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CGR - Concepto 0056 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0056 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

056 de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno". En el Contexto se decreta la suspensión de términos por la Proposición de Conflicto de Competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se remite asuma el conocimiento o el conflicto sea resuelto y comunicado. Como se puedo interpretar, dentro de este artículo existen dos ítems para decretar la suspensión de los términos los cuales a nuestra manera de ver no son claros toda vez que el primer caso se decretaría la suspensión en el momento en que el funcionario a quien se remite avoca conocimiento del asunto, y en el segundo ítems se decretaría en el momento en que el conflicto sea resuelto y comunicado. Este segundo ítem es el que solicitamos sea aclarado toda vez que nos genera una confusión para la aplicación de la norma, amén de que se suspenden los términos en el momento en que el funcionario avoca el conocimiento o hasta cuando este se resuelva y se comunique. De esta manera reitero que la presente solicitud es con el propósito de tener una más clara ilustración y en consecuencia dar una buena y oportuna aplicación del artículo en comento de la norma decretada."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 7 de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 .

En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

En concepto CGR-OJ-053-2020, radicado 2020EE0047011 de fecha 07 de mayo de 2020, respecto de la suspensión de términos que trae el artículo 129 del Decreto 403 del 16 de marzo de 2020, modificatorio del artículo 13 de la Ley 61 O, concluyó: "5. Conclusiones. El artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, modificó el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, ampliando el término de caducidad de la acción fiscal que paso de 5 a 1 O años, manteniendo en el inciso 3° del artículo 9 de la Ley 61 O de 2000 el mismo término de 5 años para la prescripción del proceso administrativo de responsabilidad fiscal. El artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020, que modificó el artículo 13 de la Ley

610 de 2000, si bien aclara algunos aspectos procesales, mantiene la línea normativa previamente considerada en la Ley 61O de 2000, en el entendido que el computo de los términos previstos en la Ley 61O de 2000 se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias. A los cuales, como se anotó en el concepto CGR-OJ-009-2018, se puede adicionar el conflicto de competencias que trata el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 3 de 7 En tales casos, se aclara no hay una adición al término de prescripción, sino que opera una suspensión en el cómputo de dicho término. Así de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 61O de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, la prescripción de la responsabilidad fiscal es de cinco años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, es claro que ese término se cuenta de fecha a fecha y que no es posible interrumpirlo para descontar los días por ejemplo de vacancia, festivos, ni tampoco el cierre del Despacho por razones diferentes a las contempladas en el artículo 13 de la Ley 61O de 2000, modificado por el artículo 129 del Decreto 403 de 2020, por tanto, no puede aducirse cualquier causa para interrumpir los términos de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal por cualquier razón a discrecionalidad del operador jurídico. Ahora bien, se considera que en cada proceso administrativo de responsabilidad fiscal, es competencia de los respectivos Contralores territoriales interpretar y dar efecto jurídico a las previsiones de los artículos 9 y 13 de la Ley 61 O de 2000, no siendo esta Oficina competente para realizar un listado de los casos de los eventos que se enmarcan dentro de los conceptos de la fuerza mayor o del caso fortuito, máxime cuando, además de la autonomía administrativa que prevé el artículo 1 de la Constitución Política, los autos o actos administrativos de suspensión de términos pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo aquella jurisdicción la competente para dirimir cualquier

conflicto respecto de la aplicación normativa de la suspensión de términos en los procesos de responsabilidad fiscal."

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema Jurídico. ¿Cómo se aplica la suspensión de términos en los casos de conflicto de competencia que trae el artículo 13 de la Ley 61O de 2000, modificado por el artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020? 4.2. Conflicto de competencia -Artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020

El artículo 13 de la Ley 61 O de 2000, fue modificado por el artículo 129 del Decreto Ley 403 de 20209 , el cual adicionó lo concerniente a la suspensión de términos derivada del conflicto de competencias, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 129. Modificar el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, 9 "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 7 por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le

remite asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno"." (En negrillas se resalta el texto adicionado y en subraya las dos situaciones posibles del conflicto de competencias). Como se observa, el artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020 incorpora la previsión general del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, en la normatividad especial del proceso de responsabilidad fiscal. Por lo cual las dos situaciones a que se refiere la consulta deben ser interpretados bajo las reglas previstas en el inciso 1 º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: "ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán." (Se subrayan las dos situaciones posibles del conflicto de competencias). De las dos normas que rigen el conflicto de competencias, la especial de la Ley 61O de 200 modificada por el Decreto 403 de 2020 y la general de la Ley 1437 de 2011, se colige que el conflicto de competencias presenta dos situaciones posibles que determinan la suspensión del proceso: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 7 1. - Conflicto de competencia Dado el supuesto necesario: "La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente". Quien se declara falto de competencia, tendrá que emitir el auto de suspensión de términos por esa misma causal, debidamente motivada, debiendo entonces efectuar la remisión del asunto a la autoridad que estima competente.

De allí se derivan dos posibles situaciones previstas por la norma especial, las cuales se atienden de la siguiente forma: 1.1. Primera situación: Efecto de esa primera declaración de carencia de competencia, recibe el traslado la segunda autoridad que se estimó competente. Si esa segunda autoridad, avoca el conocimiento del proceso sin extender el conflicto de competencia, ese auto donde avoca el conocimiento finaliza el conflicto planteado por la primera autoridad y marca el momento en que se levanta la suspensión de términos, dando continuidad a su conteo. 1.2. Segunda situación: Efecto de esa primera declaración de carencia de competencia, recibe el traslado la segunda autoridad que se estimó competente. Si esa segunda autoridad, también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación según sea el caso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo correspondiente. En esta segunda situación, el conflicto de competencias concluye por la decisión que adopta y comunica la Jurisdicción de lo contencioso y administrativo, es decir, cuando el conflicto sea resuelto y comunicado. En las dos situaciones, se aplica luego lo previsto en el inciso final del artículo 13 de la Ley 61O de 2000, modificado por el artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020 que norma: "En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno."

5. Conclusiones.

De los artículos 13 de la Ley 61O de 2000, modificado por el artículo 129 del Decreto

Ley 403 de 2020, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se colige que la suspensión de términos en los casos de conflicto de competencia presenta dos situaciones posibles que determinan la suspensión del proceso, donde Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 7 inicialmente, quien se declara falto de competencia, tendrá que emitir el auto de suspensión de términos por esa misma causal, debidamente motivada, debiendo entonces efectuar la remisión del asunto a la autoridad que estima competente. De allí se derivan dos posibles situaciones previstas por la norma especial, las cuales se atienden de la siguiente forma: Primera situación: Recibido el traslado, la segunda autoridad, avoca el conocimiento del proceso sin extender el conflicto de competencia, mediante auto que concluye el conflicto planteado por la primera autoridad, reanudando los términos.

Segunda situación: Recibido el traslado, la segunda autoridad también se declara incompetente, remite inmediatamente la actuación según sea el caso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo correspondiente. Aquí, el conflicto de competencias concluye por la decisión que adopta y comunica la Jurisdicción de lo contencioso y administrativo.

En las dos situaciones, se aplica el inciso final del artículo 13 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020 que norma, esto es que:

" ... tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno." Cordialmente, fifi. JULIÁN MAUfififi Director Oficina Jurídica

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Proyectó: Andrés Ramírez Guacaneme

N.R. Sigedoc 2020ER0030979 TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 7

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