CGR - Concepto 0056 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0056 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
Central: 3rib Gueral de la Republica SGD 07-06-2019 12:02
Al C8nImIar Clin Este No,: 20191E0039799 FM:1 Apoco FA:0 O ORIGEN 50112-0FICIMA JURIDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO 8111:5-GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA 1 S'ADORA PATRICIA ROMORDUEZ GONZALEZ CONTRALORÍA 1 ASUNTO FÓRMULA oe LouloAcw540E1 VALOR DIARIO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN OE
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 JURIDICA
20191E0039299(cid:9) 11111111111111111111111111111111010111111111 056 Contraloria General de le Republica 5017 07-05-201912:02
Al Contestar Cite Este No.: 2019IE0039299C1 Fol:7 Anex:0 FA:0
CGR—OJ- - 2019 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO 801112-UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y AUDITORÍA DE REGALÍAS / LUIS EMILIO RUEDA 80112 - LOPEZ ASUNTO FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN DEL VALOR DIARIO OEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE OBS 20191E0039299C1(cid:9) 11110111111101111111111111111111111111111111111111 Bogotá, D.C. Doctora
SANDRA PATRICIA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ
Gerente Administrativa y Financiera
Contraloría General de la República Referencia:(cid:9) Respuesta a solicitud de concepto SIGEDOC 20191E0022730 del 12 de marzo de 2019.
Tema:(cid:9) FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN DEL VALOR DIARIO DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A EFECTO
DEL PAGO DE FRACCIONES DE EJECUCIÓN Respetada Doctora Sandra Patricia: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente De conformidad con lo señalado por la Gerencia Administrativa y Financiera, la Contraloría requiere contar con el soporte normativo y/o jurisprudencial de la fórmula que se ha venido aplicando históricamente en todas las entidades públicas para hacer la liquidación de las fracciones de ejecución de los contratos de prestación de servicios a efecto del pago de la remuneración o de los honorarios pactados, teniendo en cuenta que el valor de la mensualidad se fija desde los estudios previos independiente de los días que tiene cada mes calendario del año, pero se han presentado algunas inquietudes respecto de sí el valor de la mensualidad se debe dividir siempre en el número de días de cada mes para establecer el valor del día para hacer el cálculo del valor de la fracción correspondiente.
De otro lado, como punto de referencia indica la Gerencia que, ha sido costumbre mercantil y de aplicación en materia laboral, incluso por analogía de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia2, que para efectos contables y por temas 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdmInistratWo, Art. 14, numeral 2e, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." 2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, 16 de septiembre de 1958. Cita textual tomada del escrito de la solicitud de concepto. Carrera 69 No 44 - 35 — Edificio Paralelo 26. Piso 15. www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA z JUI4IDICA salariales se tenga en cuenta el mes por períodos iguales; es decir, todos los meses para efectos del pago se consideran de treinta (30) días, fórmula que desea saber si es viable de aplicación para los contratistas.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar'', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia
de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca ""orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"' y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"8. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009, esta 3 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 4 Art. 43, numeral 40 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 50 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: 1...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e Interpretación jurídica que comprometa la posición Institucional de la contraloría
General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No 44 - 35 — Edificio Paralelo 26. Piso 15. www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA i JURÍDICA calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la base de conceptos jurídicos, no se ha emitido ningún concepto sobre el particular por parte de esta Oficina.
4. Consideraciones jurídicas Con el objeto de atender la consulta efectuada por la Gerencia Administrativa y Financiera, en un primer momento se ahondará en lo que han dispuesto las normas especiales respecto al contrato de prestación de servicios, especialmente en lo atinente a la forma de pago, en segundo lugar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone respecto de todos los efectos no regulados especialmente, que aquellos se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, en un segundo momento se revisará lo dispuesto sobre el particular en el régimen de derecho privado, y, finalmente, previo a establecer una conclusión, se resaltará lo que la jurisprudencia de las altas corporaciones y algunos conceptos institucionales han señalado sobre el particular. 4.1. De las normas especiales sobre contratos estatales de prestación de servicios personales.
Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que
celebran las Entidades Estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, siendo una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública. Contratos que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable (numeral 3° del Artículo 32 Ley 80 de 1993). Por su parte, la Ley 1150 de 2007 también prevé la posibilidad de contratar directamente la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores; pero siempre con sujeción a las restricciones establecidas en la norma que lo define. En este sentido, el Decreto 1068 de 2015, Reglamentario Único del Sector Hacienda y Crédito Público, de manera especial establece en su Artículo 2.8.4.4.5, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar Carrera 69 No 44 - 35 — Edificio Paralelo 26. Piso 15. www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 JURIDICA cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Para el efecto define que se entiende que no existe personal de
planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Establece igualmente el Decreto 1068 de 2015 que tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar. El artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 Reglamentario Único del Sector Planeación, señala que las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, y define que los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. Como se observa de las normas anteriormente mencionadas, la suscripción de un
contrato estatal de prestación de servicios, es un acto reglado, cuya suscripción debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formación especializada que se requiere para atender tal necesidad o si este puede atender todos los asuntos directamente, no hay lugar a su suscripción. En lo que atañe a la remuneración, el Artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, también establece que está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad. Carrera 69 No 44 - 35 — Edificio Paralelo 26. Piso 15. www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CCOONNTTRRAALLOORRÍÍAA
OFICINA LA REPÚBLICA JURÍDICA En atención a lo anterior, y conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 2.2.1.2.5.1 del Decreto 1082 de 2015, los documentos y estudios previos deben contener el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la contratación y los rubros que la componen. Normalmente, se tiene en cuenta para establecer los honorarios la oferta presentada por cada uno de los profesionales, y en algunas entidades estatales se
ha optado por establecer una tabla de referencia de honorarios, que obedece a un estudio del nivel de las tareas requeridas, la formación idónea y la experiencia exigida para garantizar el servicio que se va a prestar, todo con el objeto de fijar parámetros objetivos para el establecimiento de los honorarios de los contratistas, partiendo del establecimiento de valores mensuales de referencia. La forma como se fija la remuneración es uno de los aspectos fundamentales de la relación contractual, además está directamente atada a los derechos legales de los contratistas del estado, consagrados en el artículo 5° de la Ley 80 de 1993, conforme al cual para la realización de los fines de la contratación estatal los contratistas, tienen, entre otros, derechos, el de recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. Tiene vital importancia, el establecimiento de una remuneración fija claramente establecida, que obedezca a un estudio previo juicioso, que según lo establecen los numerales 3° y 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, modificado en algunos aspectos por la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales, solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato, y, adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos
de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución. Un aspecto que resulta de fundamental importancia en materia del pago de la remuneración u honorarios, es el regulado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (Decreto 1068 de 2015) en su Artículo 2.8.4.3.1 conforme al cual, en los contratos no se podrán pactar desembolsos en cuantías que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal o las metas de pago establecidas por éste (Regulación que estaba prevista en el Art. 20 del Decreto 26 de 1998), por lo que resulta fundamental una adecuada planeación contractual. Carrera 69 No 44 - 35 — Edificio Paralelo 26. Piso 15. www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA í O OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JURiDICA El Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), estipula respecto del Plan Anual Mensualizado de Caja, en su artículo 73, que la ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, ese es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Única Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de
pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos, en consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él. De la interpretación armónica de las disposiciones antes referenciadas, resulta claro que la fijación del valor de las mensualidades de un contrato de una manera uniforme y en esta medida del valor total del contrato, es fundamental en desarrollo de una adecuada planeación conforme a criterios definidos por cada Entidad. Recordemos que para la realización de los fines de la contratación estatal establecidos en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, los contratistas tienen derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato (artículo 5° de la Ley 80 de 1993), en esta medida, igualmente el valor del día de ejecución a efecto de un pago fraccionado debe estar previamente establecido y no depender de factores como los días calendario que tenga cada uno de los meses, por lo que se ha venido aplicando la costumbre de liquidar el valor del día teniendo como referencia un mes de 30 días y multiplicarlo por los días efectivamente ejecutados. 4.2. De las normas del régimen privado sobre los contratos de prestación de prestación de servicios personales. De acuerdo con los principios generales del régimen privado, el contratista independiente o contratista del Estado es vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1495 de Código Civil, la relación contractual dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato,
en consecuencia, en el contrato estatal de prestación de servicios se observará lo dispuesto por las partes, siempre que no esté en contravía de las normas especiales antes reseñadas. Es pertinente, revisar lo dispuesto en el Código Civil respecto a la interpretación de los contratos con el objeto de identificar otros soportes a la interpretación que se ha venido realizando desde tiempo atrás en la contratación estatal por prestación de servicios con personas naturales o jurídicas para la liquidación de las fracciones de Carrera 69 No 44 - 35 — Edificio Paralelo 26. Piso 15. www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA ejecución no solo a efectos del pago, sino incluso desde el momento en que se establece el plazo posible de ejecución y el valor del contrato en un estudio previo. A continuación, las reglas de interpretación que trae el Código Civil respecto de los contratos, en su Título XIII: I...) ARTICULO 1618. PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. ARTICULO 1619. LIMITACIONES DEL CONTRATO A SU MATERIA. Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. ARTICULO 1620. PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE EFECTOS. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
