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CGR - Concepto 0061 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0061 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

li¿¡S: fi tí,, ,!9 CONTRALORIF A '") GE<ERAL DE LA REPÚBUCA Conlralor,aGen•ial o'< laR,puoloc• .. 5GOOB-04-102213 38 Al Conle,lar C•I• E,1, No.: 202liEOOl4S19 Fol:7 Am:O FA·O ORJGEN 00112-0FICW. JURIDICA / LUIS FEUPE 1,'U-%UEITIO SICARD OESTIOO 60501-Ct5PACHO GERENTE DEPARTAM;:IITAL DE METAi NORBEV MAAUUriOA GR-OJ-_ __ ___ _2 021 MlilOZ fi5UNTO CONCEPT020221E0023105 80112 - ofi o.e., 20221E0034519 1111111111111111l 11111111111111111111111111111 Bogotá Doctor

NORBEY MARULANDA MUÑOZ

Gerente Departamental del Meta Avenida 40 Calle 15, piso 4°. Centro Comercial Llano Centro Contraloría General de la República Villavicencio Meta Norbey.marulanda@contraloria.gov.co REFERENCIA: Radicado Interno: 2022IE0023105 de 8 de marzo de 2022.

TEMA: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL.

Recursos al Fallo Sancionatorio.

Doctor Marulanda Muñoz: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Señala en su comunicación que la Ley 2080 de 2021, introdujo modificaciones, así

como nuevos artículos a la Ley 1437 de 2011, y es así con su artículo 7, que adicionó el artículo 49A, que se relaciona con los recursos que proceden en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, artículo que dispone: "Artículo 49A. Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de !a Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante !as cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". ------------------·--------------·--- -- -- - ---------------------- - - Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

2 El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno". En el anterior contexto pregunta: "1. Cuando se presenta recurso de reposición y en subsidió apelación, se debe resolver primero el de reposición, para lo cual se cuenta con 15 días, ¿este acto se debe notificar de manera personal?

2. El recurso de apelación se debe trasladar al superior jerárquico, de manera inmediata una vez sea resuelto el de reposición, ¿o hasta tanto se haya surtido la notificación personal del acto que resuelve la reposición?

3. Cuando se presenta el recurso de apelación como subsidiario del recurso de reposición, el término de tres meses se empieza a contar a partir de la interposición del recurso, o a partir de que se resuelva el recurso de reposición, ¿o hasta tanto esté decidido y notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición?

4. Qué pasa si el recurso de apelación no es enviado al superior jerárquico dentro de los tres meses siguientes a su presentación?

5. El artículo 49ª, configura el silencio administrativo positivo, por no

resolverse el recurso dentro del tiempo establecido, ¿este silencio positivo se debe declarar de oficio o a petición de parte?

6. Si el recurso no se envía al superior jerárquico de manera oportuna, este pierde competencia, ¿y por tanto no debe pronunciarse? 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 2 Art. 25 del Código de ProcedimientoA dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'<l, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'"I y las

presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten "1 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina ha analizado distintos aspectos relacionados con la facultad sancionatoria del Contralor General de la República, en los siguientes conceptos, los cuales podrá consulta en la página web de la Entidad, www.contraloría.qov.co: CGR-OJ-218 de 23 de diciembre de 2020, Radicación 2020IE0085289; CGR-OJ-012 de 29 de enero de 2021, Radicación 2021EE0010401; CGR.OJ-063 de 11 de mayo de 2021, Radicación 2021 IE0037389; CGR-O-074 de 24 de mayo de 2021, Radicación 2021E E0082243; CGR-OJ-083 de 8 de junio de 2021, Radicación 2021E E0090915; CGR-OJ-123 de 27

de julio de 2021, Radicación 2021I E0058638; CGR-OJ-136 de 3 de septiembre de 2021, Radicación 2021E E0143985; CGR-OJ-150 de 16 de septiembre de 2021, Radicación 2021E E0153329 y, CGR-OJ-106 de 29 de septiembre de 2021, Radicación 2021 IE0051250, entre otros. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa !a posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Cód;go Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia F

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 ¿Cuál es el procedimiento y los términos que la ley concede al operador jurídico para

resolver los recursos de reposición y apelación en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, PASF?, ¿Qué consecuencia se produce cuando el operador jurídico habiendo concedido recurso de apelación, no lo envía al superior para su trámite?, ¿cuál es el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo? 4.2. Facultad Sancionatoria Fiscal del Contralor General de la República. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 268, las atribuciones del Contralor General de la República, y en tratándose del proceso administrativo sancionatorio fiscal, lo faculta para imponer las sanciones que sean del caso. El artículo 268 modificado por el Acto legislativo 04 de 2019, en el numeral 5, le otorgó al Contralor General de la República la facultad para establecer la responsabilidad imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. En el numeral 17 del mismo artículo 268 de la Constitución Política también establece la potestad para Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.

