CGR - Concepto 0057 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0057 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
okt-,TeStt'ster‘rere,s-sere., O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contratarla General de la Republica SGO 04.05-201811:05 (cid:9) 057 Al Contestar Cite Este No.: 20180E0063147 Fol:5 Anex:0 FA:0
CGR — - de 2018 DO ER SIG TE INN O 8 J0 U11 A2 NO PF AI BC LIN OA G J OU NR ZID AI LC EA Z/ V CA ON R TD EA SR IO GUAUQUE TORRES
ASUNTO RESPUESTA AL RADICADO 2018E140026315 80112 - OBS
2018EE0053147(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá D.C., Señor
JUAN PABLO GONZÁLEZ CORTÉS
Avenida carrera 15 # 124 — 91 Edificio Súper Centro, Oficina 605, Bogotá D.C. La ciudad.
Referencia: Respuesta al radicado 2018ER0026315
Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALDecreto de pruebas.- Informe técnico gratuito.- Artículo 117 de la Ley 1474 de 2011.- Límites a la gratuidad.
Respetado señor González: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación, siendo oportuno informar que el cómputo de los términos fue suspendido durante los días 26, 27 y 28 de marzo de 2018 por disposición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva n.° REG-EJE 0040 del 16 de marzo de 2018
de la CGR2: 1.(cid:9) Antecedentes. Mediante su oficio solicita que teniendo en cuenta el concepto de "daño especial" desarrollado por el Consejo de Estado, el principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 95 (numeral 9°) de la Constitución Política, se resuelvan las siguientes preguntas: • ¿Cuál es el alcance del Informe Técnico gratuito del cual habla (sic) artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, y que deben rendir las entidades particulares sobre temas relacionados con su naturaleza u objeto? l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Resolución Reglamentaria Ejecutiva n.° REG-EJE 0040 — 2018, de fecha 16 de marzo de 2018 de la CGR, publicada en el Diario Oficial n.° 150541 del 20 de marzo de 2018. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloriagov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUDIADA • ¿Cuál es el límite de lo que se puede llegar a exigir a la entidad particular mediante el informe técnico gratuito, para que no resulte un perjuicio y una carga desproporcional o excesiva para la entidad particular y que consecuentemente no se genere un "daño especial" frente a esta?
- Se puede exigir en el marco del informe técnico del que habla el artículo 117 referido, actividades que impliquen pruebas de laboratorio, mediciones, y otras acciones que exijan disponibilidad y uso de maquinaria, equipos y/o laboratorios? • ¿Se podría llegar a pedir por vía del informe técnico gratuito del cual habla el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011 actividades como : Verificación de diseños, verificación de cumplimiento de normas técnicas en dichos diseños?
Verificación de cumplimiento de normas técnicas en la ejecución de una obra Determinación de funcionalidad y resistencia de una obra Causas de no funcionalidad o fallas estructurales de una obra • ¿Se asemeja el informe técnico gratuito a la prueba por informe prevista en el artículo 275 del Código General del Proceso?" 2.(cid:9) Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica. La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la
Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 ,
CONTRALORIA
O(cid:9) GENERAL DE LA REPUBLICA Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Una vez valorado el asunto puesto a consideración, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los
conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución9, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 3.(cid:9) Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto al informe técnico, en el concepto n.° CGR-OJ 67 de 2016, bajo radicado 2016EE0057026 de fecha 5 de mayo de 2016, se anotó que: "... el informe técnico constituye una prueba que puede ser decretada por el investigador de conocimiento durante el proceso o puede ser aportado por las partes. Consiste en que personal especializado o experto informa al juez cuales son las reglas especializadas de la experiencia que se pueden utilizar para valorar las pruebas del proceso o para interpretar los hechos probados. La Ley 1474 de 2011, en el Capítulo VIII, refiriéndose a las disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, en el artículo 117, establece: Informe Técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas
pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el 8 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al respecto el Consejo de Estado indicó: "El artículo 243 del C. de P.C. permite que el juez, de oficio o a petición de parte,
