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CGR - Concepto 0061 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0061 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

061

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e

interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

En concepto CGR-OJ-022-2020, radicado 2020EE0029064 del 9 de marzo de 2020, se desarrolló una breve reseña de la normatividad que rige las veedurías ciudadanas como mecanismo de participación previsto por la Constitución Política, reseña que se retomará para resaltar que las veedurías ciudadanas a las que se 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sústituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de

naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12 refiere la ley 850 de 2003, son privadas y se deben distinguir de las de carácter oficial, como lo es la Veeduría Distrital de Bogotá creada por medio del artículo 118 del Decreto Ley 1421 de 1993.

4. Problema Jurídico. ¿La vigencia de una veeduría ciudadana puede prorrogarse? 4.1. Ley 850

Retomando el criterio histórico del mecanismo de participación de las veedurías ciudadanas, enunciado en el concepto CGR-OJ-022-2020 se encuentra que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto C.E. 00027 de 20079 anotó su evolución normativa de la siguiente forma: "3.1 Las veedurías ciudadanas previstas en la Constitución de 1991 como un mecanismo de participación democrática. Como es sabido, la Constitución de 1991 introdujo, en sustitución de la existente democracia representativa, el concepto de democracia participativa, con miras a "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación", como se indica en el artículo 2°, dentro de los fines esenciales del Estado colombiano. Es así como se establecieron diversos mecanismos de participación democrática, como el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la

iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, y uno especial que lo constituyen las veedurías ciudadanas, como forma de vigilancia privada sobre la gestión de las entidades públicas, y que encuentra su fundamento en los artículos 103 y 270 del ordenamiento superior, que disponen lo siguiente: "ARTÍCULO 103.- (. .. ) (. .. ) El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan". "ARTÍCULO 270.- La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados" (Resalta la Sala). La Asamblea Constituyente de 1991 en su deseo de dar un piso jurídico sólido a las figuras de participación democrática, estableció que su regulación debía ser 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Rad. No: 11001-03-06-000-2007-00027-00(1818). C.P. Gustavo Aponte Santos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 3 de 12 objeto de ley estatutaria (art. 152 literal d) C.P.), norma de mayor rango que la ley ordinaria. Precisamente, el proyecto de ley "Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana", que se convertiría en la ley 134 de 1994, recibió el trámite de ley estatutaria y en tal virtud, fue objeto de revisión previa por la Corte Constitucional. La ley en su artículo 100 se ocupó del tema de las veedurías ciudadanas, haciendo referencia a que su reglamentación sería objeto de ley ordinaria, lo cual fue glosado por la Corte en la sentencia C-180 de 1994, donde manifestó: "(. .. ) el artículo 100 consagra las denominadas veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y territorial, constituidas por organizaciones civiles, con el objeto de vigilar la gestión pública, sus resultados y la prestación de los servicios públicos, las cuales ejercerán su vigilancia en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen recursos públicos, de acuerdo con la Constitución " y la ley ordinaria que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política." ( ... ) Empero, la Corte encuentra inconstitucional la degradación del rango de la ley que debe ocuparse de desarrollar el inciso final del artículo 103 y el artículo 270 de la Constitución, el que de acuerdo a los preceptos que se estudian, se equipara al de la ley ordinaria. Tal definición comporta franco desconocimiento de las normas constitucionales mencionadas, a cuyo amparo, el Constituyente inequívocamente quiso vigorizar

