CGR - Concepto 0059 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0059 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CGR-OJ- (cid:9) 059 (cid:9) de 2018
80112Contraloria General de la Republica SGD 15-05-2018 16:20
Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0058109 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/IVAN DARIO GUAUQUE TORRES
Bogotá D.C., DESTINO ADRIANA ROCIO MOLINA BAYONA MINDEFENSA ASUNTO CONCEPTO SOBRE PÉRDIDA O DAÑO DE BIENES DE LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA OBS 201 8EE00581 09(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111 111 Contraloria General de la Republica SGD 15-05-2018 16:20 Doctora Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0058109C1 Fol:5 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/IVAN DARIO GUAUQUE TORRES ADRIANA ROCÍO MOLINA BAYONA DESTINO 89112-DIRECCIÓN DE VIGILANCIA FISCAL PARA EL SECTOR DEFENSA, JUSTICIA Y SEGURIDAD / ALBERTO TORRES GUTIERREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica ASUNTO CONCEPTO SOBRE PÉRDIDA O DAÑO DE BIENES DE LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA OBS Defensa Civil Colombiana 201 8EE00581 09C1(cid:9) III 1111111111111111111111111111111111111111111111 III Calle 52 No.14 — 67
Bogotá D.C.
Referencia: (cid:9) Radicado Interno: 2018ER0029540 del 22/03/18
(cid:9)
Tema: PÉRDIDA O DAÑO DE BIENES DE LA DEFENSA CIVIL
COLOMBIANA POR PARTE DE LOS LÍDERES VOLUNTARIOS,
CONTROL FISCAL SOBRE PARTICULARES.
Problema jurídico: ¿Qué tipo de responsabilidad se adjudica a un particular por la pérdida o daño de bienes de la Defensa Civil Colombiana, cuando aquel funge como líder voluntario?
Respetada doctora Adriana Rocío: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, recibió la consulta referenciadal, la cual, se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes.
La peticionaria formula el siguiente interrogante: "¿Es posible y viable iniciar un proceso administrativo en contra de un líder voluntario cuando se evidencie que tenía bajo su cuidado un bien fiscal que se perdió o dañó y de igual forma tramitar el cobro persuasivo y/o coactivo a que haya lugar aun cuando su vínculo con la entidad es de voluntario y no por laboral?". I Se trata de un derecho de petición en la modalidad de consulta, para el cual la ley ha fijado un término de respuesta de treinta (30) días (artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTDRE ALORÍA
GENERAL LA 19.EroOL-1cA
. 2 2, Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica. Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar; y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando
éstos lo soliciten"1 , Se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 3, Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, no ha expedido conceptos relacionados con los líderes voluntarios como sujetos de responsabilidad fiscal, En relación con la responsabilidad administrativa en general, se pueden 2 República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 4República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 8 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...)
16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o
por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CO2N TRALORÍA 3 consultar, entre otros, los siguientes conceptos: 159, 230, 240 y 260 de 2017, los cuales podrá solicitar mediante el correo electrónico: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones Jurídicas.
Sea lo primero señalar que la respuesta a su consulta dada por este ente de control, será desde la materia de su competencia, es decir, desde el punto de vista de la vigilancia de la gestión fiscal de quienes manejen recursos públicos, incluidos los particulares, según lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política. Se indaga por los líderes voluntarios "que pertenecen a la entidad", es decir, a la Defensa Civil Colombiana, no vinculados por nombramiento o por contrato de prestación de servicios, entendiendo por estos de acuerdo con el artículo 4 del Nuevo Reglamento del Líder Voluntario y Organizaciones de Defensa Civil9, lo siguiente: "Artículo 4. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entiende por: (...) Líder Voluntario: Es toda persona natural, nacional o extranjera residente en Colombia, capacitada y entrenada, que libre y responsablemente sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento en cumplimiento de la misión institucional de la Defensa Civil Colombiana. (...).