solicite informes a las entidades públicas sobre aspectos técnicos que interesen en el proceso. Como puede apreciarse, la norma transcrita faculta al juez a pedir informes técnicos a las entidades públicas, que tengan personal especializado, para que se pronuncien sobre las cuestiones que interesan en el proceso. Esto es, es un medio de prueba que proporciona elementos de juicio para que el juez analice los hechos del proceso. Al igual, el artículo 243 permite que se decrete una especie de dictamen pericial en el que las entidades oficiales rinden conceptos sobre aspectos que requieren de conocimientos especiales y que guardan relación con las actividades que cumplen. A diferencia del informe técnico, en esa especie de dictamen pericia' la entidad pública no se limita a comunicar algo, sino a rendir concepto de una situación concreta del proceso que conoce, en razón a las funciones que cumpleill° . De lo expuesto se deduce que los órganos de vigilancia y control fiscal pueden: i) Comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos ii) Requerir a entidades públicas que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto iii) Requerir a particulares para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Quiere ello decir, que de no existir el personal especializado en la Entidad que adelanta el proceso de responsabilidad fiscal, para rendir el informe técnico se debe acudir a las entidades estatales y posteriormente a los particulares. Es importante recordar que en ejercicio además de la facultad de investigación que les asiste a los servidores de las Contralorías pueden sus funcionarios
coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación y exigir la colaboración gratuita de las autoridades de todo orden (art. 10 Ley 610 de 2000). De otro lado, se observan requisitos fundamentales del informe técnico, a saber: • Debe ser rendido por el experto. • Debe servir como prueba de los hechos que le fueron sometidos a consideración del experto. • Debe estar apoyado en la experiencia y la especialización • La responsabilidad recae en quien lo solicita el informe y quien lo realiza. • Constituye una prueba, que puede ser controvertida por los sujetos procesales. Ahora bien, el artículo 10 se refiere a la gratuidad, es decir que quienes rinden el 10 Consejo de Estado, Sentencia 10 de febrero de 2011 Rad. 2007-00051-00. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 O CONTRALOF/ÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA informe no lo pueden cobrar. Dicho concepto de gratuidad se extiende al caso de que el informe técnico, cuando sea aportado por las partes al proceso, no puede generar emolumento alguno para las otras partes ni para la entidad, así ellos hayan pagado por él. Finalmente, dicha gratuidad es de origen legal, luego no hay lugar a ninguna interpretación adicional, cualquier pago por dicho concepto podría llegar a constituir un detrimento patrimonial siempre y cuando se cumplan los elementos de la misma (conducta del gestor fiscal, dolo o culpa y un nexo
causal)." (Negrilla fuera de texto). Luego, el mismo concepto n.° CGR-OJ 67 de 2016 desarrolla la existencia de diferencia normativa entre el informe técnico y el dictamen pericial, aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal por la remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000, así indica: "En contraste con lo anterior y como su consulta se refiere a "peritación" diferente al "informe técnico", se precisa el mencionado concepto: La Ley 610 de 2000 en el artículo 66 remite a otras fuentes normativas en los aspectos no previstos en cuanto le sean compatibles al Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal. El artículo 226 del Código General del Proceso establece la procedencia de la prueba pericial en los siguientes términos: ..." Además de señalar las especificidades del artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso, relativos a la prueba pericial, se anotó lo pertinente a la naturaleza y reglas de designación de los auxiliares de la justicia desarrollado en los artículos 47 y 48 del Código General del Proceso. Anotando que: "Los honorarios del perito, tal como lo determina la Ley, son una retribución equitativa a sus servicios y deben ser tasados conforme a los parámetros establecidos para no constituir un posible detrimento patrimonial en los términos de la Ley 610 de 2000h1. Se aclara que tanto el dictamen pericial como el informe técnico son pruebas especializadas que tienen por objeto el convencimiento del investigador de conocimiento y se dirigen a aspectos concretos de los hechos materia de
investigación. No pueden entonces coexistir informe técnico y dictamen pericial por el mismo hecho." (Negrilla fuera de texto). En concepto OJ 61 de 2017 con radicado n.° 2017EE0040331 del 29 de marzo de 2017, sobre el informe técnico se precisó: "3.12. INFORME TÉCNICO. 11 Ley 610 de 2000. Artículo 6°. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUDIADA En razón a que en la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, pueden tener como objeto materias que requieran conocimientos técnicos y especializados, la ley faculta la utilización de profesionales versados en esos temas especiales, para que intervengan en la actuación fiscal en calidad de apoyo técnico o de peritos, con el objeto de brindar ilustración al funcionario del conocimiento. Es preciso distinguir que el apoyo técnico y el peritaje no son lo mismo, el primero obedece a una intervención con conocimientos técnicos, mientras que el peritaje es un medio de prueba que debe surtir todas y cada una de las formalidades de ley. El peritaje es un medio de prueba, que permite la participación de los interesados en el proceso. Tanto el informe técnico, como el peritaje pueden ser realizados por funcionarios de la Contraloría designados con los propósitos anteriores. Con el objeto de preservar el derecho de contradicción que asisto a los sujetos