el significado y alcance del principio democrático y, en consonancia, promover la expansión de las prácticas de participación ciudadana a los procesos de toma de decisiones que tienen lugar en campos de tanta trascendencia para la definición del destino colectivo, como el mismo electoral. (. ..) La trascendencia que tiene la regulación de los mecanismos de participación en planos distintos del político o electoral ha sido previa e inequívocamente decidida por el Constituyente. Este no restringió en el artículo 152, literal d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos políticos. En ningún campo, sea social, administrativo, económico o cultural, tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son de rango estatutario, de manera única y exclusiva. ( ... ) Por manera que su regulación tampoco puede ser materia de delegación en el Ejecutivo, por la vía de las facultades extraordinarias. Se impone, pues, declarar inexequible la expresión "ordinaria" consignada en los artículos 99 y 100, con la cual se pretendió operar dicha degradación de rango". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12 -fifi En consecuencia, el citado artículo 100 de la ley 134 de 1994 quedó con el siguiente texto: "ARTÍCULO 1 OO.- De las veedurías ciudadanas. fi Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en

todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política". Pese a esta posición doctrinaria de la Corte Constitucional, el Congreso tramitó posteriormente como ley ordinaria, el proyecto que se convirtió en la ley 563 del 2 de febrero de 2000, "Por la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas", la cual fue declarada inexequible en sentencia C-1338 de 2000, dado que no revestía el carácter de estatutaria. Finalmente se expidió la ley estatutaria 850 del 18 de noviembre de 2003, "Por medio de la cual se reglamentan las veedurías cil:;ldadanas", cuyo proyecto, aprobado por el Congreso, fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte, mediante la sentencia C-292 del 18 de abril de 2003. De acuerdo con esta ley, las veedurías ciudadanas constituyen un mecanismo de participación democrática, para vigilar la gestión pública y la correcta aplicación de los recursos oficiales por parte de las diversas entidades estatales y los particulares que cumplen funciones públicas, y pueden ser conformadas por un grupo de ciudadanos directamente (e s decir, sin estar organizados como persona jurídica) o funcionar por medio de organizaciones civiles de distinto tipo (las cuales deben contar con personería jurídica). Es así como el artículo 1 º de la ley 850 no las define como entes jurídicos sino

como "mecanismos democráticos" de vigilancia de la gestión estatal, para seguir la terminología del artículo 103 de la Carta: "ARTÍCULO 1°.- Definición.- Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas, y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. (. .. ) (Destaca la Sala)". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12 fifi Las veedurías ciudadanas a las que se refiere la ley 850 de 2003. son privadas 1°, pese a la denominación de algunas que parecieran ser estatales, y se deben distinguir de las de carácter oficial. como lo es por eiemplo, la

Veeduría Distrital, creada por medio del artículo 118 del decreto 1421 de 1993, Estatuto de Bogotá D.C." (Negrillas y subrayas fuera de texto) En ese mismo orden la Corte Constitucional, en sentencia C-292 de 200311 , al realizar la revisión de constitucionalidad, del proyecto de ley estatutaria número 022 de 2001 Senado - 149 de 2001 Cámara, "por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas", que corresponde a La ley estatutaria 850 de 2003, resalto en varios apartes la naturaleza privada de las veedurías ciudadanas reguladas por dicha norma, resaltado además del principio de autonomía que está contenido en el artículo 8 de dicha Ley 850 de 2003, el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la misma1 2 señalando que: "43.- El principio de legalidad, consagrado en el artículo 14, intenta evitar eventuales choques entre las entidades vigiladas y las veedurías por los posibles traumatismos que se generen a causa de las actividades de los ciudadanos que ejerzan la vigilancia. Determina entonces el respeto de los procedimientos y la necesidad de tomarlos en cuenta junto con los medios y recursos de las entidades vigiladas, ya sean éstos ofrecidos por la ley o los estatutos. Esta disposición no sólo busca proteger la actividad de los veedores, sino que, además, tiene como objetivo (i) que conozcan y respeten la organización y directrices de las entidades a fin de no causar dificultades, (ii) sin permitir que sea obstaculizada su actividad por razones de organización o procedimientos inexistentes. La norma también responde a una necesidad de una relación armonica y