Organización: Es un conjunto de personas que conforman, las juntas de Defensa
Civil, juntas juveniles, juntas de civilitos, juntas de damas voluntarias y juntas de clubes de Defensa Civil que a su vez están integradas por líderes distinguidos, líderes Voluntarios y líderes asesores; regulados por las normas dispuestas en el presente Reglamento, para apoyar el cumplimiento del Planeamiento Estratégico de la Institución, adoptando la estructura de Comité, Grupo, Agrupación o Destacamento según el número de Líderes distinguidos y Líderes Voluntarios". (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con el artículo 9, los líderes voluntarios se organizan a través de Juntas de Defensa Civil. Dicha organización es de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y representación legal otorgada por la Dirección General. (Artículo 5). En cuanto a la forma de operar, establece el artículo 65, sobre el Plan de Inversión, lo siguiente: "c. Plan de Inversión: Las Organizaciones de Defensa Civil presentarán con el visto bueno de la Dirección Seccional u Oficina Operativa, los planes de inversión sobre las utilidades los cuales deberán estar enfocados a los cuatro Objetivos Estratégicos de la Defensa Civil Colombiana: (1) Fortalecimiento y control del Talento Humano, (2) Fortalecimiento Logístico, (3) Fortalecimiento Operativo, Acción Social y Gestión Ambiental y (4) Fortalecimiento de la imagen Institucional. En el Plan de Inversión se considerará el 20% de las utilidades para apoyo de la Causa y Cruzada del Departamento, dinero que será manejado por la Dirección Secciona! u Oficina
Operativa correspondiente". 9 http://www.defensacivil.gov.co/recursos_user/Documentos%20Institucional/NuevoReglamento.pdf. 19/04/2018. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
4 En relación con el precitado artículo se encuentra la solidaridad financiera de las Organizaciones de Defensa Civil, regulada de la siguiente manera: "Artículo 144. Solidaridad financiera de las Organizaciones de Defensa Civil. Como las Organizaciones de Defensa Civil utilizan bienes fiscales asignados por la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, el 20% de las utilidades del servicio prestado a través de convenios o contratos, serán consignadas en la cuenta nacional de la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, quien a su vez girará a la Dirección Seccional u Oficina Operativa correspondiente para apoyar la causa y la cruzada Institucional, previa autorización del Plan de Inversión. Cuando las utilidades están representadas en especie, la Organización de Defensa Civil, podrá entregar en efectivo el 20% de los bienes. Si no es posible una distribución de bienes en especie, se venderán los bienes muebles o inmuebles para hacer la distribución en efectivo. Parágrafo. El incumplimiento a esta disposición será causal de Investigación Disciplinaria", De otra parte, en relación con la contratación que adelantan estas Organizaciones, dispone el artículo 66, lo siguiente: "Artículo 66. Capacidad contractual de las Organizaciones de Defensa Civil. (...) La
persona que posee la facultad legal para firmar, en nombre de la Organización de Defensa Civil, los actos y negocios jurídicos es el Representante Legal, reconocido por la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana mediante acto administrativo. (...). Parágrafo. Cuando una Organización de Defensa Civil, posea dudas sobre la contratación a firmar, es su deber consultar con la Dirección Seccional, Oficina Operativa o Dirección General". Es preciso anotar que el Reglamento, trae todo un título que regula la responsabilidad disciplinaria de los líderes voluntarios. El articulado en cita deja ver cómo, si bien es cierto no se dan los elementos para que se configure una relación laboral o contractual entre los líderes voluntarios y la Defensa Civil Colombiana, tampoco puede decirse que aquellos actúan con total independencia de la Entidad, muestra de ello es la representación legal de las organizaciones y la personería jurídica que son otorgadas por la Dirección General; sus planes de inversión deben ser aprobados por la Dirección Secciona! u Oficina Operativa; y, por hacer uso de bienes fiscales asignados por la Dirección General, debe consignársele a esta el 20% de las utilidades del servicio prestado a través de convenios o contratos. Es evidente que se constituye un acuerdo en donde de un lado una de las partes (organizaciones de líderes voluntarios) se obliga a dar el uso que corresponde al bien que le ha asignado la Dirección General, correspondiente a la normatividad que rige a la Defensa Civil Colombiana, a cambio del 20% de las utilidades percibidas por el servicio prestado mediante convenio o contrato. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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REPÚRBLIICA
GENERAL DE LA L
5 Entre otros, el Reglamento establece los deberes para el líder voluntario, como los siguientes: velar por la adecuada utilización, cuidado y mantenimiento de los bienes puestos a su servicio, así como de los recursos que se adquieran para las Organizaciones de Defensa Civil (numeral 9); formular denuncia ante autoridad competente, respetando el conducto regular si hay lugar a ello, cuando se detecten desviaciones y malos manejos de bienes y recursos por parte de cualquier Líder Voluntario (numeral 10); atender el conducto regular con relación a sus actuaciones (Líder Voluntario-Presidente, Director Seccional o Jefe de Oficina Operativa y Director General) (numeral 17); rendir los informes que la Organización o la Institución le soliciten (numeral 18); y, cumplir con las funciones y responsabilidades incluidas en el presente Reglamento (numeral 19). (Artículo 19). La otra parte del acuerdo, la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, se compromete a asignar el bien fiscal y a girar lo consignado por la organización a la Dirección Seccional u Oficina Operativa correspondiente para apoyar la causa y la cruzada Institucional, previa autorización del Plan de Inversión. Ahora bien, en relación con el control fiscal que puede llegar a ejercerse sobre el precitado acuerdo, dispone el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, que es una función pública a cargo de la Contraloría General de la República, que realiza mediante la vigilancia de la gestión fiscal sobre todo aquel que maneje recursos públicos incluidos los particulares.