Con fundamento en las anteriores disposiciones se expidió el Decreto Ley 403 de 2020, que incluyó en el Título IX, artículos 78 a 88 el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y dentro del mismo, aspectos como su naturaleza especial, los sujetos pasivos, las conductas sancionables, las clases de sanciones y los criterios para su imposición, entre otros. En desarrollo de sus competencias, el Contralor General de la República expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica No. REG-ORG-039 de 13 de julio de 2020, "Por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloria General de la República, y se dictan otras disposiciones" Acerca de las características particulares de la facultad sancionatoria concedida al Contralor General de la República, el Concepto Jurídico No. 218 de 23 de diciembre de 201 O, precisó: "La inclusión del derecho administrativo sancionatorio como parte del género derecho sancionador del Estado, cuyas especies son el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política, en el marco del permite la ius puniendi Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 introducción de garantías y principios que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa está avalada constitucionalmente por el artículo 29, toda vez que a la luz del mencionado principio (debido proceso), las garantías procesales que

constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la matización de los principios del derecho penal y su traslado a los demás tipos de derecho sancionador, de acuerdo con el contenido del propio artículo 29 constitucional y el artículo 209 de la misma Carta en lo concerniente a los principios de la función administrativa. De manera que, todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el artículo 3 del CPACA, parten del presupuesto según el cual algunas garantías de este derecho fundamental solo se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre ellas la exigencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. La conducta que se va a sancionar debe ser típica o, lo que es igual, que el comportamiento tiene que estar previamente previsto en una norma legal. Esta regla conduce al reconocimiento de una triple garantía: a) lex scripta, referente al rango normativo que debe tener la norma que contiene la infracción. En materia sancionatoria administrativa el legislador debe señalar el sujeto activo el sujeto pasivo y el verbo rector.", b) lex previa, como exigencia de carácter sustancial ya que se traduce en la necesidad de que la descripción de la conducta sea anterior al comportamiento que se va a sancionar, así las cosas, hace referencia a la irretroactividad de las normas como manifestación misma de seguridad jurídica. (excepto que sea más favorable). Y c) lex certa como garantía material que se

traduce en la prohibición expresa del legislador de utilizar expresiones vagas que le permitan al operador determinar el alcance del comportamiento prohibido. Respecto a la antijuridicidad al ser el derecho administrativo sancionatorio de carácter eminentemente preventivo, el incumplimiento de la legalidad tiene la sustantividad de poner entre dicho el interés colectivo confiado a la administración, pues permitir sucesivas vulneraciones ocasionaría la generación de lesiones irremediables, para el caso de la Contraloría General de la República, la no vigilancia y control de recursos del Estado y su posible pérdida, menoscabo etc. Por último, la conducta tiene que ser culpable, lo cual se traduce en una proscripción en materia sancionatoria (como regla general) de la responsabilidad de carácter objetivo. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible comportarse sin contravenir la norma, de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitivo y volitivo de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche es necesario determinar si se obró con dolo o culpa. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 D.C., cgr@contra1oria.gov.co•www.contraloria.gov.co • Bogotá Colombia 6 Sobre el derecho sancionador y sus diferentes aristas, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 762 de 2009: "El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir

conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso y admite una punición más severa. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad." Resulta claro de lo anteriormente dicho, que la facultad de sancionar que la Constitución Política y la ley le concedió al Contralor General de la República, no es otra que la posibilidad de hacer efectivo el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, constriñendo para que las cumplan, a quienes tienen obligaciones con el ente

fiscalizador, y de esta manera lograr con efectividad y eficiencia su ejercicio. Pero dicha facultad sancionatoria, no obstante ser de índole administrativa, debe gozar igual que las facultades jurisdiccionales, de las garantías al debido proceso que ordena el artículo 29 de la Carta Política, y la conducta sancionable deben tener las características de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con los matices que hacen menos severas las características que se aplican en el derecho penal. 4.3. Normatividad aplicable y nuevas orientaciones del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. El artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020, modificado por la Ley 2080 de 2021, indican: "Artículo 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 7 resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo". (Resaltado fuera de texto). Respecto a la naturaleza especial atribuible al Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, la Corte Constitucional, antes de la expedición del Decreto Ley 403 de 2020,

había expresado en la sentencia SU-431 de 20159, sus especiales particularidades: "Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines", pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos12 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características: (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta ( ... ). (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración ( ... )". (iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas

preestablecidas, pero no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. (iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido. Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para 9 Sentencia SU-431 de 2015 ....... Carrera 69 No.44-35 Piso 15• C ódigo Postal 111071• PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia f

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc."