ARTICULO 1621. INTERPRETACIÓN POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO. En aquellos casos
en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. ARTICULO 1622. INTERPRETACIONES SISTEMÁTICA, POR COMPARACIÓN Y POR APLICACIÓN PRÁCTICA. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte. ARTICULO 1623. INTERPRETACION DE LA INCLUSIÓN DE CASOS DENTRO DEL CONTRATO Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda. ARTICULO 1624. INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL DEUDOR. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. (...)"(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Respecto al pago establece el Código Civil, a propósito del objeto de la consulta, podemos observar las siguientes normas: "ARTICULO 1649. PAGO TOTAL Y PARCIAL. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por
partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Carrera 69 No 44 - 35 — Edificio Paralelo 26. Piso 15. www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JURIDICA ARTICULO 1651. PAGO DE OBLIGACION A PLAZOS. Sí la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo." (Negrilla y subrayas fuera del texto original). Como se observa de las disposiciones antes transcritas, frente al pago de una fracción del contrato, derivado de la cláusula donde se establece el valor del contrato y la forma de pago, debemos hacer una interpretación en los términos del artículo 1622 del Código Civil, en el sentido de analizar las cláusulas dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte. En este sentido, desde el momento mismo del establecimiento del plan anual de adquisiciones conforme al presupuesto asignado, al establecer el valor de los contratos se hace teniendo en cuenta el tiempo posible de ejecución, calculando los meses y las fracciones, y para el cálculo se toman mensualidades de treinta (30)
días para establecer el valor, independientemente de los días del mes calendario, y en ese orden, está establecido el manejo de pagos por mensualidades vencidas y fraccionados cuando no se ejecuten en meses exactos, incluso suscrito el contrato, teniendo certeza de la fecha de perfeccionamiento del contrato y el cumplimiento de requisitos para dar inicio a su ejecución, se hacen los cálculos para solicitar liberación del presupuesto que no se va a ejecutar, así mismo, se hace la planeación del PAC mensual. Igualmente, la interpretación de la manera como se debe efectuar la liquidación se ha establecido por parte de la Entidad desde el mismo momento en que se efectúan los estudios previos y es aceptada por el contratista al momento de presentar oferta y de suscribir el contrato, igualmente, ese mismo criterio se aplica para establecer el índice Base de Cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, respecto de lo que hay decantados pronunciamientos, y es el aspecto respecto del que se verifica el cumplimiento por los supervisores del contrato a efecto de hacer viable el pago, con la certificación de cumplimiento. A propósito del plazo de ejecución de los contratos, para el establecimiento de los mismos, contractualmente se ha sostenido que los plazos en días establecidos por la ley que no señalan expresamente si se trata de días hábiles o días calendario deben entenderse como días hábiles conforme a lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. El Código de Comercio establece a propósito de los plazos de ejecución, lo siguiente: Carrera 69 No 44 - 35 — Edificio Paralelo 26. Piso 15. www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
O CONTRALORÍA 1
O CONTRALORÍA 1
GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JU°R ÍDICA "ARTÍCULO 829. <REGLAS PARA LOS PLAZOS>. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: 1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. PARÁGRAFO lo. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes. PARÁGRAFO 2o. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo (...)". La Ley 4 de 1913 establece "Sobre régimen político y municipal" en su artículo 62 que: "ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo
hasta el primer día hábil". 4.3. Conceptos institucionales y jurisprudencia sobre la costumbre de contabilizar los meses como de treinta (30) días. Destaca el entonces Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, en Concepto 356426 del 11 de noviembre de 2009 que: "Aunque la Legislación Laboral no consagra norma expresa que ordene pagar 30 días de salario mensual, por analogía con el Derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene 30 días. Tanto es así, que aún para la liquidación de prestaciones sociales, no se hacen distinciones al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, con fecha de septiembre 16 de 1958, en los siguientes términos: "Entre los diversos sistemas usados para efectuar la liquidación de la cesantía, figuran dos, que por conducir a igual resultado numérico, sin indiferentes, a saber: 11) Sumar los días de los meses trabajados, tomando el número de jornadas, conocidos como "designación calendario" (enero 31 días, febrero 28, marzo 30, etc.), y dividir por 365. 2°) Tomar los meses trabajados como si fueran todos de 30 días y dividir por 360. Se llega con precisión a un idéntico resultado numérico". En igual sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con fecha de 4 de marzo de 1999 en el expediente No. 12.503, reiteró los fallos del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No, 13310, en los que manifestó
que: "El año que ha tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan (los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes Carrera 69 No 44 - 35 — Edificio Paralelo 26. Piso 15. www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURiDICA laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360X20., lo que equivale a 7200 días". (Resaltado fuera de texto). Concluye el Consejo de Estado que: "En el campo privado el artículo 134 del Código Sustantivo, del Trabajo contempla de manera enfática que, el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal, así si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por doce (12) meses que componen a un año equivale a 360 días, es lógico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones". (Resaltado fuera de texto)." Una vez anotado lo anterior, concluyó el entonces Ministerio de la Protección Social, que aunque el Código Sustantivo del Trabajo expresamente no regula que el mes sea considerado como de 30 días, en la mayoría de los artículos para liquidar las prestaciones sociales se han tomado todos los meses con 30 días; y en consecuencia, los pagos de los salarios deberán igualmente efectuarse con base
en 30 días, dentro de los cuales está incluido el pago de los días domingos. Igualmente, lo manifestó en Concepto 104544 del 21 de abril de 2008. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido con contundencia que para el conteo de los términos siempre se ha requerido de unificación, así lo ha señalado en diversas sentencias10, respecto a las controversias suscitadas para el conteo de términos, de la siguiente manera: "(...) Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de 'día', dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de 'días' y de 'semanas' son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los
meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones
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