Para determinar si una persona es responsable fiscal, debe adelantarse el respectivo proceso definido en el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, como "el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado". Luego, para saber si procede o no una eventual imputación de responsabilidad fiscal en el presente caso, lo primero será identificar si el líder voluntario reviste la calidad de gestor fiscal, o, si la conducta que trajo como consecuencia la pérdida o daño del bien fiscal fue con ocasión de la gestión fiscal, por lo que se procederá a definir estos conceptos: Ha definido la precitada Ley, la gestión fiscal de la siguiente manera: "Artículo 3. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,
economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales". (Subrayado fuera de texto). Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
CONTRALORÍA
GENERA1, DE LA REPÚBLICA
6 En relación con el significado de "o con ocasión de", se trae a colación e_ l siguiente extracto jurisprudencial10: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. (...) Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo y administración de los bienes y recursos públicos, fuerza reconocer que a las contralorías les corresponde investigar, imputar cargos y deducir responsabilidades en cabeza de quienes en el manejo de tales haberes, o con ocasión de su gestión,
causen daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, tanto en forma dolosa como culposa. Y es que no tendría sentido un control fiscal desprovisto de los medios y mecanismos conducentes al establecimiento de responsabilidades fiscales con la subsiguiente recuperación de los montos resarcitorios. La defensa y protección del erario público así lo exige en aras de la moralidad y de la efectiva realización de las tareas públicas. Universo fiscal dentro del cual transitan como potenciales destinatarios, entre otros, los directivos y personas de las entidades que profieran decisiones determinantes de gestión fiscal, así como quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares que causen perjuicios a los ingresos y bienes del Estado", siempre y cuando se sitúen dentro de la órbita de la gestión fiscal en razón de sus poderes y deberes fiscales. (....) Para una mayor ilustración conviene registrar -dentro de un horizonte mucho más amplioque los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, dentro de las cuales la irregularidad en el ejercicio de la gestión fiscal es apenas una entre tantas. De suerte que el daño patrimonial al Estado es susceptible de producirse a partir de la conducta de los servidores públicos y de los particulares, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera de ella. Así por ejemplo, el daño patrimonial estatal podría surgir con ocasión de una ejecución presupuestal ilegal, por la pérdida de unos equipos de computación, por la indebida apropiación de unos flujos de caja, por la ruptura arbitrariamente provocada en las bases de un
edificio del Estado, por el derribamiento culposo de un semáforo en el tráfico vehicular, y por tantas otras causas que no siempre encuentran asiento en la gestión fiscal. Siendo patente además que para efectos de la mera configuración del daño patrimonial al Estado, ninguna trascendencia tiene el que los respectivos haberes formen parte de los bienes fiscales o de uso público, o que se hallen dentro o fuera del presupuesto público aprobado para la correspondiente vigencia fiscal. (....) io Corte Constitucional. C 840 de 2001. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. "Sentencia SU 620 de 1996. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia o
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
7 La definición del daño patrimonial al Estado no invalida ni distorsiona el bloque de competencias administrativas o judiciales que la Constitución y la ley han previsto taxativamente en desarrollo de los principios de legalidad y debido proceso. Por lo mismo, cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso
atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.
Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados".