No obstante, la naturaleza especial del PASF definida por la jurisprudencia mucho antes de la consagración legal contenida en el artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020, el artículo 88 ibidem remite para su trámite y en las materias no previstas, a las disposiciones del CPACA: "Art. 88. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, se tramitaré en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en la Parte Primera, Título 111, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan." La Ley 1437 de 2011 desarrollaba entre sus artículos 47 a 52 el Capítulo del "Procedimiento Administrativo Sancionatorio", normas generales que tenían carácter supletorio para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, conforme lo dispuesto a través del artículo 88 transcrito. No obstante, la Ley 2080 de 2021, modifica y adiciona el Capítulo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de la Ley 1437 de 201 1, desarrollando precisiones normativas específicas para los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales, normas que por ser posteriores al Decreto Ley 403 de 2020 y tener carácter especial para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, dejan de ser supletorias y se tornan en normas especiales para el trámite de los procesos administrativos sancionatorios fiscales. Cabe precisar que el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo debe incluir los recursos que operan contra la decisión. Este debe ser notificado como lo ordenan los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 201 1. Debe realizarse la notificación

personal, notificación electrónica y en su defecto la notificación por aviso, en la forma establecida por las normas citadas, dejando también en esta notificación, constancia de los recursos que operan contra la decisión. El artículo 7 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 49A, que desarrolla el trámite de los recursos que proceden frente al fallo dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal: "Artículo 49A. Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia 9 cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término

fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno". Una lectura detenida de la norma transcrita, impone las siguientes afirmaciones: 1.- Los fallos que definen el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, son objetos de los recursos de Reposición, Apelación y Queja. Los dos primeros se interponen y sustentan dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo.

2. El recurso de reposición se resuelve dentro de los quince (15) días contados a partir de su interposición.

3. El recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo y se envía al superior jerárquico funcional para que sea resuelto dentro de los 3 meses siguientes a su interposición.

4. Si los recursos no son resueltos dentro del término establecido, tanto para la reposición como para la apelación, se entiende que se resuelve a favor del recurrente.

5. El recurso de queja, se interpone dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que niega la apelación.

Los recursos de reposición y apelación pueden impetrarse de forma independiente o conjuntamente, siendo el de apelación subsidiario del recurso de reposición. En el primer caso, es decir si sólo se hace uso de la reposición, debe impetrarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, y el funcionario del

conocimiento tendrá quince (15) días a partir de su interposición para resolverlo. En el segundo caso, es decir si se interpone solo apelación, debe impetrarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, y el funcionario del conocimiento deberá enviarlo de inmediato al superior, para que este lo resuelva dentro de los tres (3) meses siguientes. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 10 Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Frente a la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, se sigue el siguiente procedimiento: Si la decisión al recurso de reposición es negativa, y fue interpuesto el recurso de apelación, se concede el recurso de apelación, para lo cual el tallador lo enviará al superior una vez se haya producido el trámite de la notificación al interesado. Tratándose de la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, esta segunda no debe esperar a la notificación de la decisión de la reposición, pues una vez se produce y siendo negativa, el operador jurídico deberá enviarla de oficio y de manera inmediata al superior, pues el recurso fue interpuesto dentro del término legal por parte del interesado; es decir, dentro de los cinco días siguientes a la

notificación de la decisión del tallador de primera instancia, y no depende de la notificación de la decisión del recurso de reposición. Para el tallador de segunda instancia, el término de los tres (3) meses se inicia desde su envío. Las anteriores precisiones resultan únicamente de las circunstancias que hacen posible, de una parte, el ejercicio de los derechos del recurrente, y por otra, de la viabilidad para el operador jurídico para ejercer sus competencias. Dicho de otra manera, que el implicado pueda ejercer los recursos a que tiene derecho una vez conozca el fallo de primera instancia, pero al mismo tiempo que el tallador de segunda instancia pueda dentro del término de los tres meses, decidir el recurso de alzada que le corresponde. En este punto vale la pena precisar, que la norma general aplicable a las actuaciones administrativas, contenida en el artículo 66 del CPACA, ordena que los actos adminismrtivos de caractér particular y concretoaeben ser notificados de manera personal, y ello para conceder de manera efectiva, el ejercicio de los derechos a la interposición de recursos por parte del interesado. Los artículos 68 y 69 ibídem, establecen el trámite cuando no es posible la notificación personal. Ahora bien, respecto a la situación que se genera por la falta de remisión de la decisión de la reposición, al superior para que este conozca la apelación que le fue concedida, se genera respecto al operador jurídico negligente, las averiguaciones y sanciones de orden disciplinario a que haya lugar; y para el proceso, una circunstancia que impide que se surta del recurso de apelación y por consiguiente eventualmente se generaría un vicio de procedimiento, que deberá ser analizado de manera particular y concreta

y su incidencia al propio procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. 4.4. El Silencio Administrativo Negativo. El inciso tercero de

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