constante entre los particulares y la administración pública, o entre las entidades privadas que podrían ser objeto de vigilancia. La búsqueda de esta armonía garantiza la participación sin dejar de lado la importancia de la vigilancia y el logro del bienestar colectivo, disminuyendo al máximo los posibles traumatismos entre quienes vigilan y quienes son vigilados. Todo ello, a juicio de la Corte, optimiza el funcionamiento de las veedurías que en manera alguna deberán ser vistas como elementos que interfieren en las actividades de las entidades vigiladas, pues el desempeño de su labor estará guiado por la ley o los estatutos de las mismas y todo lo que se refiere a la organización deberá ser tenido en cuenta para ejercer la vigilancia. Estos aspectos, aparte de responder a cuestiones particulares propias de cada entidad, 10 La ley 47 2 de 1998 les reconoce legitimación para instaurar las acciones populares, en defensa de los derechos e intereses colectivos, al señalar en el artículo 12-2 que son titulares de estas acciones, las organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar. 11 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Ley 850 de 2003. "ARTÍCULO 14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de órganos públicos de control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12 se identifican con el buen funcionamiento del ente y su articulación con los demás estamentos del Estado. No obstante lo anterior, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la expresión "otros", pues conduce a asimilar las veedurías a los órganos públicos de control, cuando son resultado del ejercicio de un derecho constitucional y desarrollo del principio de participación de la sociedad en la vigilancia de la gestión pública. Las veedurías son entes privados y suietos. en todo aquello que la Constitución y el presente proyecto de ley establece. a las regulaciones y derechos propios de las asociaciones -en el sentido del artículo 38 de la Constitución-de derecho _privado. Por otra parte, al asimilarlas a entes de derecho público, su funcionamiento quedaría sujeto al control de la Contraloría General de la República o las Contralorías de las entidades territoriales -según el caso-, su funcionamiento -contratación, manejo presupuestario, gestión y administración de personala las propias de los entes de control y, finalmente, sujetos al poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, con la consiguiente restricción de su autonomía. Por lo anterior el artículo será declarado exequible, salvo la expresión "otros". el cual conduce a la estatización de la participación ciudadana, violándose la prohibición que, en este sentido, surge del diseño constitucional de la democracia ampliada." (Subrayas y negrillas fuera de texto) Concordante con el concepto de las veedurías ciudadanas como un mecanismo de

participación democrática de origen ciudadano que en su condición de entes privados además de regirse por la Constitución y la Ley en lo que corresponde a dicho mecanismo de participación, respecto de las regulaciones y derechos propios de las asociaciones -en el sentido del artículo 38 de la Constituciónse rigen por el derecho privado, se encuentra que el artículo 9 de la Ley 850 de 2003 al establecer el principio de autonomía que rige dicho mecanismo de participación de forma expresa señala que: "ARTÍCULO 80. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas. En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos." (Negrillas fuera de texto) Conforme lo señala el artículo y las expresiones arriba transcritas de la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2003, se colige que dicha regulación del mecanismo se funda entre otros en el principio de la autonomía que pretende evitar que se estatice tal mecanismo sentenciando que en la medida que las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control los veedores ciudadanos, razón por la no dependen de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 7 de 12 ellas ni son pagados por ellas, concluyendo el mismo artículo que en ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos. Adicionalmente, respecto del artículo 18 de la Ley 850 de 2003 que fija los deberes de las veedurías ciudadanas, la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2003 antes citada anotó: "59.- En el caso de los contenidos normativos del artículo 19 del proyecto, en el que se consagran algunos deberes de las veedurías ciudadanas, la Corte encuentra, en cambio, varios problemas de constitucionalidad, en particular teniendo en cuenta la inspiración privada y el carácter autónomo de esas organizaciones. 60.- En primer lugar, desde una perspectiva general, la Corte considera que la consagración de deberes a las veedurías ciudadanas es perfectamente constitucional, ello en armonía con el principio del Estado social de Derecho, en el cual, a la vez que se reconoce un sinnúmero de derechos a los ciudadanos y a las organizaciones, también le son exigibles un importante catálogo de deberes. En este sentido, es claro que, a pesar de que las veedurías son la expresión concreta de los derechos políticos y de participación que se le reconocen a los ciudadanos -en el sentido ampliado de democracia que ha tratado esta sentencia -, a toda veeduría como organización diferente de los miembros que la integran, le son igualmente exigibles ciertos deberes constitucionales y legales, y en primer lugar le es aplicable el principio básico de toda sociedad civil, recogido en el artículo 95 de la Carta, cual es el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios."