Una vez se determine si el líder voluntario que generó el daño es gestor o actuó con ocasión de la gestión fiscal, deberán analizarse los demás elementos de la responsabilidad fiscal, es decir, si actuó de manera culposa o dolosa, y si existe nexo causal entre el daño y su conducta para lo cual deberá adelantarse el respectivo proceso que puede iniciar de oficio, en ejercicio de los sistemas de control fiscal de
las contralorías, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncia o queja. (Artículo 8 de la Ley 610 de 2000). En relación con lo anterior, se encuentra el artículo 7 de la precitada ley, que dispone lo siguiente: "Artículo 7. Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables. En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D,C., Colombia CO
NTRALOR ÍA
GENERAL DE LA REPOBLICA 8 y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal". Si se llegara a determinar que el líder voluntario no es gestor fiscal, esto no obsta para que le sean imputables otro tipo de responsabilidades como la disciplinaria, penal o
administrativa, por la cual indaga la peticionaria, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1476 de 2011, por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, donde señala que "son destinatarios las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas (...)", calidad esta que tiene la Defensa Civil Colombiana. Finalmente, se hará una breve alusión en lo que respecta a la posible coexistencia de varios tipos de responsabilidad sobre unos mismos hechos, para lo cual, se traerá a colación lo dicho en el Concepto 159 de 2017, expedido por esta Oficina: "Adicionalmente, de acuerdo con la normatividad en estudio, los dos procesos traen consagración legal en relación con su autonomía e independencia respecto de otros tipos de responsabilidad, es así como el artículo 38 de la Ley 1476, dispone que "la actuación administrativa es autónoma e independiente de las demás que puedan generarse o derivarse de los hechos o de las conductas que se investigan"; y la Ley 610 en el parágrafo 1 del artículo 4 dispone que, "la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad". Ya para concluir este paralelo entre las Leyes 610 de 2000 y 1476 de 2011, resulta pertinente traer a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial12: "3.64. A pesar de las similitudes y de que ambos persiguen fines resarcitorios,
el régimen de responsabilidad administrativa establecido en la Ley 1476 de 2011 es distinto al sistema de responsabilidad fiscal, también de tipo administrativo, que se adelanta, de igual modo, a servidores públicos, en relación con bienes oficiales. Mientras que el proceso de responsabilidad fiscal está a cargo de la Contraloría General de la República y sus delegadas, pero sobre todo, "busca determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado"[38], la responsabilidad regulada por la referida Ley se imputa a todos los servidores destinatarios de la misma, independientemente de que tengan o no a su cargo la gestión fiscal de bienes públicos. 3.65. El elemento distintivo más importante entre los dos tipos de regímenes está dado, en efecto, por la fuente del daño y de la responsabilidad administrativa, pues en el proceso fiscal aquella proviene de una gestión contraria a la legalidad, a la eficiencia, a la economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos 12 Corte Constitucional. Sentencia C-136/16. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C., 17 de marzo de 2016 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRA OR
L
O GENERAL OE LA
9 ambientales (artículo 6 de la Ley 610 de 2000), respecto de bienes que, por razón del cargo, le han sido asignados a un servidor público; en tanto que la causa de la responsabilidad en la Ley 1476 es la pérdida o el menoscabo de bienes de las entidades destinatarias de la regulación, por los respectivos servidores de ellas, sin que necesariamente tengan a su cargo la respectiva gestión. Es posible, por eso, que haya lugar a responsabilidad de tipo fiscal, por vulneración de los mencionados principios y, sin embargo, no concurrir aquella regulada por la Ley 1476, si no se ha sucedido una pérdida o menoscabo de los bienes en cuestión". De conformidad con lo anteriormente expuesto, siempre que se den los supuestos de ley previstos en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, deberá darse inicio al proceso de responsabilidad fiscal, reiterando que sobre un mismo hecho pueden recaer diferentes tipos de sanción tal y como lo señala la Corte Constitucional", en este pronunciamiento: "De acuerdo a los criterios anteriores, esta Corporación ha analizado numerosas normas que permiten la imposición de varias sanciones a partir de un mismo hecho[35]. Así, la Corte ha considerado como ajustadas a la Constitución normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales[36], contencioso administrativos por nulidad del acto de elección del servidor público[37], de responsabilidad patrimonial del funcionario público1381 y los de
índole administratival391, fiscal[40], correccional civil[41] y correccional penal[42]. Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa[43], y con sanciones en materia de ética médica[44], civiles, laborales y familiares". (Los números corresponden a pies de página del texto original). En conclusión, sí es procedente el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal por hechos que también son objeto de determinación de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, que regula la Ley 1476 de 2011, siempre que el destinario de la acción fiscal ostente la calidad de gestor fiscal". En relación con su pregunta sobre la posibilidad de adelantar cobro persuasivo y/o coactivo con ocasión de la pérdida o daño del bien fiscal, la Ley 610 de 2000, prevé como una de las consecuencias de la declaración de responsabilidad fiscal, que una vez en firme el fallo, este preste mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes. Dicho fallo se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías. (Artículo 58). Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0034 de 2017 de la Contraloría General de la República, por la cual se modifica la sectorización de los sujetos de control fiscal y se fija la competencia para ejercer la vigilancia y el control fiscal de las Contralorías Delegadas Sectoriales, la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, ejerce la vigilancia y el control fiscal sobre la
Corte Constitucional. Sentencia C-870/02. M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C., 15 de octubre de 2002. 13 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
10 Defensa Civil Colombiana, que hace parte del Subsector Seg
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