario de remisiones en la Primera Parte del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), regulador de ese tipo de actuaciones en sede administrativa y sólo después de superar dicho contenido, la remisión puede continuar con los demás capítulos del mismo C.P.A.C.A., en cuanto sea compatible la naturaleza.Luego, lo que no esté expresamente regulado y tampoco contemplado en el C.P.A.C.A., podrá ser objeto de remisión al C.P.C. (y por tanto al C.G.P. o Ley 1564 de 2012), en cuanto sea compatible con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; y, así mismo, respecto del C.P.P. Por tanto, el íter de remisiones, en el orden de prelación establecido por el artículo 66, sería el siguiente, ante ausencia de regulación expresa en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. -Primera fuente de remisión: La Primera parte del C.P.A.C.A. Segunda parte de la Ley 1437 de 2011. -Ante la ausencia de regulación, en la anterior fuente: el Código de Procedimiento

Civil, respecto del cual, el C.P.A.C.A. hace varías expresas remisiones. (Remisión general en el artículo 306). Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas mediante la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, normas que rigen en forma progresiva conforme a los artículos 626 y 627 del mismo C.G.P. Ante la ausencia de regulación, en la anterior fuente: El Código de Procedimiento Penal, de alcance mucho más restrictivo frente a la naturaleza compatible del proceso de responsabilidad fiscal, si se considera que algunas instituciones del Sistema Acusatorio, tienen propiedades procesales muy específicas para el proceso penal. El ingrediente de "normas que sean compatibles con la naturaleza del proceso", introduce un elemento adicional a la aplicación de la remisión, en cuanto que no basta que la norma aludida contenga una regulación que la remitente no haya previsto, sino que adicionalmente, se debe superar el test de la compatibilidad de naturaleza con el proceso fiscal. (…) Dado que, por otra parte, el orden de prelación de la integración normativa allí previsto, exige la compatibilidad de naturaleza, ha de considerarse que dado el carácter de procedimiento administrativo, que corresponde al proceso de responsabilidad fiscal, su estudio exige tener en cuenta que: (...) Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página5de9 -como procedimiento administrativo de carácter especial, exige que antes de

cualquier remisión, se apliquen las disposiciones que expresamente lo regulan en las normas que sobre el particular consagran las leyes 610 de 2000 y 1474 de

2011. Así, por ejemplo, para el proceso verbal el artículo 102 de la Ley 1474, hace expresa regulación del trámite de los recursos sobre determinadas actuaciones procesales, la cual evita, en principio, la remisión a otras fuentes normativas.

La compatibilidad de naturaleza, obra como criterio restrictor de la remisión a los códigos procesales. Así, por ejemplo, en relación con la eventual aplicación del Código de Procedimiento Penal, se observa que en éste, la actividad probatoria y de juzgamiento trae diferencias específicas muy centradas del modelo penal strictu sensu." De acuerdo con lo expuesto, se acude a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que "Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 1412se suspenderán." Más adelante en el punto cuatro del mismo concepto CGR-OJ-009-2018 se responde: “4. "¿Cómo se definen o califican por parte de la Contraloría General de la República los eventos de fuerza mayor y caso fortuito, así como los criterios o el fundamento técnico y jurídico para expedir las resoluciones de suspensión dentro de los procesos de responsabilidad fiscal?, es decir, ¿Cuáles son los criterios que se aplican para definir la existencia de eventos de fuerza mayor y caso fortuito para expedir las resoluciones de suspensión dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República?"

Cuando se expide un acto administrativo mediante el cual se suspenden términos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, cuya motivación sea el hecho de haber tenido lugar un evento que obedece a caso fortuito o fuerza mayor, es porque se presentó una de aquellas situaciones que puedan enmarcarse dentro de las características ampliamente analizadas vía doctrina y jurisprudencia, como bien lo ilustra el extracto que a manera de ejemplo, se relacionó en la respuesta número 1. Como se puede inferir de sus definiciones, se trata de situaciones extraordinarias que deberán ser estudiadas en el justo momento en el que tienen lugar a la luz de lo dispuesto dentro del ordenamiento jurídico, dado precisamente su carácter de imprevisibles y/o irresistibles. Lógicamente, no es posible proporcionar un listado de aquellos eventos que constituyen caso fortuito o fuerza mayor, ni de los criterios de evaluación, por lo que constituye un deber de todos los sujetos involucrados dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, estar pendientes de todas las notificaciones que el órgano de control realice por estado a través de su Secretaría Común.”