Por otro lado, la Corte encuentra que la relación de los diversos deberes señalados en el artículo 19 del proyecto es meramente enunciativa, lo que implica que otros deberes, que puedan derivar de la naturaleza y características de las veedurías, siempre entendidas como el producto del ejercicio de un derecho político y como un mecanismo de participación ciudadana, no se entienden excluidos del repertorio allí señalado. 61.- Ahora bien, a pesar de que la Corte reconoce la posibilidad de imponer deberes a las veedurías ciudadanas, dicha imposición deberá, por un lado, respetar criterios estrictos de razonabilidad y proporcionalidad como quiera que se trata de la regulación de un mecanismo de participación de la ciudadanía o de la sociedad, y por otro lado deberá estar en consonancia con la especial naturaleza y el particular objeto de las veedurías ciudadanas. Por consiguiente, el Legislador debe garantizar unas condiciones mínimas que faciliten el eiercicio del derecho de participación mediante la constitución y funcionamiento de las veedurías, y no puede extender ni imponer tantos deberes u obligaciones que hagan tan engorroso su eiercicio que el derecho se torne impracticable. Con estas premisas abordará la Corte el análisis de constitucionalidad de los literales del artículo 19 del proyecto. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12 ( ... ) 65.- El literal h) establece el deber de las veedurías a informar a las autoridades

públicas sobre el origen de sus recursos y los mecanismos de financiación. La Corte Constitucional no encuentra que dicho deber resulte contrario a la Constitución. Sin embargo, la Corte advierte que el cumplimiento de dicho deber sólo puede demandarse en las condiciones en que los particulares están en la obligación a suministrar dicha información a organismos de control, pues no existe razón constitucional alguna que justifique un tratamiento diferencial en la materia. En estas condiciones será declarado exequible. 66.- Frente a los literales (c), (d) y (e), en los que se imponen ciertos deberes a las veedurías en lo que concierne a su funcionamiento (definir su propio reglamento, acatar el régimen de impedimentos, finscribirse en el res:pectivo registro e informar acerca del origen de los recursos). la Corte no encuentra ningún problema de constitucionalidad, toda vez que los mismos no desconocen la naturaleza de las veedurías, son razonables y proporcionados y les son imponibles como sujetos de derecho en el contexto del Estado Social, como bien se mencionó al iniciar el estudio de constitucionalidad del presente artículo del proyecto. En este orden de ideas la Corte los declarará exequibles. Sin embargo, la Corte advierte que, en relación con el literal e), deben respetarse los parámetros fijados al analizar el tercer inciso del artículo 3 del proyecto de ley." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Conforme lo anterior se encuentra que tanto el artículo 3 como el literal "e" del artículo 18 de la Ley 850 de 2003, imponen el deber de registro de las veedurías ciudadanas al disponer que:

"ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su iurisdicción. En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias. ( ... ) ARTÍCULO 18. DEBERES DE LAS VEEDURÍAS. Son deberes de las veedurías: ( ... ) e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio; ... " (Subrayas y negrillas fuera de texto) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12 Respecto a la obligación de registro de las veedurías, contenida en el artículo 3º de la Ley 850 de 2003, la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2003, anotó: "28.- El artículo 3 está referido al procedimiento para conformar una veeduría, a la elección democrática de los veedores, al trámite de inscripción y al deber de

suscribir un documento o acta de constitución. A juicio de la Corte, el artículo se ajusta a la Constitución por las siguientes razones. En primer lugar, porque siendo el principio democrático un componente esencial de las veedurías ciudadanas que naturalmente debe reflejarse en ellas y la elección democrática de los veedores es una forma de proyectarlo; lejos de ser una intromisión a la autonomía de esas entidades privadas, responde a la necesidad de garantizar ese principio al interior de las propias organizaciones cívicas (ver también fundamento No.31 ). En segundo lugar, porque el acta de constitución de la veeduría permite determinar los elementos básicos de la organización (integrantes, objeto, nivel territorial, duración y domicilio) y delimita las actividades a desarrollar, exigencia ésta que no aparece como irrazonable o desproporcionada. Finalmente, porque el trámite de inscripción constituye una obligación con fines operativos, pero que en nada afecta la autonomía de esas entidades." (subrayas y negrillas fuera de texto) Adicionalmente, el artículo 166 del Decreto 19 de 2012, establece la incorporación de diferentes registros incluido el Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003 al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 1 1 de la Ley 590 de 2000, determinando que en lo sucesivo se denomina Registro Único Empresarial y Social -RUES-, administrado por las Cámaras de Comercio como herramienta confiable de información unificada tanto en el arden nacional como en el internacional. Artículo 166 del Decreto 19 de 2012 que dispuso además la obligación a cargo

del titular del registro de renovarlo anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año, con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar su eficacia.

5. Conclusiones.

Las veedurías ciudadanas de carácter privado, previstas a partir de los artículos 103 y 270 de la Constitución Política y reguladas por la Ley 850 de 2003 son un mecanismo de participación democrática. Conforme lo señala el artículo 8 de la Ley 850 de 2003 las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozando de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control los veedores ciudadanos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 12 Ahora bien, las veedurías ciudadanas pueden definir sus propios estatutos, dentro de los cuales habrán de definir su término de duración. Tales estatutos o acta de constitución deben señalar el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia, y deben ser registrados conforme lo señala la Ley 850 de 2003, tanto el su artículo 3, como el literal "e" de su artículo 18. Adicionalmente, el artículo 166 del Decreto 19 de 2012, que incorporó el Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003 al Registro Único Empresarial y Social -RUES-, administrado por las Cámaras de Comercio,

impone la obligación a cargo del titular del registro de renovarlo anualmente, con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar su eficacia. De acuerdo a lo anterior, se encuentra que el deber de registro impone también que la información sea fidedigna y en tal sentido opera el derecho del habeas data de las veedurías a mantener actualizada su información en los respectivos registros o bases de datos. Adicionalmente, en la medida que la veeduría ciudadana es un mecanismo de participación democrática en el cual prima la autonomía privada, y toda vez que al Estado le compete el deber de garantizar unas condiciones mínimas que faciliten el ejercicio del derecho de participación mediante la constitución y funcionamiento de las veedurías, no puede extender ni imponer tantos deberes u obligaciones que hagan tan engorroso su ejercicio que el derecho se torne impracticable. Coligiéndose que, si la veeduría ciudadana ha decidido en uso de su autonomía prorrogar una o varias veces el término de su duración, dado que el trámite de inscripción constituye una obligación con fines operativos, que en nada afecta la autonomía de esas entidades, en tales circunstancias lo pertinente es efectuar la actualización del registro que corresponda, garantizando la independencia del mecanismo de participación. En este orden, establecer un término de duración de la veeduría implica que la misma no se puede crear por un tiempo indefinido y en consecuencia, son los ciudadanos quienes determinan el periodo de tiempo en el que van a ejercer la labor veedora con respecto al objeto de veeduría escogido. Finalmente se indica que de acuerdo con lo dispuesto el artículo 267 de la

Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, la Contraloría General de la República es autoridad en materia de control fiscal y es en esa materia que tiene autoridad para proferir cualquier pronunciamiento. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11

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