señalados como presuntos responsables fiscales, en el curso del proceso se puede seguir el procedimiento previsto para el dictamen pericial, que radica en esencia en conferir traslado del informe para que pidan aclaración, complementación o lo objeten. El artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, que dictó normas para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, los organismos de control fiscal están arropados con la facultad de "...efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público"" En concepto OJ 117 de 2017 con radicado n.° 2017EE0067468 del 02 de junio de 2017, se analizó la posibilidad de dictaminar un daño al patrimonio público a través de un informe técnico. En tal oportunidad, se luego de citar el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, en atención a la remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 200, se anotaron los apartes pertinente de los artículo 226 y 232 del Código General del Proceso sobre la procedencia y contenido del dictamen pericial así como lo atinente a su apreciación por parte del juzgador, anotando previo a su conclusión que: "Las disposiciones normativas anteriores nos permiten responder su interrogante, en el sentido que el informe técnico es un medio de prueba autónomo, previsto por norma especial para el proceso de responsabilidad fiscal, el cual procede para determinar aspectos fenomenológicos del daño fiscal que requieren conocimientos especializados o experticia técnica, profesional o científica; es
decir, su objeto no podrá concernir a la ciencia jurídica, puesto que esa es la formación profesional del operador jurídico, sin perjuicio de la posibilidad de asesoría jurídica que consagra el artículo 226, inciso 3, del Código General del Proceso." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000(cid:9) yj cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 4.(cid:9) Consideraciones jurídicas. El problema jurídico planteado en la consulta es ¿cuál es el alcance y los límites del Informe Técnico gratuito previsto en el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011? y si dicho informe técnico gratuito ¿se asemeja a la prueba por informe prevista en el artículo 275 del Código General del Proceso?. Consulta que se abordará desde el principio de necesidad de la prueba en la indagación preliminar y en el proceso de responsabilidad fiscal. 4.1. En primer lugar obsérvese que el Título II, Actuación Procesal, Capítulo I, "Pruebas", de la Ley 610 de 2000, desarrolla en los artículos 22 a 32 lo pertinente a la necesidad de la prueba, de ellos destacamos: "Artículo 22. Necesidad de la prueba. Toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso. Artículo 23. Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal sólo
procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado." Dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011 regulan lo pertinente al decreto y práctica de pruebas, en la medida que las decisiones a proferir deben sustentarse en el acervo probatorio. Siendo determinante establecer con certeza el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado. En este escenario la Ley 1474 de 2011, "Estatuto Anticorrupción", incorporó en su artículo 117: "Artículo 117. Informe Técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa. y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales
vigentes." (Negrilla y subrayado fuera de texto). En la medida que esta fuente normativa introduce la facultad de los órganos de control y vigilancia fiscal para requerir informe técnico o especializado gratuito, de particulares, sin avanzar en la ampliación de los diversos aspectos procedimentales Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA de este medio de prueba, debe acudirse a una interpretación sistémica que permita abordar la presente consulta. Así el artículo 2° de la Ley 610 de 200, señala que: "En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo." Igualmente, el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 indica en la remisión a otras fuentes normativas que: "En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal." En dicho contexto, del tenor literal del artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, se extrae que el alcance de los informes técnicos como prueba es el de estar destinados a
demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. Estableciendo condiciones de habilitación o idoneidad de los sujetos pasivos de la norma, al señalar que las entidades públicas o particulares rendirán informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto, así mismo de acuerdo a las causales de nulidad del artículo 36 de la Ley 610 de 2000, al principio de necesidad de la prueba contenido en los artículos 22 y 23 de la misma Ley 610 y al artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, para que se constituyan en prueba debidamente decretada y practicada, se requiere que sean allegados respetando el debido proceso, habilitando a los sujetos procesales para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Sobre las preguntas contenidas en los punto segundo, tercero y cuarto de la consulta, respecto al límite de lo que se puede exigir a la entidad particular a título de informe técnico gratuito (artículo 117 de la Ley 1474 de 2011) frente al "daño especial", y las pruebas de laboratorio, mediciones, uso de maquinaria o equipos así como el tipo de actividades específicas que podrían solicitarse, se tiene que: En principio no es dable realizar un listado sistemático de las actividades, metodologías e instrumentos que puede implicar la elaboración del informe técnico gratuito, en la medida que no hay una limitación de índole legal sobre este aspecto, salvo que respecto a las entidades públicas o particulares serán exigibles: "los informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto" y que "Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso". Por tal motivo, resulta dificultoso en abstracto fijar un límite al