4. Problema Jurídico. ¿El término de prescripción (5 años) del proceso administrativo de responsabilidad fiscal, establecido en inciso 2º del artículo 9 de la ley 610 de 2000 puede ser ampliado?

Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página6de9

4.1. Modificaciones de los artículos 9 y 13 de la Ley 610 de 2000 Adicionando la respuesta dada, mediante el extracto del concepto CGR-OJ-0092018 antes transcrito, se encuentra que los artículos 9 y 13 de la Ley 610 de 2000 considerados en el precitado concepto, fueron modificados por los artículos 127 y 129 del Decreto Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 127. Modificar el artículo9de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 9º. Caducidad y prescripción.La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la

totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública".13 (…) ARTÍCULO 129. Modificar el artículo13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: 13 Previo a la modificación del Decreto Ley 403 de 2020 la Ley 610 de 2000 señalaba: “ARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tractosucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.” Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página7de9 "ARTÍCULO 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno".”14

5. Conclusiones.

El artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, modificó el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, ampliando el término de caducidad de la acción fiscal que paso de 5 a 10 años, manteniendo en el inciso 3º del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 el mismo término de 5 años para la prescripción del proceso administrativo de responsabilidad fiscal. El artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020, que modificó el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, si bien aclara algunos aspectos procesales, mantiene la línea normativa previamente considerada en la Ley 610 de 2000, en el entendido que el computo de los términos previstos en la Ley 610 de 2000 se suspenderá en los

eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias. A los cuales, como se anotó en el concepto CGR-OJ-009-2018, se puede adicionar el conflicto de competencias que trata el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En tales casos, se aclara no hay una adición al término de prescripción, sino que opera una suspensión en el cómputo de dicho término. Así de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, la prescripción de la responsabilidad fiscal es de cinco años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, es claro que ese término se cuenta de fecha a fecha y que no es posible interrumpirlo para descontar los días por ejemplo de vacancia, festivos, ni tampoco el cierre del Despacho por razones diferentes a las contempladas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 129 del Decreto 403 de 2020, por tanto, no puede aducirse cualquier causa para interrumpir los términos de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal por cualquier razón a discrecionalidad del operador jurídico. 14Previo a la modificación del Decreto Ley 403 de 2020 la Ley 610 de 2000 señalaba: “ARTICULO 13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso

fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.” Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página8de9 Ahora bien, se considera que en cada proceso administrativo de responsabilidad fiscal, es competencia de los respectivos Contralores territoriales interpretar y dar efecto jurídico a las previsiones de los artículos 9 y 13 de la Ley 610 de 2000, no siendo esta Oficina competente para realizar un listado de los casos de los eventos que se enmarcan dentro de los conceptos de la fuerza mayor o del caso fortuito, máxime cuando, además de la autonomía administrativa que prevé el artículo 1 de la Constitución Política, losautos o actos administrativos de suspensión de términos pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo aquella jurisdicción la competente para dirimir cualquier conflicto respecto de la aplicación normativa de la suspensión de términos en los procesos de responsabilidad fiscal. Cordialmente,

JJUULLIIÁÁNN MMAAUURRIICCIIOO RRUUÍÍZZ RROODDRRÍÍGUEZ

Director Oficina Jurídica

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Proyectó: Andrés Ramírez Guacaneme

N.R. Sigedoc 2020ER0024968 y Sipar 2020-174962-82111-CO TDR 80112-033 ConceptosJurídicos Carrera 69No. 44-35Piso 1 (cid:120)Código Postal 111071(cid:120)PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co(cid:120)www.contraloria.gov.co(cid:120) Bogotá, D. C.,Colombia Página9de9

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