objeto que podría tener un informe técnico gratuito, sin que resulte desproporcionado para el particular, siendo una valoración que tendrá que hacerse de cara al caso concreto por el agente jurídico de la acción fiscal, ocasión en la cual podrá analizarse si es viable o no el decreto y práctica de otra clase prueba, reiterando en esos aspectos lo dicho en el concepto n.° CGR-OJ 67 de 2016 en tanto que: "el dictamen pericial como el informe técnico son pruebas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA especializadas que tienen por objeto el convencimiento del investigador de conocimiento y se dirigen a aspectos concretos de los hechos materia de investigación. No pueden entonces coexistir informe técnico y dictamen pericial por el mismo hecho". Adicionalmente como se anotó en el concepto n.° CGR-OJ 67 de 2016, contrario al planteamiento del consultante, se tiene que: "dicha gratuidad es de origen legal, luego no hay lugar a ninguna interpretación adicional, cualquier pago por dicho concepto podría•legar a constituir un detrimento patrimonial siempre y cuando se cumplan los elementos de la misma (conducta del gestor fiscal, dolo o culpa y un nexo causal)." Como consecuencia de lo anterior, resulta obligatorio concluir que el precepto normativo impone un deber legal de obligatorio acatamiento, el cual goza de presunción de constitucionalidad mientras no sea declarado inexequible y no
corresponde a la Contraloría General de la República determinar si se configuran o no los supuestos de una eventual reparación directa por daño especial o cualquiera otra modalidad de responsabilidad extracontractual del Estado 4.2. En relación a la última pregunta, el informe previsto en el artículo 275 del Código General del Proceso (CGP) es diferente al informe técnico del artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto no hace alusión a una actividad que requiera conocimiento técnico, científico o artístico, en tal sentido la norma (artículo 275 CGP) explica que es una solicitud que se puede dirigir no sólo a entidades públicas o privadas sino también a cualquier persona "sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo". Así, en el informe técnico o especializado lo importante son las condiciones de experticia técnica o científica del sujeto pasivo en relación con su naturaleza y objeto, mientras que en el informe del 275 del CGP lo que interesa es la información o "dato" que reposa en los archivos del sujeto pasivo, que debe ser suministrado a solicitud de la autoridad judicial, salvo casos de reserva legal. 5.(cid:9) Conclusiones. La Ley 1474 de 2011, "Estatuto Anticorrupción", incorporó en su artículo 117 los informes técnicos o especializados gratuitos, cuyo alcance como prueba es el de estar destinados a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. Dicha norma, establece como limitación que respecto a las entidades públicas o
particulares serán exigibles: "los informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto" y que "Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso". Por ende, es de cara a cada Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUEL 1CA caso concreto que el agente jurídico de la acción fiscal, debe fijar el límite al objeto del informe técnico gratuito. La gratuidad del informe técnico o especializado consagrada en el artículo 117 del Estatuto Anticorrupción, es de origen legal e impone un deber de obligatorio acatamiento, el cual goza de presunción de constitucionalidad mientras no sea declarado inexequible y no corresponde a la Contraloría General de la República determinar si se configuran o no los supuestos de una eventual reparación directa por daño especial o cualquiera otra modalidad de responsabilidad extracontractual del Estado. Por el contrario, cualquier pago por dicho concepto podría llegar a constituir un detrimento patrimonial siempre y cuando se cumplan los elementos de la misma (conducta del gestor fiscal, dolo o culpa y un nexo causal). Finalmente, el informe previsto en el artículo 275 del Código General del Proceso (CGP) es diferente al informe técnico del artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto en el informe técnico o especializado lo importante son las condiciones de experticia técnica o científica del sujeto pasivo en relación con su naturaleza y
objeto, mientras que en el informe del 275 del CGP lo que interesa es la información o "dato" que reposa en los archivos del sujeto pasivo, dato que debe ser suministrado a solicitud de la autoridad judicial, salvo casos de reserva legal. Cordialmente, 11
IVÁ rj 11 e AUQUE TORRES
Dire r Oficina Jurídica.
Proyectó: Andrés Rolando Ramírez
Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro
N.R. 2018ER0026315
TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10